REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Coro
Coro, 30 de Abril de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-003848
ASUNTO : IP01-P-2005-003848


Visto el escrito presentado por el ABG: HERMINIA CH ARRIETA en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Publico del Estado Falcón por ante las Oficinas de Alguacilazgo, mediante el cual presenta y pone a disposición de este Tribunal a la ciudadano: EDGAR ALEXANDER GIL GONZÁLEZ venezolano mayor de edad titular de la cedula de Identidad N° 12.314.145, fecha de nacimiento 17- 03- 1973 de 32 años de edad de profesión chofer,, estado civil casado, domiciliado en valencia estado Carabobo en el tocuyo, sector chorrito, avenida principal cruce con calle séptima casa N° 608, el Tribunal lo recibe y fija Audiencia para el día treinta de abril de dos mil cinco, 30 de Abril de 2005, siendo la hora y fecha señalada 02:30 AM, se constituyó en la Sala de Audiencias N°02 el Tribunal Segundo Penal de Control de Coro, a cargo de la Abogado ABG. HILARIO RAMÓN TOYO ÁLVAREZ, a fin de que tenga lugar la audiencia de Presentación Oral; solicitada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público contra el Imputado: EDGAR ALEXANDER GIL GONZÁLEZ, por la presunta comisión del delito de Contrabando de conformidad con el articulo 104 De la Ley Orgánica de Aduanas, acto seguido la Ciudadana Juez solicita a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia, de la Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Falcón, Abogado JOSÉ ALBERTO GARCÍA el Imputado EDGAR ALEXANDER GIL GONZÁLEZ y la Defensora Tercera Público , Abogada MOLINA SENIOR EDNA. Verificada la presencia de las partes, el ciudadano Juez advierte sobre la naturaleza, importancia y significado del acto. Seguidamente se le concedió la palabra a la parte fiscal, quien ratificó la solicitud presentada por ante el Tribunal y solicita MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD establecidas en el articulo 256 en su ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, para el ciudadano antes señalado; por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO de conformidad con el articulo 104 De la Ley Orgánica de Aduanas. Seguidamente el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el Artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado los hechos que se le imputan, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuará aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Manifestando el imputado que: si desea declarar, quedando identificado como EDGAR ALEXANDER GIL GONZÁLEZ venezolano mayor de edad titular de la cedula de Identidad N° 12.314.145, fecha de nacimiento 17- 03- 1973 de 32 años de edad de profesión chofer,, estado civil casado, domiciliado en valencia estado Carabobo en el tocuyo, sector chorrito, avenida principal cruce con calle séptima casa N° 608, quien manifestó: me dirigía a Maracaibo con destino a valencia dirigiéndome por la avenida Falcón- Zulia me conseguí un vehículo 350 marca ford plataforma la cual se encontraba accidentado con la maquina dañada se le busco una grúa en la cual me solicitaron el favor de que le transportara la mercancía para el vehículo que yo cargaba para ser trasladada hasta el kilómetro 7, en el transcurso del camino la dueña de la mercancía se dirigía conmigo en un vehículo con el mismo destino pasando peajes y alcabalas móviles hasta llegar al punto de control el recreo el sargento mayor detuvo el vehículo por inspección de rutina al ver que el vehículo venia cargado de ajo solicito la factura y la dueña estando presente saca factura se la presenta y le notifica que la mercancía es de ella el oficial al ver la mercancía llamo a los oficiales que se encontraban durmiendo le dijo que inspeccionaran que revisaran el cargamento siendo procedencia ilegal el sargento le dijo que le diera el pago de impuestos y ella no tenia tal acta y detuvieron el vehículo la ciudadana hablando con el oficial le dijo que se quedara con la mercancía porque ella no tenia el pago de los impuestos y que me dejara en libertad y que soltara el vehículo el oficial le dijo que no a tal punto que la señora le ofreció soborno para que efectuara la libertad mía y del vehículo el oficial no acepto dicho soborno y procedió mi detención y me trasladaron a la comandancia de la policía, indicándome que estaba arrestado preventivamente a esperar que la dueña de la mercancía se dirigiera a solicitarla y solicito que se me sea entregado el vehículo ya que ese es mi medio de trabajo y que se le hagan las experticias necesarias. Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa quien expuso sus alegatos de defensa. Seguidamente el juez oídas las exposiciones de las partes; la declaración del imputado y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, Resuelve: En nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. PRIMERO: acuerda con lugar la solicitud en virtud que Para que puedan imponerse Medidas Cautelares a un Imputado es necesario que concurran los presupuesto o requisitos esenciales que la doctrina ha dado en llamar sus columnas de Atlas del proceso penal, como son
A) La existencia comprobada de un hecho punible que merezca pena Privativa de Libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito o lo que es lo mismo que el cuerpo del delito se encuentre comprobado.
B) Fundados elementos de convicción que permitan suponer que el imputado ha participado de alguna manera en dichos delito

Por cuanto el tribunal observa que en el presente asunto se cumplen requisitos exigidos por el Legislador en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal penal, estas dos condiciones tienen que darse conjuntamente pues una no funciona sin la otra. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho del Estado a perseguir y a solicitar medidas cautelares contra la imputado (fomus bonis iuris) , evidentemente que el caso que nos ocupa le fue incautada 500 cajas con una inscripción que se lee marca global Garlic contentivo en su interior de ajo chino le solicitaron al conductor la guía de movilización y fitosanitaria de productos vegetales manifestándole mismo que no la poseía, considera este Tribunal en virtud de que realmente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad pero por la pena a imponer y de que hay seguridad de que no se va a entorpecer la investigación considera este tribunal ajustado decretar en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decretar la medida cautelar sustitutiva de libertad específicamente la estipulada en el ordinal 3 del articulo 256 del código orgánico procesal penal la cual consiste en la presentación cada 30 días por ante la oficina de alguacilazgo de este circuito judicial penal. Sígase por el procedimiento ordinario y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico. Quedan notificadas las partes de la presente decisión, Librase la correspondiente Boleta de Libertad. Es todo.

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL.
ABG. HILARIO TOYO.




LA SECRETARIA.
ABG. CARMEN V. RIVERO.