REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Coro
Coro, 4 de Abril de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2005-000277
AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha 01-03-05 la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Falcón, presentó por intermedio de la Oficina del Alguacilazgo, escrito acusatorio de conformidad con lo previsto en los artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, 108 ordinal 4° Ejusdem, 34 numeral 11° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en contra del ciudadano: CHIRINOS PIMENTEL WILLY GREGORY, venezolano, de 23 años de edad, de profesión indefinida, titular de la cédula de identidad N° V-17.351.308, natural de Coro, residenciado en el Parcelamiento Cástulo Mármol Ferrer, casa S/N del Estado Falcón, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano José Gregorio Madriz.
I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
La acusación es presentada en contra del ciudadano: CHIRINOS PIMENTEL WILLY GREGORY, venezolano, de 23 años de edad, de profesión indefinida, titular de la cédula de identidad N° V-17.351.308, natural de Coro, residenciado en el Parcelamiento Cástulo Mármol Ferrer, casa S/N del Estado Falcón,
II
DE LOS HECHOS
Según se evidencia del escrito acusatorio, que en fecha 13 de Enero de 2005, cuando el ciudadano José Gregorio Madriz, salía del liceo Coro, en el cual trabaja como profesor, es interceptado cuando se encontraba en la Calle Zamora por dos personas, portando un arma y en forma violenta le manifiestan a la victima, que le entregara todo lo que tenia y uno de los sujetos lo sostiene por la parte de atrás y el otro lo apuntaba, logrando despojarlo a la victima del maletín, una cadena de oro, entre otras pertenencias de dicho ciudadano, procediendo a darse a la fuga en una veloz carrera, posteriormente algunos alumnos del centro educativo, se percatan lo que estaba sucediendo al profesor, he inician una persecución de los mismos, los cuales dan con la detención de dichos imputados.
III
SOBRE LA CALIFICACIÓN JURIDICA
El Ministerio Público ha calificado los hechos antes descritos dentro del contenido del Artículo 460 del Código Penal, en la cual prevé el delito de ROBO AGRAVADO. Una vez realizado el análisis de las actuaciones que conforma el presente asunto, observa esta juzgadora que viene inserto al folio Cinco (05) Acta Policial de fecha 13ENR05, suscrita por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales de este Estado en la cual dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “ Siendo la s05:00 horas de la tarde del día de hoy, me encontraba de servicio en las instalaciones del Liceo Diversificado Coro, cuando fui notificado por varios alumnos de que estaban atracando a un profesor, en la esquina de la Calle Zamora, por lo que procedo a trasladarme al sitio de inmediato, donde logro observar a dos sujetos que iban en veloz huída, portando en su poder un (01) maletín de color negro y un gran grupo de 15 personas quienes lo seguían, procedo a seguirlos observando que se habían introducido en el cementerio Municipal, donde lograron darle alcance a estos sujetos y le propinaban golpes de puños, por lo que me vi. en la necesidad de intervenir para protegerles su integridad física, donde al lado de estos específicamente en el suelo se observó un arma tipo pistola de color negro (fáscimil) la cual posee una inscripción en la cacha que se lee MIL 233560 USS Military y un maletín color negro Marca Romaity donde en el interior habían varios papeles y una cadena de metal color amarillo con un crucifijo. Motivo suficientemente fundado para que pueda atribuírsele a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal y proceda el cambio del delito imputado por el delito de ROBO SIMPLE, conforme a lo previsto en el artículo 457 del Código penal venezolano. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes explanados considera esta juzgadora que la conducta desplegada por el hoy acusado no encuadra en la calificación jurídica imputada en la acusación penal, por lo que no la comparte. Y así se decide.-
Seguidamente se le impuso del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5 al acusado, quien manifestó por su libre voluntad que NO quería declarar; así mismo se instruye sobre las alternativas de prosecución del proceso como lo son los acuerdos reparatorios, el principio de oportunidad y el procedimiento por admisión de los hechos de los hechos previsto y sancionado en el artículo 376 del Código penal Venezolano. Acto seguido el acusado manifestó que No querer declarar. En tal sentido, la defensa privada representada por el Abg. Diego Silva, debidamente juramentado, quien expuso sus alegatos de defensa, y manifiesta que se cambie la calificación imputada por la Fiscalía del Ministerio Público y que se imponga a su defendido del Procedimiento por Admisión de Hechos. Y solicita se le decrete una Medida cautelar menos gravosa. En este estado, la Fiscal del Ministerio Público expuso que no se oponía al cambio de calificación, al igual que la víctima quien estando presente, manifestó que no se oponía al cambio propuesto de la calificación.
SOBRE LA ADMISION DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS
A los efectos de hacer un pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la Acusación y de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, debe este Tribunal constatar que se hayan cumplido los requisitos procesales y en tal sentido se observa que dicha acusación reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. En vista del cambio de calificación se admite parcialmente la acusación conforme a lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
TESTIFICALES
En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se admiten las testificales:
PRIMERO: Testimonio de la TUS Arlin Martínez, Experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Coro Estado Falcón, por ser útil y pertinente por cuanto fue quien practicó el reconocimiento legal, N° 9700-060-43 de fecha 14 de Enero de 2005. SEGUNDO: Testimonio del funcionario C/2do Gregorio Pérez, adscrito a ala zona N° 01, de la Policía del Estado, por ser útil y pertinente quien suscribió el acta policial mediante la cual dejaron constancia del procedimiento policial y la detención del acusado.
TERCERO: Testimonio del ciudadano: JOSE GREGORIO MADRIZ, por ser útil y pertinente por cuanto es la victima en el presente asunto.
DOCUMENTALES
En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se observa: Del escrito acusatorio que se ofrecieron como Documentales para ser incorporadas a Juicio por su lectura; 1) Reconocimiento legal N° 9700-060-43 de fecha 14 de Enero de 2005, realizada por funcionarios del C.I.C.P.C, por ser pertinente, útil y necesaria en el Juicio Oral y Publico por tratarse de la experticia realizada a los objetos incautados. 2) Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuo de fecha 16-01-2005, suscrita por este Tribunal. Pruebas ésta pertinente, útil y necesaria en el Juicio Oral y Público, por tratarse de la Rueda de reconocimiento del imputado.
A juicio de este Tribunal, dichas pruebas documentales pueden ser incorporadas a juicio por su lectura en virtud de lo dispuesto en el Artículo 339 Ordinal 1º y 2° del Código Orgánico Procesal Penal y se admiten totalmente de conformidad a lo establecido en el ordinal 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las mismas son legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público.
Así mismo se admite el principio de comunidad de prueba en lo que favorezca al acusado invocado por la defensa.
Se declara sin lugar la imposición de una Medida Cautelar menos gravosa en virtud que aun las condiciones por la cuales se decretó la Medida de Privación todavía se encuentran presentes, por cuanto el objetivo es la sujeción de este ciudadano a la pena aplicable, conforme a lo previsto en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Así también se decide.-
VI
SOBRE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Una vez admitida la acusación se instruye al acusado: CHIRINOS PIMENTEL WILLY GREGORY, sobre las alternativas de prosecicuón del proceso previsto en la norma adjetiva penal, los acuerdos reparatorios, el principio de oportunidad entre otros la Institución de la Admisión de los Hechos establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez instruido se le pregunta al acusado si desea acogerse al Procedimiento de Admisión de los hechos, el acusado ya identificado, manifiesta por su libre voluntad que SI desea admitir los hechos que imputa la fiscal en la acusación penal.
VII
SOBRE LA CONDENA Y LA PENA A IMPONER
En vista que el acusado ha admitido los hechos, es deber de este Tribunal imponer inmediatamente la pena y en estos caso en aplicación a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal, se debe rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendiendo a todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. De conformidad con lo establecido en lo establecido en el artículo 87 del Código Penal y viendo que el delito tiene una pena a imponer de 4 a 8 años, siendo su término medio, 12 años, en aplicación del artículo antes mencionado, y aplicándole la Tercera (1/3) parte prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se Condena a cumplir la penal de 4 años de Presidio, y se Condena conforme al artículo 16 del Código Penal Venezolano en cuanto a las accesorias de Ley. 418 del Código Penal Venezolano. De tal manera que en aplicación de la rebaja prevista en el artículo 376 y de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 6° ambos Código Orgánico procesal Penal de este Tribunal Segundo de Control CONDENA al ciudadano: CHIRINOS PIMENTEL WILLY GREGORY, por la comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal Venezolano cometido en perjuicio del ciudadano: JOSE GREGORIO MADRIZ, antes plenamente identificado, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRRESIDIO, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 ordinal 1° del Código Penal . Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: De conformidad a lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, se Admite parcialmente la Acusación Fiscal, por cuanto la misma reúne los requisitos del Artículo 326 ejusdem. SEGUNDO: Asimismo se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, es decir, se admiten todas las testimoniales especificadas supra. Igualmente se admiten todas las Documentales especificadas cada una en la motiva, pruebas éstas pertinentes, útiles y necesarias en el Juicio Oral y Público, por tratarse de las Actas de investigación penal de la actuación policial. También se admite el Principio de Comunidad de Prueba en lo que favorezca al acusado invocado por la defensa. Dichas pruebas se admiten de conformidad a lo establecido en el Ordinal 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las mismas son legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público. TERCERO: Se atribuye a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal y proceda el cambio del delito imputado por el delito de ROBO SIMPLE, conforme a lo previsto en el artículo 457 del Código penal venezolano. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes explanados considera esta juzgadora que la conducta desplegada por el hoy acusado no encuadra en la calificación jurídica imputada en la acusación penal, por lo que no la comparte. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 6° y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA al ciudadano : CHIRINOS PIMENTEL WILLY GREGORY, venezolano, de 23 años de edad, de profesión indefinida, titular de la cédula de identidad N° V-17.351.308, natural de Coro, residenciado en el Parcelamiento Cástulo Mármol Ferrer, casa S/N del Estado Falcón, a cumplir una pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 ordinal 1° del Código Penal por la comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 457 ambos del Código Penal Venezolano cometido en perjuicio del ciudadano: JOSE GREGORIO MADRIZ, antes plenamente identificado. QUINTO: Se declara sin lugar la solicitud de imposición de una medida menos gravosa en virtud que las condiciones por las cuales se decretó la Privación aún se encuentran vigentes, por lo tanto se mantiene la Medida de Privación decretada en su oportunidad legal todo conforme a lo previsto en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se faculta suficientemente a la secretaria para la remisión del presente asunto a la oficina de Alguacilazgo para su remisión al Tribunal de Ejecución que corresponda. Se ofició lo conducente. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.-
Regístrese, Publíquese y Notifíquese.-
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL
Mag.Cs. YANYS C. MATHEUS SUAREZ
LA SECRETARIA
Abg. GLOMERYS ARIAS