REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Coro
Coro, 1 de Abril de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-002639
ASUNTO : IP01-P-2005-002639

Visto el escrito presentado en fecha 30-03-2005 por el Abg. JOSE ALBERTO GARCIA MONTES, actuando con el carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual solicita se le imponga MEDIDAS PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano ALVAREZ JOSE MANUEL, colombiano, fecha de nacimiento03/04/86, soltero, ocupación indefinida, residenciado Sector Universitario casa S/N de Punto Fijo. Por la a los fines de proveer lo solicitado se le dio entrada a la solicitud al asunto signado bajo el numero y letra IP01-S-2005-002639, se fijó audiencia de presentación para el día 30-03-2005, a las once (01:30) horas de la tarde, siendo designado como defensor Privado Abg. FELIX CABRERA. Se liberaron boletas de Notificación para las partes. Siendo las 2:15 de la hora de la tarde, del día 31-03-2005, hora y día fijado para llevarse a efecto la audiencia de presentación, se verificó la presencia de las partes dejando constancia de la presencia de los ciudadano Abg. JOSE ALBERTO GARCIA MONTES por la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Falcón, Defensor Privado Abg. FÉLIX CABRERA y el imputado ALVAREZ JOSE MANUEL, seguidamente la ciudadana juez explicó la naturaleza, importancia y significado del Auto, declarando abierta la audiencia. A continuación se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien presentó formalmente a el ciudadano ALVAREZ JOSE MANUEL, quien narro las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron motivo a la aprehensión del imputado que presenta en ese acto, por la comisión del delito HURTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 1, en concordancia con el articulo 3 numeral 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, solicitando la imposición de Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad. Acto seguido se le impuso a el imputado ALVARES JOSE MANUEL, del precepto Constitucional previsto en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa penal que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará sin juramento y libre de todo tipo de coacción o apremio o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es la oportunidad que le da la Ley para decir todo cuanto quiera para desvirtuar los hechos que le atribuye el representante del Ministerio Público, se le informo de la causa por la cual se le sigue averiguación, con los artículos en que se funda, quienes manifestaron que NO deseaba rendir declaración, igualmente dándole cumplimiento a lo pautado en el articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja constancia de su identificación :Colombiano, profesión obrero actualmente labora en Punto Fijo en la piscina paraguana, titular de la cedula de identidad N° 1.056.568.780, domiciliado en el callejón jurado casa Nro 25, barrio bobare, de esta ciudad de Coro, estado Falcón, dejando como punto de referencia, casa de color verde, detrás del Terminal de Pasajero de esta ciudad de Coro. Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa, quien indico que de la revisión de la causa no existe denuncia, si no acta policial, y no se evidencia en ningún momento la materialización de la denuncia en persona alguna, no se encuentra los sus puesto del articulo 1 de dicha ley, en lo que respecta al articulo 2 ordinal 3, no existe relación entre lo narrado por el Fiscal del Ministerio Publico, ya que dicho ordinal sé refiere ; Sobre vehículos expuestos a la confianza publica por necesidad, costumbre o destinación, visto de lo expuesto es por lo que solicito la Libertad de su defendido.
Ahora bien, delimitados como han sido los límites de la controversia planteada en la presente causa por las Partes, procede es que esta Juzgadora de formal contestación a cada uno de los alegatos impetrados por la defensa de los Imputados de autos. En tal sentido, procede de seguidas a realizar las siguientes consideraciones:
En cuanto a la solicitud de otorgamiento de Privación Judicial Preventiva de Libertad al Imputado de Autos, este Tribunal, por considerar que para resolver tal impetración debemos ponderar los requisitos a los que hace mención el Artículo 250 en sus distintos ordinales, procede conjuntamente a determinar la viabilidad procesal de la Solicitud Fiscal, respectiva a la Privación de Libertad del ciudadano ALVAREZ JOSE
En tal sentido, conforme a lo que se contrae el numeral 1° de la aludida norma, es menester que aparezca acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
Así las cosas, observa esta Juzgadora que riela inserta al folio cuatro Acta Policial de fecha 28MAR05 suscrita por el Funcionarios GIOVANNI NAVARRO, adscritos al Destacamento N° 31 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón; y Experticia de Reconocimiento practicado 29MAR05 sobre un vehículo, la cual presuntamente aparece solicitado por ante ese mismo cuerpo; elementos estos que dan fe clara y precisa del ilícito que precalifica el Ministerio Público como HURTO DE VEHICULO previstos y sancionados en los Artículos 1de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y del Orden Público, respectivamente, puesto que, quedó claro que el ciudadano era quien conducía el vehículo en del vehículo clase: AUTOMOVIL, marca: CHEVROLET, modelo: CHEVETTE, año :1987, color: VINO TINTO, tipo: SEDAN placas: XDX-996, serial de motor: 5HV306383, serial de la carrocería: 5C695HV318934 Original. , del cual no acredito su propiedad.

Por otra parte, con fundamento en el numeral 2° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, encuentra quién aquí decide, que de los elementos de convicción que citáramos ut supra, vale decir, Acta Policial de fecha 28MAR05 suscrita por el Funcionarios GIOVANNI NAVARRO, adscritos al Destacamento N° 31 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón; y Experticia de Reconocimiento practicado 29MAR05 sobre un vehículo, la cual presuntamente aparece solicitado por ante ese mismo cuerpo; elementos estos que dan fe clara y precisa del ilícito que precalifica el Ministerio Público como HURTO DE VEHICULO previstos y sancionados en los Artículos 1de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y del Orden Público, respectivamente, puesto que, quedó claro que el ciudadano ante identificado era quien conducía el vehículo clase: AUTOMOVIL, marca: CHEVROLET, modelo: CHEVETTE, año :1987, color: VINO TINTO, tipo: SEDAN placas: XDX-996, serial de motor: 5HV306383, serial de la carrocería: 5C695HV318934 Original. , del cual no acredito su propiedad; dimanan asimismo fundados y plurales elementos de convicción para estimar con clara certeza que el Imputado de autos han sido el autor o han participado en el ilícito penal que le imputa el Ministerio Público.
Y por último con respecto al numeral tercero del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga del imputado, o la posible obstaculización por parte de éste en el decurso de la Investigación, esta Juzgadora observa que, tomando en consideración la posible pena imponible en el presente asunto conforme a la precalificación que aduce el Ministerio Público, existe en el caso in comento una razonable presunción para estimar que podría el imputado ALVAREZ JOSE MANUEL evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia, razón por la cual, cumplidos como se encuentra con los extremos de procedibilidad previstos en lo numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador entiende imperativo e indefectible DECRETAR la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano ALVAREZ JOSE MANUEL, suficientemente identificado en actas. Y así se decide.
Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, este Juzgado TERCERO de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad impetrada por el Ministerio Público por órgano de la Fiscalía Primero, a cargo del ABG. JOSE ALBERTO GARCIA MONTES, en contra del ciudadano Colombiano, profesión obrero actualmente labora en Punto Fijo en la piscina paraguana, titular de la cedula de identidad N° 1.056.568.780, domiciliado en el callejón jurado casa Nro 25, barrio bobare, de esta ciudad de Coro, estado Falcón; imputándole la comisión del delito de HURTO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo y del Orden Público, respectivamente. SEGUNDO: Que el presente asunto se siga tramitando por las directrices atinentes al Procedimiento Ordinario.-
La Juez Tercero de Control
ABG. ZENLLY URDANETA DE NAVA.
La Secretaria de Sala
ABG. Cecilia Perozo