REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Coro
Coro, 30 de Abril de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-003836
ASUNTO : IP01-P-2005-003836
Visto el escrito presentado por el Fiscal Primero del Ministerio Publico del Estado Falcón donde presenta y pone a disposición de este Tribunal al ciudadano ALEXIS RAFAEL AGUILERA, de nacionalidad venezolana, de 37 años de edad, estado civil soltero profesión u oficio técnico Medio, nacido en fecha: 25/06767; Cédula de Identidad N°: 9438.035, residenciado en la Urbanización Rómulo Gallegos, Transversal 6 Municipio Linarez cerca de la oficina de Elecentro la casa es de color amarilla con azul el Tribunal lo recibe y fija Audiencia para el día 29 de Abril del Año Dos Mil CINCO (2005), siendo la hora y fecha señalada 06:00 de la tarde; se constituyó en la Sala de Audiencias N° 01, el Tribunal Segundo de Control de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro, a cargo del Abogado HILARIO TOYO , a fin de que tenga lugar la Audiencia Presentación. Se anuncia en la sala la presencia del ciudadano Juez quien instruye a la secretaria a que verifique la presencia de las partes a tal efecto se deja constancia de que se encuentran presente el fiscal Primero del Ministerio Público Abg. José Alberto García, los Abgs Defensores José Gregorio Rosillo y Javier Villalobos y el imputado. Seguidamente el ciudadano Juez tomo el juramento de Ley a los Abogados defensores quienes juraron cumplir fiel y cabalmente las obligaciones que les fueron conferidas. El ciudadano Juez advierte sobre la naturaleza, importancia y significado del acto; Declarando abierta la audiencia. Seguidamente se le concedió la palabra al Fiscal, Primero del Ministerio Público ABG. José Alberto García: presento y pongo a disposición al ciudadano supra indicado, narro brevemente los hechos tal y como consta en las actuaciones que corren insertas en el presente asunto, por lo que se presume que estamos ante la comisión de un hecho punible como lo es el delito de Aprovechamiento de Vehículos previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre vehículos automotores y existiendo suficientes elementos de convicción los cuales se encuentran en el presente asunto y por la máxima de experiencia se puede precisar que tenia conocimiento de que el vehículo estaba solicitado de conformidad con lo establecido en el encabezado del mismo artículo, pero actuando como parte de buena fe como no existe el peligro de fuga ni obstaculización del proceso cambio la solicitud realizada y solicito se decrete Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad específicamente las de los ordinales 3ro y 4to del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal igualmente solicito se decline la competencia al Estado Aragua de conformidad con lo establecido en los artículos 57 y 61 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto el hecho punible se cometió en la localidad de Cagua Estado Aragua. Seguidamente el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado los hechos que se le imputa, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuará aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción e imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio de defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal manifestando que: “ no deseaba declarar”, es todo quedando identificado el imputado como: Alexis Rafael Aguilera, de nacionalidad venezolana, de 37 años de edad, estado civil concubinato, profesión u oficio soy técnico Medio pero ejerzo Seguridad Física, nacido en fecha: 25/06767; siendo su Cédula de Identidad N°: 9438.035, residenciado en la Urbanización Rómulo Gallegos, Transversal 6 Municipio Linarez cerca de la oficina de Elecentro la casa es de color amarilla con azul. Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa quién expuso sus alegatos de defensa y rechazó la solicitud presentada por el Ministerio Público y solicito la libertad plena por cuanto no se ha demostrado los hechos que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público por que no se ha realizado prueba de reconocimiento es por lo que solicito la Libertad plena de mi defendido. Seguidamente el juez oídas las exposiciones de las partes y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, realiza el presente análisis Para que puedan imponerse Medidas Cautelares a un Imputado es necesario que concurran los presupuesto o requisitos esenciales que la doctrina ha dado en llamar sus columnas de Atlas del proceso penal, como son
A) La existencia comprobada de un hecho punible que merezca pena Privativa de Libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito o lo que es lo mismo que el cuerpo del delito se encuentre comprobado.
B) Fundados elementos de convicción que permitan suponer que el imputado ha participado de alguna manera en dichos delito
Por cuanto el tribunal observa que en el presente asunto se cumplen los requisitos exigidos por el Legislador en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal penal, estas dos condiciones tienen que darse conjuntamente pues una no funciona sin la otra. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho del Estado a perseguir y a solicitar medidas cautelares contra el imputado (fomus bonis iuris) evidentemente que el caso que nos ocupa según el Acta policial la cual concuerda con acta de entrevista, realizada a la ciudadana Carmen Elena Lugo Pérez donde consta que le el ciudadano: Alexis Rafael Aguilera, estaba conduciendo el vehículo modelo Fiesta 1.6L placa KBA32X 8YPBP01CO38A15872, igualmente existen otra acta de entrevista, realizada a la ciudadana Carmen Isolina Fernández Lugo que corrobora la denuncia donde consta que realmente le robaron el vehículo antes descrito a la ciudadana Carmen Elena Lugo Pérez en la calle Demócrata Edificio Libertador Local No 03 Tiendas Maravillas del Hogar Municipio Palo Negro Estado Aragua así como también encontramos Certificado de propiedad a nombre de la ciudadana Carmen Elena Lugo Pérez que nos demuestra que es la propietaria del vehículo objeto del robo lo que nos hace presumir que estamos ante la presencia de un delito que no se encuentra evidentemente prescrito pero que no existiendo el peligro de fuga evidentemente encontramos elementos de convicción que nos demuestran que el imputado es autor o participe del delito que se le imputa en razón de estos elementos Este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial del Estado Falcón en nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta: Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de conformidad con los ordinales 3ro y 4to del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y con respecto a la solicitud realizada por la representación fiscal se declara con lugar y se declina la competencia de conformidad con lo establecido en el artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal a la población de Cagua Estado Aragua lugar donde se consumo el delito. Resuelve: En nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. PRIMERO: Se decreta la libertad del ciudadano Alexis Rafael Aguilera antes identificado y se decretan Medidas cautelares Sustitutivas de Libertad de conformidad con lo establecido en los ordinales 3ro y 4to del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal consistentes en la presentación cada 30 días ante este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón y la prohibición de salida del país y oficio a la Fiscalía Superior de Palo Negro Maracay Estado Aragua para que proceda con la investigación y proceda a presentar acto conclusivo por ante esa Jurisdicción a los fines de proseguir con la investigación. Es todo. terminó.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG HILARIO TOYO
SECRETARIA DE SALA
ABG. MAYSBEL MARTINEZ