REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Segundo de Control de Coro
Coro, 22 de Abril de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-000470
AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha 23 de Marzo de 20045 la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón, presentó por intermedio de la Oficina del alguacilazgo, escrito acusatorio en contra del ciudadano: RIKIT HENDERSON ATIENZO ROMERO, por el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS y DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 34 de La Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, y el artículo 278 del Código penal en concordancia con el literal I numeral 1 literal “b” y numeral 3 literal “a” de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico Ilícito de armas de fuego, municiones, Explosivos y otros Materiales publicada en el gaceta oficial N° 37.217 de fecha 12 de Junio de 2001, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
La acusación es presentada en contra del ciudadano: RIKIT HENDERSON ATIENZO ROMERO, Venezolano, de Veintidós (21) años de edad, de estado civil soltero, de profesión indefinida, natural y residenciado en Coro Barrio 28 de Julio, Calle Bogotá, entre calles Churuguara y Libertad, casa S/N. titular de la Cédula de Identidad Nº-V-16.943.396, con fecha de Nacimiento: 12-11-1983.
II
DE LOS HECHOS
Según se evidencia del escrito acusatorio, que siendo las 12:00 horas del día 05-02-05, fue aprehendido el acusado RIKIT HENDERSON ATIENZO ROMERO, en virtud de procedimiento realizado por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del estado Falcón, quienes recibieron un llamado vía radiofónica donde informaron que en la Calle Curbati se encontraban vendiendo estupefacientes, aportando las características del sujeto, por lo que se conformó una comisión policial que se trasladó al sitio y luego de una persecución logró aprehenderse una persona, a quien luego de practicársele una inspección corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia del ciudadano JESUS GREGORIO ROJAS ACOSTA, como testigo, se localizó en el interior del zapato derecho un envoltorio de tela color verde contentivo de 31 envoltorios pequeños de material sintético contentivo de un polvo blanco presumiblemente cocaína, de igual manera se colectó un objeto que el imputado había arrojado en su huída, el cual contenía 26 envoltorios pequeños de material vegetal de color marrón (bolsa de papel) contentivos de restos y semilla vegetales presuntamente Marihuana. Motivo por lo cual se procedió a su detención preventiva.
III
SOBRE LA CALIFICACIÓN JURIDICA
El Ministerio Público ha calificado los hechos antes descritos dentro del contenido del Artículo 34 de la Ley Sobre Sustancias y Estupefacientes y Psicotrópicos y el artículo 278 del Código Penal, en la cual prevé el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS Y DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, por cuanto la conducta del hoy acusado encuadra dentro de esos tipos penales. Acto seguido se le impone al acusado del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal penal, así como se instruye sobre las alternativas de prosecución del proceso en especial la institución de la admisión de los hechos prevista y sancionada en el artículo 376 del COPP, a lo que la acusada manifestó por su libre voluntad que NO desea declarar. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Abogado Agustín Camacho, debidamente juramentado quien manifestó que ratifica en todas partes el escrito de descargo que introdujo en su oportunidad legal y pide que sean admitidas las testimoniales que promueve y el principio de comunidad de la prueba.
Revisadas las actuaciones, se observa que en los folios (03 y 04) del asunto, cursan Actas Policiales suscritas por funcionarios adscritos a la dirección de investigaciones Penales de las Fuerzas Armadas Policiales, relacionadas con la detención preventiva del ciudadano ya antes identificado. Cursa al folio (05 al 09) del asunto, Actas de entrevistas del testigo presencial que participó en el procedimiento y Acta de derechos de imputados y Planilla de Control de Evidencias de fecha 05/02/05 en la cual se evidencia la incautación de la sustancia ilícita. Al folio (43 al 45) Cursa Acta de Verificación de Sustancia de fecha 03/03/05 suscrita por este Tribunal. Al folio (48 al 50) Acta de Peritación de Experticia Química y peritación al arma de fuego de fecha 17-03-2005 suscrita por el TUS. Ysmarys Zarraga y Farmacéutico Oirasol Estrella, practicada a las muestras colectadas; la cual arrojó como resultado que las sustancias peritadas es Cocaína en forma de Clorhidrato, con una pureza de 28% y Cannabis Sativa Linne (Marihuana). Establecido lo anterior, concluye este Tribunal que la conducta asumida por el ciudadano RIKIT HENDERSON ATIENZO ROMERO, se subsume dentro del tipo penal de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS Y DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 34 de La Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos y 278 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
V
SOBRE LA ADMISION DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS
A los efectos de hacer un pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la Acusación y de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, debe este Tribunal constatar que se hayan cumplido los requisitos procesales y en tal sentido se observa que dicha acusación reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto se admite totalmente conforme a lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal Y así se decide. Una vez admitida la acusación penal el Tribunal instruye al acusado sobre las alternativas de prosecución del proceso, como lo son los acuerdos reparatorios, el principio de oportunidad y el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, momento en el cual se pregunta a la acusada que manifieste su deseo o no de admitir los hechos, quienes por su libre voluntad manifiesta NO querer acogerse al procedimiento de admisión de hechos.
TESTIFICALES
En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se admiten las testificales:
PRIMERO: Testimonio de las ciudadanas: Farmacéutica Oirasol Estrella y TUS Zuleyma Mindiola, Funcionarias adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penal y Criminalísticas del Estado Falcón, por ser útil y pertinente para que narre el acontecimiento de los hechos en el Juicio Oral y Público, por tratarse de uno de los funcionarios que realiza la Experticia Química a las Sustancias ilícitas incautadas y objeto del delito cometido por el acusado.
SEGUNDO: Testimonio del Detective Ysmary Zarraga, Funcionario adscrito al C.I.C.P.C del Estado Falcón, por ser útil y pertinente para que narre el acontecimiento de los hechos en el Juicio Oral y Público, por tratarse de uno de los funcionarios que practicó la Experticia de reconocimiento Legal al arma de fuego incautada durante el procedimiento.
TERCERO: Testimonio del Funcionario Cabo Primero Nelson Saavedra, adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, por ser útil y pertinente para que narre el acontecimiento de los hechos en el Juicio Oral y Público, por tratarse de uno de los funcionarios que realiza el procedimiento policial en el cual se incautara la sustancia ilícita y la Inspección y pueden relatar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que sucedieron los hechos.
CUARTO: Testimonio del distinguido Alexander Gamboa, adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado falcón, por ser útil y pertinente en virtud que fue uno de los funcionarios que participó en el procedimiento policial efectuado donde se incautara la sustancia ilícita.
QUINTO: Testimonio del Cabo Segundo Ernesto Gambero, adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado falcón, por ser útil y pertinente en virtud que fue uno de los funcionarios que participó en el procedimiento policial efectuado donde se incautara la sustancia ilícita.
SEXTO: Testimonio del Distinguido Edwin Sibada, adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado falcón, por ser útil y pertinente en virtud que fue uno de los funcionarios que participó en el procedimiento policial efectuado y la inspección donde se incautara la sustancia ilícita.
SEPTIMO: Testimonio del ciudadano: Jesús Gregorio Rojas Acosta, Titular de la cédula de identidad N° 9.515.431, por ser útil y pertinente por cuanto tiene conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos objeto de la acusación porque fue testigo presencial del procedimiento policial, para que declare en el Juicio Oral y Público.
DOCUMENTALES
En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se observa:
PRIMERA: Del escrito acusatorio que se ofrecieron como Documentales para ser incorporadas a Juicio por su lectura: El acta de audiencia de verificación de sustancia, de fecha 03-03-2005, efectuada por éste Tribunal, por ser útil y pertinente en el Juicio Oral y Público.
SEGUNDA: Resultado del Dictamen Pericial Químico y Botánico, signado con el N° 9700-060-044, de fecha 22 de Marzo de 2005, suscrita por los expertos Farma. Oirasol Estrella y TSU Zuleyma Mindiola, adscritas al CICPC del Estado falcón prueba ésta pertinente, útil y necesaria en el Juicio Oral y Público, por tratarse de la sustancia ilícita peritada, la cual arroja como resultado ser COCAÍNA En forma de Clorhidrato con una pureza del 28% y CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA).
TERCERA: RESULTADO DE EXPERTICIA DE Reconocimiento N° 9700-060-275, realizada por la experta Ismary Zarraga, adscrita al CICPC de este Estado, por ser útil y pertinente por tratarse de la experticia al arma de fuego incautada durante el procedimiento.
A juicio de este Tribunal, dichas pruebas documentales pueden ser incorporadas a juicio por su lectura en virtud de lo dispuesto en el Artículo 339 Ordinal 1º y 2° del Código Orgánico Procesal Penal y se admiten totalmente de conformidad a lo establecido en el ordinal 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las mismas son legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público.
Así mismo se admite el Principio de Comunidad de Prueba en lo que favorezca al acusado invocado por la defensa.
VI
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: De conformidad a lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, se Admite Totalmente la Acusación Fiscal, por cuanto la misma reúne los requisitos del Artículo 326 ejusdem. Asimismo se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, es decir, se admiten los testimonios de los ciudadanos: 1.- Testimonio de las ciudadanas: Farmacéutica Oirasol Estrella y TUS Zuleyma Mindiola, Funcionarias adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penal y Criminalísticas del Estado Falcón. 2.- Testimonio del Detective Ysmary Zarraga, Funcionario adscrito al C.I.C.P.C del Estado Falcón, 3.- Testimonio del Funcionario Cabo Primero Nelson Saavedra, adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, 4.- Testimonio del distinguido Alexander Gamboa, adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado falcón 5.- Testimonio del Cabo Segundo Ernesto Gambero, adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado falcón 6.- : Testimonio del Distinguido Edwin Sibada, adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado falcón. 7:- : Testimonio del ciudadano: Jesús Gregorio Rojas Acosta, Titular de la cédula de identidad N° 9.515.431. Así mismo se admite el Principio de Comunidad de Prueba en lo que favorezca al acusado invocado por la defensa. Igualmente se admiten las testimoniales promovidas por la defensa: 1.- Celia Cruz Hernández, titular de la cédula de identidad N° 7.488.629. 2.- Luis Miguel Meléndez, titular de la cédula de identidad N° 15.917.611. 3.- Lafarde Adrián Raquel, Titular de la cédula de identidad N° 11.837.948. Así mismo se admiten las siguientes pruebas documentales: 1.- El acta de audiencia de verificación de sustancia, de fecha 03-03-2005. 2.- Resultado del Dictamen Pericial Químico y Botánico, signado con el N° 9700-060-044, de fecha 22 de Marzo de 2005. 3.- RESULTADO DE EXPERTICIA DE Reconocimiento N° 9700-060-275. A juicio de este Tribunal, dichas pruebas documentales pueden ser incorporadas a juicio por su lectura en virtud de lo dispuesto en el Artículo 339 Ordinal 1º y 2° del Código Orgánico Procesal Penal y se admiten totalmente de conformidad a lo establecido en el ordinal 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las mismas son legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público.
SEGUNDO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva a la Libertad impuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal .
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal , se ordena la Apertura del Juicio Oral y Público en contra del ciudadano: RIKIT HENDERSON ATIENZO ROMERO, Venezolano, de Veintidós (21) años de edad, de estado civil soltero, de profesión indefinida, natural y residenciado en Coro Barrio 28 de Julio, Calle Bogotá, entre calles Churuguara y Libertad, casa S/N. titular de la Cédula de Identidad Nº-V-16.943.396, con fecha de Nacimiento: 12-11-1983, por el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS Y DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 34 de La Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos y 278 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se emplazan a las partes para que en un plazo común de cinco días concurran por ante el Juez de Juicio respectivo. Se faculta suficientemente al secretario a los efectos de remitir en su oportunidad las presentes actuaciones al Juez de Juicio correspondiente. Quedan las partes notificadas de la presente decisión. Cúmplase,-
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
Abg. MAG.CS. YANYS MATHEUS DE ACOSTA.
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. CARMEN V. RIVERO.