REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Segundo de Control de Coro
Coro, 22 de Abril de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2004-000845
AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha 18-03-05, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón, presentó por intermedio de la Oficina del alguacilazgo, escrito acusatorio en contra del ciudadano PEDRO MIGUEL RIVERA ROSALES, por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 422 ORDINAL 2° en concordancia con lo establecido en el artículo 417 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos: EFRAIN JOSE CUELLO OJEDA y EMIL LUGO.
I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
La acusación es presentada en contra del ciudadano: PEDRO MIGUEL RIVERA, Venezolano, de 36 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº-V-9.318.186, residenciado en el Edificio Star Palace, Prebo, Valencia Estado Carabobo.
II
DE LOS HECHOS
Según se evidencia del escrito acusatorio, que en fecha 09-04-2004, siendo aproximadamente las 09:00 horas de la mañana, los ciudadanos José Coello y Emil Lugo a bordo de un vehículo tipo moto, sin placas, marca Yamaha, modelo Jog, color negro, transitaban por la carretera Nacional Morón Coro, Sector los Alfredos, en sentido Boca de Aroa, Tucaras, cuando un vehículo marca Chevrolet, modelo Corsa, Placas GBZ-02L, conducido por el ciudadano Pedro Miguel Rivera Rosales que se desplazaba en sentido Tucaras Boca de Aroa giró a la izquierda para entrar al edificio Palmera Garden, causando el accidente de tránsito del tipo colisión entre vehículos, donde como consecuencia del mismo resultaron lesionados los ciudadanos Efraín José Coello y Emil Lugo.
III
SOBRE LA CALIFICACIÓN JURIDICA
El Ministerio Público ha calificado los hechos antes descritos dentro del contenido del Artículo 422 ordinal 2° y 417 del Código Penal, en la cual prevé el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, por cuanto la conducta del hoy acusado encuadra dentro de esos tipos penales. Acto seguido se le impone al acusado del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal penal, así como se instruye sobre las alternativas de prosecución del proceso en especial la institución de la admisión de los hechos prevista y sancionada en el artículo 376 del COPP, a lo que el acusado PEDRO RIVERA, manifestó por su libre voluntad que NO deseaba declarar. Seguidamente se le concedió la palabra a la Abogado Defensor, ABG. MANUEL VALLES, quien expuso sus alegatos de defensa, en virtud del principio de oralidad, rechazó y contradijo los elementos de hecho y derecho en que se sustenta la acusación por cuanto no esta de acuerdo con la calificación jurídica dada al presente hecho, también solicita se declare extemporánea la acusación porque tiene mas de seis meses desde que se dictó la medida cautelar a su defendido que solo son seis meses la investigación y pide el Sobreseimiento de la causa por ese motivo.
Revisadas las actuaciones, se observa que en los folios Cinco al Ocho (05 al 08) del asunto, cursan Actas policiales suscritas por funcionarios adscritos al la oficina de transito terrestre relacionadas con el levantamiento del accidente y la detención preventiva del ciudadano: Pedro Rivera. Cursa al folio Trece (13) del asunto, Examen Médico Forense, practicado por el Dr. Eduar j. Jordán al ciudadano Efraín José Coello, el cual arrojó como resultado: Lesiones originadas por accidente de tránsito el 09-04-04 de carácter muy grave, en condicione estables con asistencia médica, tiempo de curación 90 días. Cursa al folio Veinte (20,21 y 22) Acta de Entrevista de testigo Emil Enrique Lugo Bracho y Experticia de Vehículo placas: Moto S/P.
Establecido lo anterior, concluye este Tribunal que la conducta asumida por el ciudadano PEDRO RIVERA, se subsume dentro del tipo penal de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 422 ORDINAL 2° en concordancia con el artículo 417 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Los ciudadanos: Efraín José Coello Ojeda y Emil Lugo.
IV
PUNTO PREVIO
En cumplimiento al deber que tiene todo Juez de garantizar el respeto al Debido Proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe el Tribunal resolver de inmediato los puntos varios alegados por la defensa Privada, de la siguiente manera:
PRIMERO: Alega la defensa que la contradijo los elementos de hecho y derecho en que se sustenta la acusación por cuanto no esta de acuerdo con la calificación fiscal porque no ha debido calificar con el anterior código penal. También pide se declare extemporánea la acusación porque fue introducida después de los seis meses que tiene el fiscal para acusar porque ha debido pedir la prórroga de quince días que prevé el código para acusar. Y pide en consecuencia se declare el Sobreseimiento de la causa. Al respecto este Tribunal observa que en la presente causa la defensa en primer lugar no consignó escrito de descargo dentro de los cinco días luego de fijada la audiencia preliminar ni promovió ninguna prueba testimonial o documental. En segundo lugar se observa también que en la presente investigación transcurridos los seis meses de individualización de los imputados, no se pidió ante el Tribunal el lapso prudencial para finalizar la investigación previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, otra cosa distinta sería si se hubiese decretado un plazo prudencial y este se hubiera vencido allí tendríamos que verificar cuando se introdujo la acusación penal para saber si nos encontramos fuera del plazo fijado por el tribunal o no. En este caso no procede la prórroga de quince días que manifiesta la defensa por cuanto el acusado se encuentra en libertad bajo la imposición de medidas cautelares, esas medidas cautelares según el legislador, tienen una duración de dos años y dentro de ese lapso puede ser acusado el investigado por cuanto se encuentra en libertad. En lo que respecta al Sobreseimiento de la causa considera esta Juzgadora que no concurren las causas previstas en los ordinales del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se declara improcedente tal solicitud. Así se declara.-
Solicita la posibilidad de Modificar la Medida Cautelar Sustitutiva para un plazo mas largo, este tribunal lo acuerda con lugar y extiende las presentaciones de Quince días por Treinta días ante el Alguacilazgo del estado Carabobo que es el domicilio del acusado, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
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V
SOBRE LA ADMISION DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS
A los efectos de hacer un pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la Acusación y de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, debe este Tribunal constatar que se hayan cumplido los requisitos procesales y en tal sentido se observa que dicha acusación reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se admite totalmente, todo conforme a lo previsto en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
VI
PRUEBAS TESTIFICALES Y DOCUMENTALES
En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se admiten las testificales y documentales:
PRIMERO: Testimonio del funcionario Cabo Segundo: JOSE BERMUDEZ, adscrito al Puesto de Vigilancia de Tránsito Terrestre N° 72, de Tucaras, Estado Falcón, por ser pertinente y necesaria por cuanto es el funcionario que levantó el accidente y puede dar fe de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, a los fines de que ratifique su declaración en el Juicio Oral y Público.
SEGUNDO: Testimonio del ciudadano: EMIL ENRIQUE LUGO BRACHO, titular de la cédula de identidad N° V-17.517.467, por ser útil y pertinente por ser victima directa del hecho, siendo su declaración fundamental en el Juicio Oral y Público.
TERCERO: Testimonio del Médico Forense: EDUAR J. JORDAN S, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, sub. Delegación Tucaras, por ser útiles y pertinentes porque fue quien suscribe los informes médicos forenses legales Nos. 9700-216-IMIL-1200 de fecha 22-04-04 y 9700-216-IMIL-1191 del 13-04-04, practicados a los ciudadanos Efraín José Coello Ojeda y Emil Lugo, para que ratifique en el juicio oral y Público.
CUARTO: Informe Médico Legal, N° 9700-216-IMIL-1200 de fecha 22-04-04, suscrito por el médico forense Duran J. Jordán S, adscrito a la Medicatura forense del CICPC de la Sub Delegación Tucaras Estado falcón, practicado al ciudadano: EFRAIN JOSE COELLO O; por ser útil y pertinente a los fines que ratifique en el juicio oral y público.
QUINTO: Informe Médico Legal N° 9700-216-IMIL-1191 de fecha 13-04-04, suscrito por el médico forense Eduar J. Jordán S, adscrito a la Medicatura forense del CICPC de la Sub Delegación Tucaras Estado falcón, practicado al ciudadano EMIL LUGO, por ser útil y pertinente a los fines que ratifique en el juicio oral y público.
A juicio de este Tribunal, dichas pruebas documentales pueden ser incorporadas a juicio por su lectura en virtud de lo dispuesto en el Artículo 339 Ordinal 1º y 2° del Código Orgánico Procesal Penal y se admiten totalmente de conformidad a lo establecido en el ordinal 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las mismas son legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público. Se admite el principio de comunidad de pruebas en lo que favorezca al acusado.
VII
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: De conformidad a lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, se Admite totalmente la Acusación Fiscal, por cuanto la misma reúne los requisitos del Artículo 326 ejusdem. Asimismo se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, es decir, se admiten los testimonios de los ciudadanos y las pruebas documentales: 1) Testimonio del funcionario Cabo Segundo: JOSE BERMUDEZ, adscrito al Puesto de Vigilancia de Tránsito Terrestre N° 72, de Tucaras, Estado Falcón. 2) Testimonio del ciudadano: EMIL ENRIQUE LUGO BRACHO, titular de la cédula de identidad N° V-17.517.467. 3) Testimonio del Médico Forense: EDUAR J. JORDAN S, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, sub. Delegación Tucaras. 3) Informe Médico Legal, N° 9700-216-IMIL-1200 de fecha 22-04-04, suscrito por el médico forense Duran J. Jordán S, adscrito a la Medicatura forense del CICPC de la sub. Delegación Tucaras Estado Falcón. 4) Informe Médico Legal N° 9700-216-IMIL-1191 de fecha 13-04-04, suscrito por el médico forense Eduar J. Jordán S, adscrito a la Medicatura forense del CICPC de la sub. Delegación Tucaras Estado Falcón. También se admite el Principio de Comunidad de Prueba en lo que favorezca al acusado invocado por la defensa. Dichas pruebas se admiten de conformidad a lo establecido en el Ordinal 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las mismas son legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público. SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud de extemporaneidad de la acusación y del Sobreseimiento de la causa por todas las razones de derecho supra explanadas en la motiva. TERCERO: De conformidad a lo previsto en el artículo 331 ejusdem, Se Ordena la Apertura del Juicio Oral y Público en contra del ciudadano, PEDRO MIGUEL RIVERA, Venezolano, de 36 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº-V-9.318.186, residenciado en el Edificio Estar Palace, Prebo, Valencia Estado Carabobo, por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 422 ordinal 2° en concordancia con el artículo 417 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos: EFRAIN JOSE CUELLO OJEDA y EMIL LUGO. Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva a la libertad extendidas sus presentaciones a cada Treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo del Estado Carabobo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 264 del Código orgánico procesal penal. Se emplazan a las partes para que en un plazo común de cinco días concurran por ante el Juez de Juicio respectivo. Se faculta suficientemente a la secretaria a los efectos de que remita en su oportunidad las presentes actuaciones al Juez de juicio correspondiente. Quedan notificadas las partes de la presente decisión por cuanto se encontraban presentes en sala de audiencia.-
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
MAG.CS. YANYS MATHEUS DE ACOSTA.
EL SECRETARIO DE SALA
ABG. JAMIL RICHANI.