REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal Segundo de Control de Coro
Coro, 21 de Abril de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2003-000445

AUTO DANDO RESPUESTA A SOLICITUD
En fecha 16-03-05, se recibió a través de la URDD de este Circuito, escrito consignado por el Ciudadano Abogado en ejercicio, Miguel Angel Yánez, actuando como representante Judicial del Ciudadano Jonathan José Pérez Martín, titular de la cédula de identidad N° 15.316.144, en donde expone: “Que el presente caso fue perseguido penalmente para convertirse en cosa Juzgada de conformidad con lo previsto en los artículos 20 y 21 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la Única Persecución y a la Cosa Juzgada y opone las excepciones previstas en el artículo 28 Ejusdem en el Numeral 4 literal a, b, d. referidas a la cosa juzgada, la nueva persecución contra el imputado y la prohibición legal de intentar la acción propuesta. Cita también las disposiciones contenidas en los artículos 49 ordinal 7 de la Constitución. Y solicita por último la entrega del vehículo con las siguientes características: Clase: CAMIONETA, Modelo: LAND CRUISER AUTANA, Tipo: SPORT WAGON, Marca: TOYOTA, Serial de Motor: 1FZ02262296, Serial de Carrocería: FZJ8089009456, Uso: PARTICULAR, Placas: VAB22E, Año: 1997, Color: GRIS BUQUE. Así mismo, en fecha 18-03-05 el Abg. Miguel Angel Yánez, consignó Poder Autenticado que le otorga el ciudadano JONATHAN JOSE PEREZ MARTIN para que lo represente en todos los actos relacionados con la presente causa. En fecha 30-03-05 este Tribunal solicita a la Fiscalía Quinta se sirva remitir la causa a los fines de resolver lo solicitado por el poderdante. En fecha 15-04-05 se recibe de la Fiscalía Quinta la causa solicitada.
Ahora bien, revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto observa este Tribunal: Primero: Se observa a los folios Doscientos Cincuenta y Cuatro al Doscientos Cincuenta y Ocho (254 al 258) que en fecha 22-12-03, este Juzgado dicto una Resolución en base a las disposiciones 26 de la Constitución, 331 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, decidió lo siguiente: 1) Oficiar a la Notaría Pública Décimo Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Federal Caracas en la persona del Notario autorizado, a los fines que remita a este Tribunal Copia Certificada del documento de Compra Venta efectuad en fecha 21-09-99 entre los ciudadanos Luis Alejandro Rodríguez Sánchez titular de la cédula de identidad N° 3.120.273 y el ciudadano Jonathan José Pérez Martín, titular de la cédula N° 15.316.144. 2) Oficiar a la Dirección de Investigaciones Penales de esta ciudad de Coro a los fines de que sea practicada experticia de Autenciticidad y estudio Documento lógico a las copias certificadas de los documentos de propiedad, a los fines de determinar su autenticidad o falsedad. Segundo: Así mismo, evidencia este Tribunal, de la revisión del asunto que en fecha 06 de febrero de 2004, se recibe Oficio N° 29 de la Notario Público Décimo Cuarto del Distrito Metropolitano de Caracas en la cual informa en relación al oficio 2CO-35-04 de fecha 16-01-04, que el documento al cual hace referencia en su oficio no aparece asentado en los libros índice de otorgante, ni en el libro diario del año 1999 y envía fotocopia simple del documento que correspondería al solicitado por el Tribunal, el cual no es lógicamente el documento de propiedad del vehículo en referencia que guarda relación con la investigación. Tercero: Se observa al folio Doscientos Sesenta y cinco (265), Oficio N° 9700-060-105 de fecha 11 de Febrero de 2004, del Comisario Jefe de la Delegación de Falcón, en la cual informa que el estudio Documento lógico solicitado, debe ser practicado sobre documentos originales, es decir se debe consignar el original del certificado de registro de vehículo. Tercero: Se observa a los folios Doscientos Setenta y Cuatro al doscientos ochenta (274 al 280) que este Tribunal dictó resolución en donde dejo asentado lo siguiente:

“En relación a l pretensión del solicitante, en la cual se observa que el mismo consigna a este tribunal copia certificada de un Documento de Compra venta que no acredita la propiedad plena del vehículo solicitado, anexa al presente asunto, por cuanto el mismo no aparece registrado en los libros llevados por la Notaría, que no le otorga aún ser el legítimo propietario del bien, más aún cuando el certificado de registro que corre inserto al folio seis (06) se encuentra a nombre del ciudadano: Luis Alejandro Rodríguez Sánchez, el cual según el acta policial inserta a los folios (12 al 15) se pudo determinar que de la revisión realizada el mismo es Apócrifo (Falso) de acuerdo a las normas y claves de seguridad establecidas por el Setra-Minfra para la fecha de expedición de la unidad, porque el mismo dio origen a la operación de compra venta y de conformidad a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en los casos de vehículos automotores resulta obligatoria su devolución, a quienes exhiban su documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus dichos por cualquier medio lícito y valorable conforme a la reglas del criterio racional. De la interpretación judicial a lo que antecede se puede inferir que las reglas conforme al criterio racional son aquellas que puedan determinar fehacientemente la propiedad legítima del bien solicitado y desde el punto de la lógica jurídica si la referida compra venta ha sido efectuada de buena fe por el oferente, proviene de un documento de propiedad que resultó ser falso y no se encuentra registrado ante la Notaría según la información recibida por la Notario Pública, lo que hace presumir que el documento de compra venta presentado, que hasta los momentos no es una venta perfecta no es un medio idóneo, no legal para acreditar la propiedad plena del vehículo solicitado y con tales circunstancias se adhiere esta juzgadora a la citada jurisprudencia y mal puede declarar con lugar la solicitud de entrega del vehículo antes identificado, imperiosamente debe pronunciarse sobre la negativa de entrega del mismo, y en vista que es deber de todo juez que tenga conocimiento sobre la posible infracción de ley, debe denunciarlas, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones para que sea el fiscal del Ministerio Público como titular de la acción penal, quien prosiga con las investigaciones, estudie minuciosamente las investigaciones con la finalidad de determinar la posible o presunta comisión de un hecho punible según los tipos penales previstos en el artículo 323 del Código Penal en concordancia con lo establecido en los artículos 320 y 322 Ejusdem. Así se decide.-

Cuarto: En lo que respecta a la excepciones opuestas por el Abogado Representante legal del solicitante, aún cuando no es esta la fase para oponer excepciones según el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, las mismas deben ser propuestas en la fase preliminar, sin embargo en respeto a la tutela efectiva este tribunal hace las siguientes consideraciones: En relación a la Cosa Juzgada, que nadie puede ser perseguido mas de una vez por el mismo hecho. Esta causa penal no es una persecución penal por el mismo hecho la investigación presente es una simple solicitud de vehículo la cual debe ser resuelta al fondo y aún en este caso no hay cosa juzgada porque aún faltan muchas etapas procesales para llegar a la sentencia definitivamente firme, no ha existido ninguna persecución personal sobre el solicitante, solo se ha declarado una negativa a su solicitud por cuanto consigna unos documentos falsos con lo cuales pretender acreditar la propiedad del vehículo en cuestión. No puede este Tribunal avalar esta situación irregular y convalidar o darle licitud a una documentación que resultó ser falsa y nisiquiera el documento de compra venta se encuentra registrado por ante la referida Notaría como fue verificado por el Tribunal, situación esta que es perfectamente comprobable por cualquier órgano jurisdiccional.
En relación a la excepción prevista en el artículo 28 Numeral 4 literal a, b, d. se declaran sin lugar las excepciones opuestas, por cuanto en el presente caso de solicitud de vehículo no constituye aún una Cosa Juzgada, por cuanto el mismo se encuentra en perfecto trámite por ente este Tribunal, lo que observa el tribunal es que el solicitante pretende hacer uso nuevamente de una documentación falsa para hacer incurrir en error al Tribunal y lograr la devolución del vehículo el cual para el momento con esa documentación exhaustivamente revisada por los cuerpos de seguridad resultó ser falsa (apocrifita) es decir que no acredita por un medio leal y lícito ser el verdadero dueño del vehículo solicitado. Es motivo suficientemente fundado por el cual en su oportunidad legal se negó la entrega del vehículo.
Quinto: También se observa que ya el Tribunal remitió las actuaciones originales que conformaban la presente solicitud, mediante oficio a la Fiscalia Quinta del Ministerio Público, para proseguir las investigaciones, por cuanto este Tribunal había negado la entrega del vehículo solicitado. Sexto: Por las razones expuestas, analizadas los requerimientos del Ciudadano Miguel Angel Yánez, actuando como representante Judicial del Ciudadano Jonathan José Pérez Martín en donde solicita se ordene la entrega del vehículo de propiedad de su representado; este tribunal observa, que en virtud de existir un pronunciamiento previo de parte de este Juzgado dictado en fecha 06 de Abril del 2004, en donde se niega la entrega del vehículo anteriormente descrito, mal podría pronunciarse nuevamente al respecto. Así mismo, este Juzgado no puede decretar con lugar las excepciones opuestas por las razones de derecho antes explanadas. En consecuencia, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: Primero: Improcedente la solicitud hecha por el Ciudadano Miguel Angel Yánez actuando como representante del Ciudadano Jonathan José Pérez, identificado con cédula de identidad N° V-15.316.1444. Segundo: En consecuencia conforme a lo preceptuado en los artículos 26 de la Constitución, 13 y 311 del Código Orgánico Procesal Penal, se Niega la entrega del vehículo con las siguientes características: Clase: CAMIONETA, Modelo: LAND CRUISER AUTANA, Tipo: SPORT WAGON, Marca: TOYOTA, Serial de Motor: 1FZ02262296, Serial de Carrocería: FZJ8089009456, Uso: PARTICULAR, Placas: VAB22E, Año: 1997, Color: GRIS BUQUE. Tercero: Ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público para el curso de ley. Notifíquese al solicitante. Cúmplase.

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
MAG.CS. YANYS MATHEUS DE ACOSTA.


LA SECRETARIA

ABG. CARISBEL BARRIENTOS.


En esta fecha se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA.