REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal Segundo de Control de Coro
Coro, 14 de Abril de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2005-003156

RESOLUCION DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD.

Visto el escrito presentado en fecha 14 de Abril de 2005 por el Abg. Joel Ruiz, procediendo en este acto con el carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante el cual presenta y solicita se le imponga al ciudadano: GUTIERREZ MEDINA JOSE ANTONIO, venezolano, de 20 años de edad, profesión u oficio indefinida, soltero, de fecha de nacimiento: 03-04-85, Titular de la cédula de identidad N° V-17.284.293, natural y residenciado en Valencia, Avenida La feria, Sector Santa Rosa del Estado Carabobo, a quien le imputa el Ministerio Público el delito de ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 454 del código penal, a quien le solicita la aplicación de MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA A LA LIBERTAD, conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarlo autor o partícipe de la comisión del delito antes descrito. Este Tribunal a los fines de proveer lo solicitado, le dio entrada a la presente solicitud bajo el N° IP01-S-2005-003156 y fijó Audiencia de presentación de Imputado, para el día 14/04/05, llevándose a efecto la misma de la siguiente manera: La ciudadana secretaria verificó la presencia de las partes. Seguidamente se explica la naturaleza del Acto y se concede a la palabra al Representante del Ministerio Público, quien intervino y explicó los fundamentos de la solicitud fiscal, narrando el acontecimiento de los hechos, señalando el tiempo, modo y lugar en la ocurrieron los hechos, que se desprenden de las actas policiales y demás actuaciones. En consecuencia y por considerar ese Representante Fiscal y como se encuentran llenos los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita de conformidad con este precepto legal y tomando en cuenta la proporción del delito y la posible pena a aplicar que se decrete en contra del imputado la Medida de Privación Judicial Preventiva a la Libertad establecida en el artículo de la referida norma adjetiva penal. Acto seguido se le impuso del precepto Constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al ciudadano imputado, informando que la referida Constitución consagra: “ Que lo exime de declarar en causa propia que se sigue en su contra, y que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento y todo tipo de coacción y apremio, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como un elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el Representante del Ministerio Público, se le informó sobre la causa por la cual se le sigue investigación, los artículos y la solicitud fiscal”. A tal efecto el imputado manifestó por su libre voluntad que NO desea declarar.

Acto seguido se le concedió la palabra al Defensor Publico Séptimo quien solicita la aplicación de una Medida cautelar porque es un delito de Arrebatón y por la pena a imponer no le procede la privación de libertad todo conforme a lo establecido en el artículo 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal .

Seguidamente oídas las exposiciones de las partes y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, considera ésta juzgadora que se encuentran llenos los tres extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es el tipo penal que no se encuentra prescrito, existen fundados elementos de convicción para determinar la responsabilidad penal del imputado y el peligro de fuga y en consecuencia lo ajustado a derecho es acordar con lugar la solicitud fiscal y decretar las Medidas Cautelares Sustitutas de libertad consistente en Presentación cada ocho (08) días por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público con sede en Tucacas, todo conforme a lo establecido en el ordinal 3° y 6° Prohibición de acercarse a la victima, del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y remitir las actuaciones para que prosigan las investigaciones. Del análisis realizado a las investigaciones se pudo observar que los elementos de convicción presentados por el Fiscal Quinto son suficientes para que proceda con lugar la solicitud fiscal, en los tres ordinales del artículo 250 y el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por todos los razonamientos antes expuestos y vistas la solicitud fiscal, considera esta Juzgadora procedente en el presente asunto decretar MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD al ciudadano: GUTIERREZ MEDINA JOSE ANTONIO, por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA FIGURA DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 454 del Código penal, todo conforme a lo establecido en el ordinal 3° Y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-.

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: PRIMERO: Se DECLARA Sin lugar la solicitud fiscal y con lugar la solicitud de la defensa y se decreta MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD al ciudadano: GUTIERREZ MEDINA JOSE ANTONIO, venezolano, de 20 años de edad, profesión u oficio indefinida, soltero, de fecha de nacimiento: 03-04-85, Titular de la cédula de identidad N° V-17.284.293, natural y residenciado en Valencia, Avenida La feria, Sector Santa Rosa del Estado Carabobo, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDA DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 454 del Código penal, todo conforme a lo establecido en el ordinal 3° Y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° Y 6° del artículo 256 consistente en la presentación cada OCHO (08) días por ante la Fiscalía Quinta y la defensoría Séptima y la Prohibición de acercarse a la victima, en concordancia con el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta en su oportunidad legal para que prosiga las investigaciones. Se libró la correspondiente Boleta de libertad. Quedan las partes notificadas porque se encontraban presentes en sala de audiencia. Cúmplase.-


LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
Abg. Mag. YANYS MATHEUS SUAREZ



LA SECRETARIA DE SALA
ABG. CARMEN RIVERO.