REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Segundo de Control de Coro
Coro, 7 de Abril de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2005-002905
RESOLUCION DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD.
Visto el escrito presentado en fecha 06 de Abril de 2005 por la Abg. Herminia Arrieta, procediendo en este acto con el carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante el cual presenta y solicita se le imponga a los ciudadanos: RAYI ANTONIO MORALES GARCIA, venezolano, de 23 años de edad, profesión u oficio obrero, casado, Fecha de Naci9miento: 26-12-81, Titular de la cédula de identidad N° V-17.630.568, natural y residenciado en el Sector El Estadio, del Municipio Urumaco y ARGENIS RAMON MORALES GARCIA, venezolano, de 18 años de edad, Fecha de nacimiento 01-04-86, soltero, estudiante, Titular de la cédula de identidad N° 17.630.540, natural y residenciado en el sector El Estadio del municipio Urumaco del Estado Falcón. En el escrito consignado el Representante del Ministerio Público imputa el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código penal, a quien le solicita la aplicación de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA ALA LIBERTAD, conforme a lo previsto en el artículo 256 ORDINAL 3 Y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarlos autores o partícipes de la comisión del delito antes descrito. Este Tribunal a los fines de proveer lo solicitado, le dio entrada a la presente solicitud bajo el N° IP01-S-2005-0002905 y fijó Audiencia de presentación de Imputado, para el día 06/04/05, llevándose a efecto la misma de la siguiente manera: La ciudadana secretaria verificó la presencia de las partes. Seguidamente se explica la naturaleza del Acto y se concede a la palabra al Representante del Ministerio Público, quien intervino y explicó los fundamentos de la solicitud fiscal, narrando el acontecimiento de los hechos, señalando el tiempo, modo y lugar en la ocurrieron los hechos, que se desprenden de las actas policiales y demás actuaciones. En consecuencia y por considerar ese Representante Fiscal y como se encuentran llenos los requisitos del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita de conformidad con este precepto legal y tomando en cuenta la proporción del delito y la posible pena a aplicar que se decreten en contra de los imputados las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad establecida en el artículo de la referida norma adjetiva penal. Acto seguido se le impuso del precepto Constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al ciudadano imputado, informando que la referida Constitución consagra: “ Que lo exime de declarar en causa propia que se sigue en su contra, y que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento y todo tipo de coacción y apremio, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como un elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el Representante del Ministerio Público, se le informó sobre la causa por la cual se le sigue investigación, los artículos y la solicitud fiscal”. A tal efecto los imputados manifestaron por su libre voluntad que NO desean declarar.
Acto seguido se le concedió la palabra al Defensor Publico quien se adhiere a la solicitud fiscal.
Seguidamente oídas las exposiciones de las partes y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, considera ésta juzgadora que se encuentran llenos los tres extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia lo ajustado a derecho es acordar con lugar la solicitud fiscal y decretar las Medidas Cautelares Sustitutas de libertad consistente en Presentación cada treinta (30) días por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, todo conforme a lo establecido en el ordinal 3° y 6° Prohibición de acercarse a la victima, del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y remitir las actuaciones para que prosigan las investigaciones. Del análisis realizado a las investigaciones se pudo observar que los elementos de convicción presentados por el Fiscal Segundo son suficientes para que proceda con lugar la solicitud fiscal, en los tres ordinales del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todos los razonamientos antes expuestos y vistas la solicitud fiscal, considera esta Juzgadora procedente en el presente asunto decretar MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD a los ciudadanos: RAYI ANTONIO MORALES GARCIA, y ARGENIS RAMON MORALES GARCIA, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código penal, todo conforme a lo establecido en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-.
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: PRIMERO: Se acuerda con lugar la solicitud fiscal y se decreta MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD a los ciudadanos: RAYI ANTONIO MORALES GARCIA, venezolano, de 23 años de edad, profesión u oficio obrero, casado, Fecha de Naci9miento: 26-12-81, Titular de la cédula de identidad N° V-17.630.568, natural y residenciado en el Sector El Estadio, del Municipio Urumaco y ARGENIS RAMON MORALES GARCIA, venezolano, de 18 años de edad, Fecha de nacimiento 01-04-86, soltero, estudiante, Titular de la cédula de identidad N° 17.630.540, natural y residenciado en el sector El Estadio del municipio Urumaco del Estado Falcón , por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código penal, todo conforme a lo establecido en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° Y 6° del artículo 256 consistente en la presentación cada TREINTA (30) días por ante la Fiscalía Segunda y la defensoría sexta y la Prohibición de acercarse a la victima, en concordancia con el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda en su oportunidad legal para que prosiga las investigaciones. Se libraron las correspondientes Boletas de libertad. Quedan las partes notificadas porque se encintraban en sala de audiencia. Cúmplase.-
Regístrese, Publíquese y Notifíquese.-
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
Abg. Mag.Cs. YANYS MATHEUS SUAREZ
EL SECRETARIO DE SALA
ABG. TEO BORREGALES.