REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Coro
Coro, 1 de Abril de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-002670
ASUNTO : IP01-P-2005-002670
Visto el escrito presentado en fecha 31-03-2005 por la Abg. HERMINIA CH. ARRIETA, actuando con el carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual solicita se le imponga MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS a la ciudadana LILIBETH COROMOTO MORALES, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduana. Este Tribunal 12.379.149, 32 años de edad, fecha de nacimiento 26/04/73, soltero, profesión comerciante, residenciada en el sector Ricardo Aguirre, calle Nº 118, Maracaibo, del Estado Zulia. Por la a los fines de proveer lo solicitado se le dio entrada a la solicitud al asunto signado bajo el numero y letra IP01-S-2005-002670, se fijó audiencia de presentación para el día 31-03-2005, a las once (11:30) horas de la mañana, siendo designado como defensor Publico Abg. EDER HERNANDEZ. Se liberaron boletas de Notificación para las partes. Siendo las 11:30 de la hora de la mañana, del día 31-03-2005, hora y día fijado para llevarse a efecto la audiencia de presentación, se verificó la presencia de las partes dejando constancia de la presencia de los ciudadano Abg. HERMINIA ARRIETA por la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Falcón, Defensor Publico Abg. EDER HERNANDEZ y la imputada LILIBERTH COROMOTO MORALES, seguidamente la ciudadana juez explicó la naturaleza, importancia y significado del Auto, declarando abierta la audiencia. A continuación se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien presentó formalmente a la ciudadana LILIBERTH COROMOTO MORALES, quien narro las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron motivo a la aprehensión de la imputada que presenta en ese acto, por la comisión del delito de Contrabando, previsto y sancionado en el articulo 104 de la Ley Orgánica de Aduana, solicitando la imposición de Medida Cautelar de Sustitutiva de Libertad, consistente en la presentación periódica de 45 días por ante este Tribunal de Control. Acto seguido se le impuso a la imputada LILIBERTH COROMOTO MORALES, del precepto Constitucional previsto en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa penal que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará sin juramento y libre de todo tipo de coacción o apremio o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es la oportunidad que le da la Ley para decir todo cuanto quiera para desvirtuar los hechos que le atribuye el representante del Ministerio Público, se le informo de la causa por la cual se le sigue averiguación, con los artículos en que se funda, quienes manifestaron que NO deseaba rendir declaración,.
Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa, quien indico que de la revisión de la causa se evidencia que no hay ninguno elemento de convicción, por lo que solicita la Libertad Plena para su defendida conforme a los ordinales 8,9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se encuentra acreditado que dicha mercancía retenida sea de manufactura extrajera, por cuanto no se encuentra anexa a la solicitud experticia que evidencie tal cualidad, prueba fundamental en la recién iniciada investigación penal contra de su defendida plenamente identificada.
Este Tribunal hace la siguiente consideración: Luego de analizadas todas y cada una de las actas que conforman el presente asunto, y estudiadas las exposiciones de las partes intervinientes esbozadas en la Audiencia Oral respectiva, esta Juzgada observa que la solicitud de Imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por el Fiscal SEGUNDO del Ministerio Público del Circuito Judicial del Estado Falcón con sede en Coro, es de inviable aplicación en la presente Causa. Tal aseveración se realiza con fundamento en las siguientes precisiones:
Luego de realizar un estudio minucioso del presente asunto, se observa que efectivamente aparece acreditada la comisión de hechos punibles que merecen pena corporal y cuya acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita, precalificados por el Ministerio Público como CONTEBANDO, previstos y sancionados en el Artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduana.
Tal postura la asumimos al verificar el contenido del Acta de Investigación Penal levantada en fecha 30MAR05, por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 04 de la Guardia Nacional, Dabajuro, en donde se deja constancia las circunstancias de modo, tiempo y lugar, bajo las cuales se suscitaron los hechos.
Por otra parte, de los citados elementos de convicción podemos asimismo estimar que la Imputada de auto ciudadana LILIBERTH COROMOTO MORALES es autor o ha participado en los ilícitos penales precalificados por el Ministerio Público como CONTRABANDO, pues fundada presunción dimana de las actas que certeramente alimentan en el ánimo del Juzgador para pensar que la aludida ciudadana al hecho de acreditarse ella la propietaria de dicha mercancía. Más sin embargo ante el inminente Peligro de Fuga o de obstaculización por parte de la Imputada de la Fase de Investigación que recién inicia, esta Juzgadora considera que tal parámetro no se encuentra acreditado en actas, tomando en consideración la posible pena imponible a la Imputada de autos, y por la solicitud fiscal de que este manifestó que reside en la ciudad de Maracaibo.
En consecuencia de lo anterior, estima quién aquí decide, que los supuestos a los que hace mención el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres numerales, pueden verse sobradamente satisfechos con la aplicación de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, estatuida en los distintos numerales del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, este Juzgador procede a imponerle al ciudadano , las Medidas Cautelares previstas en los numerales 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la presentación periódica cada cuarenta y cinco (45) días por ante este Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal y ante la defensora Tercera de este mismo Circuito. Y así se decide.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado TERCERO de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE: PRIMERO: Se DECLARA CON LUGAR la solicitud de Medida Cautelar de Libertad incoada por el Fiscal SEGUNDO del Ministerio Público del Circuito Judicial del Estado Falcón con sede en Coro, ciudadana ABG.. HERMINIA ARRIETA; en contra de la ciudadana LILIBETH COROMOTO MORALES, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 12.379.149, 32 años de edad, fecha de nacimiento 26/04/73, soltera, profesión comerciante, residenciada en el sector Ricardo Aguirre, calle Nº 118, Maracaibo, del Estado Zulia. Por la comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduana.; SEGUNDO: SE DECRETA en favor de la aludida ciudadana las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, previstas en los numerales 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la presentación periódica cada cuarenta y cinco (45) días por ante este Tribunal y Así mismo la defensora Tercera. TERCERO: Se ordena que la presente Investigación se siga tramitando conforme a las disposiciones atinentes al Procedimiento Ordinario. Publíquese, regístrese y notifíquese la presente decisión.

La Juez Tercero de Control
Abg. Zenlly Urdaneta de Nava.
La Secretaria de Sala
Abg. Glomelys Arias Medina.