REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal Segundo de Control de Coro
Coro, 5 de Abril de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2005-002622

RESOLUCION DECRETANDO MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA A LA LIBERTDA.

Visto el escrito presentado en fecha 30 de Marzo de 2005, por la Abg. AMERICA PARADA, procediendo en este acto con el carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante el cual presenta y solicita se le imponga a los ciudadanos: GARCIA GARCIA ENDER JESUS, Venezolano, de 32 años edad, soltero, de Profesión Obrero, Titular de la cédula de identidad N° V-12.694.019, FN. 10-1072, natural y residenciado en el Estado Zulia, Barrio libertador, Calle 79 J, casa 91-16, el ciudadano: VILCHEZ ALBERTO JOSE, Venezolano, de 36 años de edad, Titular de la cédula de identidad N° 10.417.829, FN:14-11-67, soltero, Comerciante, Natural y Residenciado en el Estado Zulia, Sector La Limpia, Av. 74-A, casa N° 26-4, RAMIREZ LEAL DORIAN GREGORY, venezolano, de 30 años de edad, Titular de la cédula de identidad N° 12.381.681, FN:25-07-74, soltero, estudiante Natural y Residenciado en Maracaibo Estado Zulia en el sector San Francisco, calle 27, casa 20-111, BOSCAN MONTIEL VANESA, venezolana, de 24 años de edad, Titular De la cédula de identidad N° 16.188.974, de FN: 28-02-81 Natural y residenciado en Maracaibo Estado Zulia, Sector Manzanillo, calle 03, Av. 24 casa sin número. En la narración de los hechos la Representante del Ministerio Público imputa el delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1° de La Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, a quienes les solicita la aplicación de MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD conforme a lo previsto en el artículo 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal por considerarlo autor o partícipe de la comisión del delito antes descrito, en perjuicio del ciudadano: JOSE GREGORIO REYES. Este Tribunal a los fines de proveer lo solicitado, le dio entrada a la presente solicitud bajo el N° IP01-P-2005-002622 y fijó Audiencia de presentación de Imputado para el día 30/03/05 a las 01:00 de la Tarde, llevándose a efecto la misma, de la siguiente manera: La ciudadana secretaria verificó la presencia de las partes dejando constancia que en la sala de audiencia se encontraban presente, la Abg. AMERICA PARADA, procediendo en este acto con el carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, los ciudadanos: GARCIA GARCIA ENDER JESUS, RAMIREZ LEAL DORIAN GREGORY, VILCHEZ ALBERTO JOSE, y BOSCAN MONTIEL VANESA, como imputados, las Defensoras Privadas Designadas Abg. AURA BARRIOS Y ABG. BELKIS CUARTIN, debidamente juramentadas. Seguidamente se explica la naturaleza del Acto y se concede a la palabra a la Representante del Ministerio Público, quien intervino y explicó los fundamentos de la solicitud fiscal, narrando el acontecimiento de los hechos, señalando que ratifica la solicitud de MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo previsto en el artículo 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal por considerarlos autores o partícipes de la comisión del delito antes descrito, en perjuicio del ciudadano José Gregorio Reyes. Acto seguido se le impuso del precepto Constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al ciudadano imputado, informando que la referida Constitución consagra:

“ Que lo exime de declarar en causa propia que se sigue en su contra, y que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento y todo tipo de coacción y apremio, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como un elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el Representante del Ministerio Público, se le informó sobre la causa por la cual se le sigue investigación, los artículos y la solicitud fiscal”.

A tal efecto los imputados manifestaron por su libre voluntad que NO querían declarar. Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Privada Abg. Belkis Cuartín, quien expuso: Seguidamente se le concedió la palabra a la Abg. Defensora Belkis Cuartín quien expuso sus alegatos de defensa y vista que el hecho punible recae sobre bienes materiales, es por lo que mis representados ofrecen un acuerdo reparatorio a los fines de indemnizar el daño causado con relación al vehículo del golpe sufrido y en caso de llegar a un acuerdo reparatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Adjetivo Penal, por lo que solicita se le conceda la palabra a la victima para que exponga lo que ha bien tenga con respecto al acuerdo propuesto. Acto seguido se le concede la palabra a la victima José Gregorio Reyes, titular de la Cédula de identidad N° 10.475.902, quien expone: “Que quiero mi dinero que yo tenía en mi camioneta lo quiero para hoy mismo si es posible y la reparación de la camioneta que lo hagan dentro de los 15 días. En este estado, la defensa expone que se había dicho que en un lapso de 15 días se le iba a resarcir el daño, pero lo del dinero puede ser para hoy ó para mañana, eso no lo sabemos. Seguidamente, se le concede la palabra a la Fiscal y expone: Previamente a 15 días para el arreglo del vehículo de su propiedad, por cuanto este debe ser sometido a un taller de latonería, pintura y mecánico, y por cuanto él conoce que eso requiere tiempo, para realizar las reparaciones de pintura de latonería de mecánica, él da 15 días para que se restablezca el daño del vehículo, con respecto al dinero de Dos Millones Trescientos Mil Bolívares (Bs. 2.300.000,00), lo necesita de una manera inmediata, porque es la parte económica que lo mantiene ejerciendo sus labores, y poder mantener una plena fluidez económica, con respecto al tercer punto, requiere de una fianza de no hacer entrega del vehículo tipo camioneta Cherokee, que pertenece a uno de los imputados la cual está a la orden de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, y dentro de las mismas se encontró otros bienes muebles de menor valor, hasta el momento de que le cumpla y como cuarto punto, esta representación fiscal solicita, en concordancia con la victima Medidas Cautelares, Sustitutivas de Libertad, establecidas en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido la defensa Abg. Belkis Cuartín, expone que con relación al dinero, mis defendidos están detenidos desde el 28 de éste mes y el problema es el factor tiempo. Acto seguido se le concede la palabra a la victima quien expone que si el no sale con el dinero en el día de hoy no hay trato. Por lo que la Juez expone, que si no se cumplen todos los requisitos que exige la victima no puede haber acuerdo reparatorio, por que es la victima quien exige las condiciones para dicho acuerdo. La defensa ofrece para mañana hacer el depósito del dinero de la victima. La victima, expone que una vez que el tenga el dinero o el deposito en su poder, se convocará a una audiencia con las partes para verificar el cumplimiento por las partes del acuerdo reparatorio, así como tanto los demás aspectos alegados con relación a la reparación del vehículo tanto del ministerio publico como por la victima, y con respecto a la solicitud presentada por el Ministerio Público de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la juez oídas las exposiciones de las partes; y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, considera que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Que existen elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible que se les imputa y por último considera la Juez que existe una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, por la pena que se les llegase a imponer de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto del caso concreto que se les investiga, sobre todo porque los imputados no tienen arraigo en el estado y pertenecen a otra Jurisdicción, y por lo dicho por la victima en la cual no acepta el acuerdo reparatorio en la forma como se lo presentan un cumplimiento de la parte del acuerdo reparatorio, debe ser inmediato, sobre todo, en lo que se refiere al dinero que se encontraba en la camioneta cuando fue hurtado, el tribunal debe imperiosamente pronunciarse por los elementos de convicción que se encuentran en el asunto, los cuales se señalan a continuación:
Primero: Corre inserto a los folios cinco y seis (05 y 06) del asunto Acta Policial de fecha 28MAR05, suscrita por los funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales de este Estado en la cual se videncia el operativo desplegado por los mismos el Apia 28MAR05 siendo las 01:00 horas de la madrugada en la cual fueran detenidos preventivamente los imputados en la camioneta Silverado color verde con blanco en el punto de control fijo momentos después de haber sido hurtada así como dejan constancia de otra camioneta Cherokee retenida y otros objetos que guardan relación directa con la investigación de interés criminalístico.
Segundo: Corre inserto a los folios siete y ocho (07 y 08) del asunto Acta Policial de fecha 28MAR05, suscrita por los funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales de este Estado en la cual se videncia, la formal denuncia realizada por la ciudadana: SIUDY GUANIPA MANZANARES, la cual manifiesta: “Nosotros veníamos por el edificio Don Silverado en una Silverado blanca con verde y vemos pasar una camioneta Gran Cherokee adelante iban dos tipos y atrás solamente logré ver una mejer y otra persona mas con características de un hombre, nos venían siguiendo a la altura de la Iglesia San Antonio hacia el Parque de Diversiones donde nos dirigíamos. Hasta que nos estacionamos nos estuvieron siguiendo, luego de habernos estacionado volvieron a pasar de nuevo y logré ver bien a los dos que iban delante de ellos , eran uno moreno claro con un sweater de color azul claro manga larga y el otro tenía un sweater manga ¾ no visualicé bien el color. Después nos metimos ala parque como a las 09:10 de la noche salimos de ahí como a las 10:20 a 10:30 horas de la noche, fue cuando nos dimos cuenta que el carro se lo habían llevado posteriormente formulamos la denuncia en la comandancia general donde nos dijeron que había aparecido la camioneta volteada, cuando agarraron a las personas que habían robado la camioneta logré reconocer a uno de ellos que iba en la parte del copiloto que fue al que mas vi.”.
Tercero: Corre inserto al folio nueve (09) del asunto Acta Policial de fecha 28MAR05, suscrita por los funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales de este Estado en la cual se videncia, la formal denuncia realizada por el ciudadano: REYES JOSE GREGORIO, el cual manifiesta: “ Yo salí de mi casa a llevar a mis hijos al Parque como a las 09:30 horas de la noche del día 27-03-05 me estacioné al frente al parque cuando salí a eso de la s10:00 horas de la noche la camioneta una modelo silverado, año 94, placas 951-XJH de color verde y blanco, no estaba, me dirigí a la comandancia general a reportar el robo y me dijeron que estaba volteada después de la alcabala del recreo, sector el cardón, cuando regresamos con una grúa que iba a remolcar la camioneta los efectivos policiales tenían retenidas a cuatro personas que la parecer habían robado el vehículo y que en el sitio donde estaba volteada mi camioneta estaba una gorra de color roja que era de uno de los que habían agarrado y la gran Cherokee que ellos traían puesta la batería de mi carro.”.
Cuarto: Corre inserto al folio Once (11) del asunto Acta Policial de fecha 28MAR05, suscrita por los funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales de este Estado en la cual dejan constancia de los objetos incautados en el procedimiento policial como lo son la camioneta Silverado descrita en el acta policial hurtada y otra camioneta Cherokee y otros objetos de interés criminalistco para la investigación.
PUNTO PREVIO:
Antes de entrar a decidir sobre la solicitud el Tribunal en respeto al Debido Proceso entra a resolver la solicitud formulada por la defensa; al respecto señala la defensa: 1) Que virtud de que nos encontramos en un hecho punible de carácter Patrimonial ofrecen un acuerdo Reparatorio conforme a lo preceptuado en el artículo 40 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos; a los fines de indemnizar el daño causado con relación al vehículo del golpe sufrido y en caso de llegar a un acuerdo reparatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Adjetivo Penal, por lo que solicita se le conceda la palabra a la victima para que exponga lo que ha bien tenga con respecto al acuerdo propuesto. La victima José Gregorio Reyes, titular de la Cédula de identidad N° 10.475.902, manifiesta: “Que quiero mi dinero que yo tenía en mi camioneta lo quiero para hoy mismo si es posible y la reparación de la camioneta que lo hagan dentro de los 15 días. En este estado, la defensa expone que se había dicho que en un lapso de 15 días se le iba a resarcir el daño, pero lo del dinero puede ser para hoy ó para mañana, eso no lo sabemos. Seguidamente, se le concede la palabra a la Fiscal y expone: Previamente a 15 días para el arreglo del vehículo de su propiedad, por cuanto este debe ser sometido a un taller de latonería, pintura y mecánico, y por cuanto él conoce que eso requiere tiempo, para realizar las reparaciones de pintura de latonería de mecánica, él da 15 días para que se restablezca el daño del vehículo, con respecto al dinero de Dos Millones Trescientos Mil Bolívares (Bs. 2.300.000,00), lo necesita de una manera inmediata, porque es la parte económica que lo mantiene ejerciendo sus labores, y poder mantener una plena fluidez económica, con respecto al tercer punto, requiere de una fianza de no hacer entrega del vehículo tipo camioneta cheroki, que pertenece a uno de los imputados la cual está a la orden de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público. Al respecto esta Juzgadora una vez revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, considera que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y que existen elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible que se les imputa y por último se considera que existe una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, por la pena que se les llegase a imponer de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto del caso concreto que se les investiga, sobre todo porque los imputados no tienen arraigo en el estado y pertenecen a otra Jurisdicción, y por lo dicho por la victima en la cual no acepta el acuerdo reparatorio en la forma como se lo presentan, un cumplimiento de la parte del acuerdo reparatorio, debe ser inmediato, sobre todo, en lo que se refiere al dinero que se encontraba en la camioneta cuando fue hurtado, el tribunal debe imperiosamente apartarse del criterio esgrimido por la defensa en virtud de que la situación planteada no quiere decir que no nos encontremos frente a un tipo penal que posee las características del delito, en especial la tipicidad, así como corren insertos a las actuaciones otros elementos (actas de entrevistas) que pueden convencer objetivamente al juez, que los imputados tienen vinculación a los hechos que se investigan, teniendo presente que en esta audiencia de presentación se ventila si proceden o no los requisitos exigidos por la norma adjetiva penal para que proceda la solicitud de privación sin entrar a analizar en esta fase la situación jurídica de intencionalidad del investigado o la culpabilidad del mismo, al momento de cometer el delito. Y principalmente porque la victima ha manifestado no estar de acuerdo con las condiciones ofrecidas en el acuerdo reparatorio. Quedando así resuelta la primera solicitud de la defensa en sala de audiencia en el presente caso.

Cada uno de los aspectos anteriores que conforman el presente asunto y estudiados minuciosamente por esta Juzgadora resultan ser Fundados Elementos de Convicción que hacen presumir que nos encontramos frente a un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que hacen presumir que los ciudadanos: GARCIA GARCIA ENDER JESUS, VILCHEZ ALBERTO JOSE, RAMIREZ LEAL DORIAN GREGORY y BOSCAN MONTIEL VANESA, son presuntamente partícipes o autores del delito ha calificado el Representante del Ministerio Público como: HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1° de La Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor. Por todos los razonamientos antes expuestos considera esta Juzgadora procedente en el presente asunto la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y por las circunstancias que rodean el caso en concreto se encuentra evidenciado el peligro de fuga, circunstancia ésta que hace presumir que el investigado no este dispuesto a someterse al proceso que se le sigue y por consiguiente a evadirlo. A los fines de valorar el peligro de fuga del imputado, por la evidente razón del temor a una sanción grave de privación de libertad, es decir se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hechos graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima Medida Cautelar de privación de libertad, mas aún si tomamos en consideración que estos ciudadanos no tienen arraigo en este estado falcón por cuanto su domicilio principal está ubicado en otro estado.
Por todos los razonamientos antes explanados tiene imperiosamente el Tribunal que declarar sin lugar la solicitud de imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de libertad y declarar procedente la solicitud fiscal de Privación judicial Preventiva de Libertad. ASI SE DECIDE.-.


DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: PRIMERO: La MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA A LA LIBERTAD en contra de los ciudadanos: GARCIA GARCIA ENDER JESUS, Venezolano, de 32 años edad, soltero, de Profesión Obrero, Titular de la cédula de identidad N° V-12.694.019, FN. 10-1072, natural y residenciado en el Estado Zulia, Barrio libertador, Calle 79 J, casa 91-16, el ciudadano: VILCHEZ ALBERTO JOSE, Venezolano, de 36 años de edad, Titular de la cédula de identidad N° 10.417.829, FN:14-11-67, soltero, Comerciante, Natural y Residenciado en el Estado Zulia, Sector La Limpia, Av. 74-A, casa N° 26-4, RAMIREZ LEAL DORIAN GREGORY, venezolano, de 30 años de edad, Titular de la cédula de identidad N° 12.381.681, FN:25-07-74, soltero, estudiante Natural y Residenciado en Maracaibo Estado Zulia en el sector San Francisco, calle 27, casa 20-111, BOSCAN MONTIEL VANESA, venezolana, de 24 años de edad, Titular De la cédula de identidad N° 16.188.974, de FN: 28-02-81 Natural y residenciado en Maracaibo Estado Zulia, Sector Manzanillo, calle 03, Av. 24 casa sin número, conforme a lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de: HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1° de La Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano José Gregorio Reyes. SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud de imposición de Medidas Cautelares solicitada por la defensa por todos los razonamientos de derecho explanados supra. Y se acuerda fijar nuevamente audiencia una vez que las partes hayan llegado a un acuerdo reparatorio que satisfaga las condiciones exigidas por la victima en esta sala, para verificar el cumplimiento del mismo, conforme a lo pautado en el artículo 40 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Cuarta en su oportunidad legal, se libraron las correspondientes boletas de Privación de Libertad. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.-

Regístrese, Publíquese y Notifíquese.


JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
Mag.Cs. YANYS MATHEUS SUAREZ

LA SECRETARIA DE SALA Abg. OLIVIA BONARDE.