REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE


REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÒN.
CON SEDE EN CORO.
SANTA ANA DE CORO, 06 DE ABRIL DE 2.005.
AÑOS 193 y 146


El 28 de Febrero de 2.005, los Ciudadanos: REYNALDO ANTONIO PERALTA GAMBOA Y CARMEN GREGORIA ROJAS DE PERALTA, Venezolanos, Titulares de la cédula de identidad No. 9.575.299 Y 9.609.693, respectivamente, domiciliados en el Caserío El Guarabal, Municipio Federación del Estado Falcón, debidamente asistidos por la Abogado en ejercicio MONICA MORENO, Inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro47.919, solicitaron les fuera disuelto el Vínculo Matrimonial que los unía, fundamentando la acción en la causal del Artículo 185-A del Código Civil, alegaron que desde el Mes de Agosto del año 1.998, están separados de hecho, esto ha traído como consecuencia la ruptura prolongada de la vida en común, fundamentando su solicitud en el Artículo 185-A del Código Civil. Admitida la solicitud, los Ciudadanos antes mencionados comparecieron y ratificaron la solicitud hecha por ellos anteriormente, fue citada la Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Falcón, quien no hizo objeción alguna en el lapso de diez audiencias.
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:
UNICO: Del procedimiento anterior se evidencia que los cónyuges anteriormente mencionados, durante más de Cinco (5) años han permanecido separados de hecho, por lo tanto ha habido una ruptura prolongada de la vida en común. En consecuencia cumplidas como se encuentran las exigencias del Artículo 185-A del Código Civil, el Tribunal declara la Solicitud procedente y así se decide.
En fuerza de las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA DISUELTO EL VÌNCULO MATRIMONIAL que unía a los mencionados Ciudadanos, contraído por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción, Municipio Irribarren del Estado Lara, en fecha 06 de Noviembre del año 1992. De conformidad con lo previsto en el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Artículo 360 ejusdem, la Patria Potestad sobre la Niña: IDENTIDAD OMITIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA-, Habido en el Matrimonio, será compartida por ambos Padres, pero la Guarda la ejercerá la Madre. En cuanto a la Pensión de Alimentos y Régimen de Visitas se regirá por las cláusulas expresadas por ellos en su escrito, es decir: En cuanto la Pensión Alimentaria el Padre aportara la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100,00,00) MENSUALES, Cifra esta que será incrementada, en base a los índices de inflación publicados por el Banco Central de Venezuela., Así como también sufragara con los gastos de ropa, calzado, medico, dentista y todo lo relativo a vestido y salud de la menor, así como también contribuirá a la educación, pagando el colegio, ocupándose de pagar los libros, cuadernos y todos los enseres escolares, En cuanto al Régimen de Visitas el padre visitara a su hija en la residencia de la madre siendo esa visitas en condiciones normales, preferiblemente de día y regresarla el domingo en horas de la tarde. Un año pasara Navidad y Carnaval con el padre y Semana Santa, Año Nuevo y Reyes con la Madre, Semana santa, Año Nuevo y Reyes con el padre , el dia del padre lo pasara con el padre y el dia de la madre lo pasara con la madre. El dia del cumpleaños del padre podrá pasarlo con el padre, y el dia del cumpleaños de la madre lo pasara con la madre y el dia de su propio cumpleaños, lo pasara en su hogar con su madre y su padre podrá asistir a la reunión que se celebre ese dia especial, Cuando llegue la época de vacaciones escolares estas serán divididas por mitad, la primera mitad se la pasara con el padre y la segunda mitad con la madre.
Liquídese la Sociedad Conyugal. Con respecto a la homologación de la partición de bienes presentada por las partes el Tribunal deniega la homologación por ser contrario al derecho, ya que no puede existir partición anticipada de los bienes de conformidad con lo establecido en el articulo 186 del Código de Procedimiento Civil y 173 del Código Civil.
Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Santa Ana de Coro a los 06 días del mes de Abril del Dos Mil Cinco Años 193º y 146º.

DR. ALEXANDER LOPEZ DELEON

JUEZ SEGUNDO DE PROTECCION


LA SECRETARIA

ABG. ZULEIKA PACHECO VALLES

En la misma fecha, siendo las 9:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.



LA SECRETARIA

ABG. ZULEIKA PACHECO VALLES