REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Coro
Coro, 11 de Abril de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-007268
ASUNTO : IP01-S-2004-007268
En fecha 22/08/04 la Fiscalía Séptimo del Ministerio Público del Estado Falcón, presentó por intermedio de la Oficina del Alguacilazo, escrito Acusatorio de conformidad con lo previsto en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, 108 ordinal 4 eiusdem, 34 numeral 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos : NELSON SAUL ZAVALA, TANIA MORALES NELSON DARIO ZAVALA, MILITA YANETH ALCALA RUIZ, ADAN RAMON BRACHO ZAVALA, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, de conformidad con los artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

PRIMERO:
DE LAS PARTES INTERVINIENTES

FISCAL: ABG. MARIO S. MOLERO R.

VICTIMA: Estado Venezolano

ACUSADO: TANIA YELITZAMORALES; venezolana, 44 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº- 7.492.872, domiciliada en Calle Luis Espelozil, casa Nº 37 del parcelamiento, Cruz Verde de esta ciudad, NELSON SAUL ZAVALA, ROMANO; venezolano, de 49 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 1.479.877, de ocupación comerciante, domiciliado en Parcelamiento Cruz Verde, Calle LUIS Espelozin casa N 35, de esta ciudad de Coro Estado Falcón, NELSON DARIO ZAVALA, venezolano, de 24 años de edad, titular de la cedula de identidad N 15.704.160, de ocupación comerciante buhonero, domiciliado en callejón Libertad entre calle Aurora e Iturbe, casa s/n, detrás de la emisora La emisora Sierra FM, de esta ciudad de Coro Estado Falcón, MILITA YANETH ALCALA RUIZ, venezolana, 24 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.237.763, de ocupación del hogar, domiciliado EN LA CALLE Libertad sector chimpire, casa Nº, cerca de la FM LA SIERRA Y la escuela Carmen de Tovar, en esta ciudad de Coro Estado Falcón. ADAN RAMON BRACHO ZAVALA. Venezolana, de 27 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.628.980, de ocupación albañil, domiciliado en calle Nueva casa Nº 19, de Coro Estado Falcón.

DEFENSORES PRIVADOS: FELIX CABRERA Y CRUZ ALEJANDRO GRATEROL

SEGUNDO:
DE LOS HECHOS

“En fecha 17-12-2004, funcionarios adscritos al Grupo Especial Lince, de de Fuerza Armada Policial del Estado Falcón, se trasladaron en la unidad P-194, EN COMPAÑÍA DE LOS TESTIGOS: Jesús ALBERTO RODRIGUEZ DIAZ, titular de la cedula de identidad Nº 16.709.363 y HENRY JAVIER VERA RIVERO, portador de la cedula de identidad Nº 15.702.922, procedieron a practicar una Visita Domiciliaria en el inmueble ubicado en Santa Ana de Coro, Estado Falcón, Municipio Autónomo Miranda, Parcelamiento Cruz Verde, Calle Luis Espinozin, casa azul con rojo y rejas de color blanco, amparados en Orden de Allanamiento Nº 97 de fecha 16 de Enero del 2004, emanado del Juzgado Segundo de Control de Este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, donde se verifico que en interior del inmueble se encontraba el ciudadano Nelson Saúl Zavala Román, quien manifestó ser el propietario del inmueble en compañía de TANIA AMOR MORALES, DARIO ZAVALA MORALES, MILIXIA YANETH ALCALDE RUIZ, JHONNY MANUEL ARIAS, ADAN RAMON BRACHO ZAVALA, RENNY JESUS ZAVALA MORALES( ADOLECENTE), TARIANNYS KARINA ZAVALA MORALES( NIÑA), NELSON ENRIQUE ZAVALA(NIÑA), ANDARSON JOSE ZAVALA(NIÑO), RANIEL ZAVALA (MENOR), NELSON ENRIQUE ZAVALA(NIÑO), Y NELSY JANETH ZAVALA ALCALDE(MENOR), a quienes se les hizo conocimiento del procedimiento dándole lectura de la Orden de Allanamiento y entregándole copia fostotastica de la misma. Se procedió a hacerles un registro corporal a todo las personas, el cual arrojo el siguiente resultado: Al ciudadano NELSON SAUL ZAVALA ROMAN, se le incauto en su poder la cantidad de Ochenta mil ( Bs. 80.000,00) en efectivo, de aparente curso legal, cuyos seriales y denominaciones se encuentra plasmados en actas, y veinticuatros Dólares Americanos de aparente curso legal cuyo seriales y denominaciones también se encuentran en actas, a los demás persona ocupantes del inmueble no se les logros colectarla entre sus ropas o adheridos a su cuerpo algún objeto de interés criminalisticos. Seguidamente los Agentes ANDRI PRIMERA Y CASTRO JOEL, en presencia de los ciudadanos testigos Y propietarios del inmueble dieron inicio al registro de la residencia el cual arrojo el siguiente resultado: en el 1er. 2do y 3er. Cubiculo, que funge como: sala, dormitorio y dormitorios, respectivamente, no se colecto ningún objeto de interés criminalístico, en el 4to. Cubiculo que funge también como dormitorio, debajo de la cama de metal, se colecto Un( 01) Envoltorio Grande, de material Sintético color negro ( bolsa) anulado en su parte superior con el mismo material contentivo en su interior de tres (03) envoltorio tipo panela,, grande, en forma rectangular, embalados primeramente con material vegetal(papel periódico ) y sobre este embalado con un material sintético color marrón( cinta adhesiva) cada una de esta, contentivas en su interior de restos y semilla vegetales, presumiblemente Marihuana, con un olor fuerte y peculiar a la de esta planta estupefacientes, la cual colectada por el Agente A NDRIS Primera, siguiendo con el 5º. 6to. Que funge como dormitorio y cocina, respectivamente, no se encontraron ningún objeto de interés criminalístico, terminado con el registro del interior del inmueble se paso a la parte trasera de la residencia donde no se colecto ningún objeto de interés criminalístico, se procedió a darle lectura a los Derechos de imputados a todos estas persona, contemplados en el articulo 125 del C. O. P. P.., simultáneamente efectuaron llamadas vía telefónicamente al Consejo de Protección del Niño y del Adolescente, Municipio Miranda, siendo atendido por la consejera Liz Maricia Betanncour, a quien le plantearon la situación en que se encontraban los tres adolescentes y los seis niños, ya que los mayores de edad, fueron aprehendidos para que estos quedaran en custodia de una ciudadana siendo esta Maroia Morales de Mustafa, C,I. Nº 3.546.942, quien manifestó ser la tía de los niños y de los Adolescente, la cual también quedo en resguardo de la vivienda antes mencionada…”
TERCERO:
SOBRE LA CALIFICACIÓN JURIDICA

Ante tales hechos, el Ministerio Público, estimando que confluyen suficientes elementos de convicción para determinar que los ciudadanos: TANIA YELITZA MORALES, NELSON SAUL ZAVALA, ROMANO, NELSON DARIO ZAVALA, MILITA YANETH ALCALA RUIZ,. ADAN RAMON BRACHO ZAVALA. Son los autores de los hechos enunciados, procede a presentar formal acusación en contra de los aludidos ciudadanos por la comisión del delito que indicamos en el encabezamiento de este considerando.

En virtud de la presentación por parte del Ministerio Público de la Acusación a la que nos hemos referido ut supra, este Tribunal conforme al imperativo legal que riela inserto en el Artículo 327 de Ley Adjetiva Penal vigente, procedió a fijar el respectivo Acto de Audiencia Preliminar, llevándose a cabo el día 08- 04-2005 , cumpliendo este Juzgado durante el devenir del aludido acto, con todas y cada una de las formalidades esenciales requeridas por nuestro legislador procesal para su realización.

En tal sentido, apertura do como fuera el acto por el Órgano Subjetivo que de manera preside la rectoría del Juzgado TERCERO de Primera Instancia en funciones de Control e impuestas las partes, tal y como lo preceptúa el Artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a concederle la palabra al represente del Ministerio Público ABG. MARIO S. MOLERO R. quién hizo y expuso los hechos y fundamentos de convicción por la que presentó formal acusación en contra de los ciudadanos; TANIA YELITZA MORALES, NELSON SAUL ZAVALA, ROMANO, NELSON DARIO ZAVALA, , MILITA YANETH ALCALA RUIZ,. ADAN RAMON BRACHO ZAVALA, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; ofreciendo como medios de pruebas las testimoniales de los expertos funcionarios actuantes en el procedimiento, y testigos identificados en el escrito acusatorio, así como las pruebas documentales, y experticias, para ser incorporadas mediante su lectura, indicando la necesidad y pertinencia de las mismas; solicitando la admisión de la acusación, la totalidad de las pruebas ofrecidas, y se acuerda el respectivo enjuiciamiento del el acusado .Acto seguido, el Tribunal en estricta observancia al contenido del Artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, adminiculado a lo preceptuado en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer a los Imputados de autos ciudadanos TANIA YELITZA MORALES, NELSON SAUL ZAVALA, ROMANO, NELSON DARIO ZAVALA, , MILITA YANETH ALCALA RUIZ,. ADAN RAMON BRACHO ZAVALA, del Precepto Constitucional, que lo asisten en el presente asunto, vale decir, la figura, inquiriéndosele a la misma si pretendía rendir declaración, caso en el cual lo haría libre de todo juramento, y bajo ningún tipo de presión, apremio o coacción. En tal sentido manifestaron los Imputados de autos que SI deseaba rendir declaración. “TANIA YELITZA MORALES, venezolana, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.492.872, domiciliada en Calle Luiz Espelozín, casa N° 37 del Parcelamiento Cruz Verde de esta ciudad, de ocupación del Hogar, quien expuso: “el 15 de diciembre en la mañana estaba en mi casa, y llega el hijo mío que vive por Chimpire y le dice a mi marido que un policía le notifico a él que nos iban a hacer un allanamiento y nos iban a sembrar droga, a medio día nos dice una hermana de un policía del grupo lince y nos dice que quiere hablar con nosotros y lo fuimos a buscar y nos dijo que nos iban a sembrar droga en un allanamiento, y le pregunté que cual era el motivo y me dijo que él no sabia pero que estaba seguro, me recuerdo que era día miércoles o jueves y que nos vayamos y vengamos el domingo en la noche o el lunes en la mañana, y mi esposo le dice que vamos a poner la denuncia en la iglesia pero yo le digo que no, porque como soy revolucionaria, tengo tatuajes de revolucionaria entonces le dije que los curas están apolíticos, entonces mi esposo me dice que vamos a la fiscalia y el nos dijo que no , porque los Fiscales estaban de acuerdo en que sembraran droga a todos los que tenían antecedentes, entonces fui a la Defensoria del Pueblo y él puso la denuncia el 15, entonces fui a la defensoria y no hallábamos para donde irnos, y segundo que tengo 9 hijos menores de edad, que estudian y para donde nos íbamos a ir, y él me dice que haga lo posible, y yo le respondo que para donde nos íbamos a ir, entonces le aviso a mi mamá y a mis tíos que estén pendientes, y les avisamos a los vecinos, de que estuvieran pendiente no fuera a ser que llegaran con el allanamiento haciendo tiros, no dormí en la noche esperando que llegaran y tenia la puerta abierta, no dormí el 16, el hijo mío me dijo que no me iba a dejar sola y se quedo con la esposa, entonces llamo el 17 como a las 8 de la mañana, iba pasando el herrero y le digo que como habíamos pintado la casa, que me reparara la puerta, casualidad que cuando estábamos ahí, veo que llega la moto y entran los policías corriendo como tapando, salimos todos para la sala ya el Policía Chirinos salió del tercer cuarto de mi hija menor, mi hija estaba desnuda acostada, y me dijo que este era un allanamiento, y mis hijos los tenían en la sala acostados, yo pregunté por el Fiscal y me dijeron que ese era un allanamiento, el policía estaba en el tercer cuarto, no habían entrado ni en el mío ni en el de mis otros hijos, ahí fue cuando sacaron el papel, y llamaron a mi esposo para el cuarto, y en el tercero levantaron las camas y el paquete estaba ahí, y9o le dije ve papá no busques mucho porque ahí está el paquete de una vez, entonces mi hijo menor dijo que este era el que tenia el paquete, yo veía a todos llorando y me registraron a mi, en eso entro para el cuarto y veo el celular mío y llamo para llamar al defensor y Raide me quitó el celular, y se lo di a la misma policía, después sacaron el paquete, ellos pretendían fotografiar la droga en la imagen entonces agarre uno de los paquetes para la sala porque ellos querían manchar la imagen por eso fue que yo dije que le hicieran prueba de huellas a los paquetes, Chirinos me llama para el segundo cuarto y me dijo que si le podía dar el nombre del policía que me alertó, entonces nos sacaron a la sala, y fue cuando se iban a llevar a Nelson y cuando saca los riales para que yo fuera a comprar almuerzo, se los quitaron, ahí fue cuando el periodista llegó ahí fue cuando yo vi. la mesa con la droga y le dije al periodista que no nos tomara la foto porque esa droga no era de nosotros. A nosotros nos llevaron el 17 y el 19 nos trajeron para el Tribunal, y cuando salimos afuera creo que era usted hablando con el policía que me dijo que los fiscales estaban de acuerdo.” El Fiscal formuló las siguientes preguntas: 1) Dígame el nombre del Policía? Lo que pasa es que él antes de decirme me dijo que estaba arriesgando su vida, él me lo dijo pro un favor y sería injusto que yo lo denunciara a él. 2) Ese policía que usted nombra actuó en el procedimiento? Si. 3) Cuantos hijos tiene usted? 9 hijos. 4) Desde cuanto usted le comunicó a su hijo mayor que le iban a hacer un allanamiento? Primero le avisan a él en la avenida y un policía le dijo y a raíz de eso fue que nos aviso. 5) El Policía que usted menciona vive cerca? Si, fui en un libre. 6) Cuándo les informó? El mismo 15 a medio día, y él me dice que nos vayamos de la casa por 4 días y nos dijo que nos iban a sembrar droga, entonces yo le dije que no tenía plata para irme para un hotel y me dijo que nos fuéramos. 7) Desde cuándo su hijo se queda en su casa? Desde el 15. Acto seguido se hizo pasar a la Sala al ciudadano NELSON SAUL ZAVALA ROMANO, venezolano, de 49 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.493.877, de ocupación comerciante, domiciliado en Parcelamiento Cruz Verde, calle Luis Espelozín casa N° 35, de esta ciudad de Coro Estado Falcón, quien expuso: “ el 15 de Diciembre estaba en mi casa reunido con mi familia en eso llega mi hijo y me dijo que un agente de la policía le dijo que me pusiera mosca porque nos iban a hacer un allanamiento, el tipo me dijo que te lo dijera, en la tarde viene un señor en un carro con una señora y me dijo el agente fulano de tal me mando a llamar, entones me lleva a la casa de la abuela del policía y me dijo que me fuera de Coro porque el Comandante había mandado a sembrarme droga y ya lo sabia el Fiscal y el Gobernador, y me dijo que esa era una orden, entonces me voy para mi casa, entonces le dije que nos fuéramos para la Iglesia y como no había nadie, le dije que fuéramos para el bufete del Dr. Félix Cabrera, entonces le dije que me iban a hacer un allanamiento y me iban a sembrar droga, entonces me preguntó que quien me lo había dicho, entonces él me recomendó que me fuera a la Defensoría del Pueblo y le explique mi problema al Dr. Cruz Sierra Graterol, y me dio un número de teléfono para que lo llamara cuando el allanamiento, entonces se llego el 16 y no me allanaron, entonces el 17 le dije a mis muchachos que estuvieran pendientes para cuando llegara la Policía, da la casualidad que cuando llegaron los policías llegaron dos policías con unas chaquetas y unos paquetes, entonces entraron al cuarto de mi hija y yo les dije que porque me iban a sembrar droga y que donde estaban los testigos, entonces ahí estaban los testigos pero no se movieron para ningún sitio, esa droga está sembrada y yo quiero que se haga justicia. Es todo.” El Fiscal formuló las siguientes preguntas: 1) Quien le informó a usted que lo iban a allanar? Un funcionario de la policía y él mismo estaba ese día en el allanamiento. 2) Antes de formular la Denuncia en la Defensoría del Pueblo había consultado con el Dr. Félix Cabrera? Si. 3) Que fue exactamente lo que le dijeron esos funcionarios? Uno le dijo al hijo mío que me pusiera mosca porque nos iban a allanar y que ya el Fiscal tenía conocimiento del allanamiento. 4) Usted tuvo algún problema con el Comandante de la Policía o algún funcionario? Nunca, una vez llego un funcionario a mi casa y me dijo mira lo que tengo aquí, una Orden de allanamiento el mismo funcionario que me cantó la zona, entonces me dijo que cuanto había eso, y le dije que porqué, entonces me dijo que era porque yo le daba trabajo a los malandros. 5) Cuando fue a colocar la denuncia con quien fue? Con mi hijo mayor. 6) al momento del allanamiento su hijo estaba ahí? Si. 7) Desde cuándo estaba ahí? 14 o 15 algo así, él vive con su esposa en Chimpire y lo que le dijo el funcionario él se quedó en mi casa. 8) Puede dar el nombre del funcionario que le dijo del allanamiento? Yo no quiero que el Comandante lo sepa. Es todo. Acto seguido se hizo pasar a la sala al ciudadano NELSON DARIO ZAVALA MORALES, “venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.704.160, de ocupación comerciante buhonero, domiciliado en callejón Libertad entre calles Aurora e Iturbe, casa s/n, detrás de la emisora La Sierra FM, de esta ciudad de Coro Estado Falcón, quien expuso: “ yo estaba el 15 de diciembre en la avenida Manaure en una tienda donde trabajo, ahí unos policías que rondaban por ahí y me dijeron que le dijera a mi papá que lo iban a allanar y lo iban a sembrar, entonces me fui para la casa y le conté a mi papá, entonces él me dijo que no creía porque él nunca había hecho daño nadie, en eso viene una señora y me dijo que lo llamaban, entonces fuimos para la casa de atrás y estaba un policia, después viene una muchacha a buscar a mi papá y a mi mamá y se los llevo a hablar con un policia del grupo lince y llegaron asustados, entonces mi papá y yo fuimos a la Iglesia entonces no había nadie, después fuimos a hablar con el Dr. Félix Cabrera y nos recomendó que fuéramos para la defensoria del pueblo, entonces nos fuimos para allá y pusimos la denuncia, y nos dieron un número de teléfono para que llamáramos cuando llegara el allanamiento, el 16 no paso nada, y el 17 mi esposa me levantó temprano y escucho un frenazo y dicen quietos para el piso, entonces viene Chirinos que yo le digo primo, Hernández, Veroes y cuando voy saliendo del cuarto me halan por el cuello y se meten por el tercer cuarto y un policía lanzo una bolsa ahí mira Raider vives aquí cerca, y mira que vi cuando el policía metió la bolsa debajo de la cama, entonces en eso veo a Jhonny y a un primo mío, y al ratico como a los 7 minutos llegan con dos personas civiles, entonces Raider Lugo le dijeron que me sacaran para la patrulla, y le dije que ya habíamos puesto la denuncia y Raider me dijo que me callara que ya habían puesto la denuncia, entonces él me dijo que esas eran órdenes, en eso llego la defensoria del pueblo y habló con Raider y hasta ahí fue el allanamiento, yo tengo 9 hermanitos, que están solos, mi familia tiene una bloquera y mi papa es un buen padre, soy sano y mi papá nunca ha hecho nada malo. Es todo.” El Fiscal formuló las siguientes preguntas: 1) El Profesor Cruz Sierra fue al momento del allanamiento? No se bajo sino que cruzo la esquina, donde estaba un policía. 2) Que manifestó? Solamente le hice seña y él me hizo seña y cuando llegamos a la Comandancia él estaba allá. 3) Me puedes dar el nombre del funcionario que te dijo del allanamiento? No. 4) Ese funcionario estuvo en el allanamiento? Dos de ellos, el que me avisó en la tienda y el que mando a llamar a mi papá. La Defensa formuló las siguientes preguntas: 1) Cuanto tiempo duró el allanamiento? Como 2 horas. 2) Tienes conocimiento porqué se apersonó el Dr. Cruz Sierra? La llamó la señora de la esquina que mi mamá le había dado el número para cuando llegara el allanamiento lo llamara. Acto seguido se hizo pasar a la sala a la ciudadana MELITZA YANETH ALCALDE RUIZ, venezolana, 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.237.763, de ocupación del Hogar, domiciliada en calle Libertad sector Chimpire, casa N° 05, cerca de la FM La Sierra y la Escuela Carmen de Tovar, en esta ciudad de Coro Estado Falcón, quien expuso: “ el 15 de Diciembre estaba mi esposo trabajando y llego a mi casa y me dijo que se iba para que su mamá porque había un problema, y le pregunté que qué problema y me contó que un policía le había dicho que a su papá y a su mamá le iban a sembrar droga, en la tardecita fue una señora en un taxi para hablar con ellos el 17 en la mañana, estaba sentada con mi hija y los otros niños y vi. cuando se bajaron los motorizados y se bajo con un paquete negro, y metió debajo de la cama de las niñas, mi esposo salio del cuarto y les dijo que sacaran ese paquete de ahí. Es todo.- El Fiscal le formuló las siguientes preguntas: 1) usted es esposa del señor Nelson? No soy esposa. 2) Desde cuándo viven ahí? Yo vivo con mi mamá. 3) Y en casa de tu suegra? Fuimos el 15 de Diciembre, por el problema. 4) Cómo era el que metió el paquete? Era pequeño pero el otro policía me estaba como tapando. 5) En que cuarto fue eso? En el 3° cuarto. 6) Cuándo los policías llegaron había ahí mas personas? Como a los 5 o 10 minutos llegaron dos hombres vestidos de civil y encapuchados. 6) Cómo se llama tu mamá? Rosa Aura Ruiz de Alcalde. 7) Qué otras personas viven ahí? Mi papá, mis hermanos. Acto seguido se hizo pasar a la sala al ciudadano ANGEL RAMON BRACHO ZAVALA, venezolano, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.628.980, de ocupación albañil, domiciliado en Calle Nueva casa N° 19, de Coro Estado Falcón, quien expuso: “ cuando yo venia pasando con el señor Yonny Nelson me llamo para que arregláramos una puerta y cuando estábamos en la sala pasaron dos policías con una bolsa negra que tiraron en el suelo llego el allanamiento y al rato nos sacaron para el Jeep. Es todo.- “ Ni el Fiscal ni la Defensa formuló preguntas. Acto seguido se le concedió la palabra a la defensa quien expuso sus alegatos de defensa indicando que había presentado escrito de ofrecimiento de pruebas que estaban amparadas en una serie de diligencia solicitadas previamente ante la Fiscalia del Ministerio Público; que el artículo 328 del COPP habla de una serie de cargas de las partes y cuando se ofrecen medios de pruebas de hace convencidos de que los lapsos son preclusivos, y analizada la acusación no se opuso excepciones porque no está en discusión las formalidades de la acusación fiscal, sin embargo considera que debían agotarse ciertos actos de investigación; indicó que en fecha 26 de enero de 2005 solicitó se tomara declaración a ciertos ciudadanos, quienes fueron testigos presénciales de lo que ocurrió en el allanamiento que podrían corroborar lo que apuntan los ciudadanos acusados, de los cuales solo se le tomaron declaración a dos personas que no estaban en la solicitud; indicando las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas; solicitando de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del COPP, en concordancia con el encabezamiento del artículo 256 de eiusdem, la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos Tania Morales y Nelson Saúl Zavala, que pudiera ser incluso un cambio del sitio de reclusión. Solicito la incorporación como una nueva prueba testimonial al ciudadano Jhonny Arias, plenamente identificado en autos, a quien se le decretó el Archivo Fiscal El Fiscal del Ministerio Público indicó que ciertamente la Defensa solicitó la práctica de ciertas diligencias, y que las mismas se ordenaron practicar inmediatamente al CICPC con Oficio N° FAL 766-05; que en relación a las cartas de residencia ofrecidas por la Defensa, violan las reglas de la prueba anticipada, por lo que solicita que las mismas no sean admitidas; y en relación a la solicitud de cambio de medida, se opone a la misma por considerar que no han variado las circunstancias del artículo 250 del COPP, desde que se decretó la medida privativa de libertad; el Defensor indicó que las cartas de residencia fueron tomadas en cuenta en el momento de la audiencia de presentación.
CUARTO:
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Nuestro Sistema Penal tiene con fin único resolver una relación material controvertida que fue entablada entre las partes. Dicha controversia se dirimirá mediante el pronunciamiento objetivo que realice un órgano Jurisdiccional en conocimiento de causa, buscando con el aludido pronunciamiento y con fundamento en la verdad procesal, que impere la Justicia y si es posible, que se llegue a determinar la verdad verdadera del asunto planteado.

En tal sentido, al hacer esta Juzgadora un análisis de los medios de convicción ofertados por el Ministerio Público, encuentra que, tal y como lo aduce, nos encontramos en presencia del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas

Contempla los referidos Artículos 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas

“El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, fabrique, elabore, refina, trasforme, extraiga, prepare, produzca, trasporte, almacene, realice actividades de corretaje, dirija o financie las operaciones antes mencionadas y de trafico de las sustancias o de sus materia prima percusores, solventes y producto químico esenciales, desviado para la producción de estupefacientes y psicotrópicos a que se refiere esta Ley, será sancionado con prisión de diez(10) a veinte(20) años .

En tal sentido, al hacer un exhaustivo análisis de las actas que conforman la presente causa, se colige que el ánimo de los ciudadanos TANIA YELITZA MORALES, NELSON SAUL ZAVALA, ROMANO, NELSON DARIO ZAVALA, MILITA YANETH ALCALA RUIZ, ADAN RAMON BRACHO ZAVALA
QUINTO
SOBRE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS OFRECIDA

A los efectos de hacer un pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la acusación y de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, debe este Tribunal constatar que se hayan cumplido los requisitos procesales y en tal sentido. Este Tribunal Tercero en Función de Control observa: Que dicha acusación reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en vista de que se ha mantenido calificación fiscal del delito de Ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas , se admite totalmente la acusación conforme a lo establecido en el artículo 330 ordinal 2 del la norma adjetiva penal.

Testificales:

En cuanto las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público se admiten las testificales: Declaración de la ciudadana FARMA. ORISAOL ESTRELLA ANDARA, funcionario experto adscrito al departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalistica del Estado Falcón, siendo pertinente y necesaria su declaración por ser la Experto que realizo la Experticia Botánica, practicada a la sustancia incautada considerarla útiles, legales, pertinentes y necesarias, puesto que dicho de la experto formo parte de la comisión que práctico el procedimiento en la cual se incauto la sustancia ilícita.
Declaración del funcionario SUB. INSPECTOR RAIDY LUGO, adscrito a la Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, este tribunal las admite por considerarla útiles, pertinentes y necesarias, , en virtud de que fue el funcionario encargado de la comisión que realizo el Allanamiento a la residencia en la cual se incautara la sustancia ilícita..
Declaración del funcionario EHUDYS COLINA RICHARD DE JESUS MACIA NUÑEZ, este Tribunal la admite por considerar por considerarla útiles, pertinentes y necesarias, , en virtud de que igualmente participo en el Allanamiento a la residencia en la cual se incautara la sustancia ilícita, dándole además lectura a la orden de Allanamiento, tal como lo establece el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal.
Declaración del funcionario Agente ANDRIS PRIMERA, adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, Grupo Lince, por ser licita, útil pertinente y necesaria, en virtud de que igualmente formo parte de la comisión policial que practico el Allanamiento y en el registro de la vivienda en la cual se incautaron la sustancia ilícita.
Declaración del funcionario JOEL CASTRO, adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Flacón, Grupo Lince, por ser licita, útil, pertinente y necesaria, en virtud de que igualmente formo parte de la comisión policial que practico el Allanamiento y en el registro de la vivienda en la cual se incautara la sustancia ilícita.
Declaración del funcionario Agente ALEXANDER MORALES, adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Flacón, Grupo Lince, por ser licita, útil, pertinente y necesaria en virtud de que igualmente formo parte de la comisión policial que práctico el Allanamiento en el cual se incautara la sustancia.
Declamación del funcionario Agente HUMBERTO MARTINEZ, adscrito a la Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, Grupo Lince, por ser licita, útil, pertinente y necesaria en virtud de que igualmente formo parte de la comisión policial que práctico el Allanamiento en el cual se incauto la sustancia ilícita.
Declaración del funcionario JANET SANCHEZ , adscrito a las fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón Grupo Lince, por ser licita, útil, pertinente y necesaria en virtud de que igualmente formo parte de la comisión policial que practico el Allanamiento en la vivienda en la que se incauto la sustancia.
Declaración del ciudadano JESUS ALBERTO RODRIGUEZ DIAZ, por ser licita, útil, pertinente y necesaria quien fue testigo presencial del procedimiento y en donde se incauto la sustancia ilícita.

Declaración del ciudadano HENRY JAVIER VERA RIVERO, por ser licita, útil, pertinente y necesaria quien fue testigo presencial del procedimiento y en donde se incauto la sustancia ilícita.
Documentales:

Acta de Visita Domiciliaria de fecha 17/12/2004, suscrita por los funcionarios de las Fuerzas Armada Policiales del Estado Falcón.
Acta de la Audiencia de Verificación de Sustancia de fecha 20/12/2004.
Experticia Botánica Nº 9700-060-056, de fecha 05/01/2005

TESTIMONIALES DE LA DEFENSA.

La defensa se acoge AL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEVAS, en tanto y en cuanto beneficie a sus defendidos.
Declaración de la ciudadana YOLIMAR KARINA MOLINA, pertinente y necesaria por haber presenciado todo el procedimiento policial y puede dar fe de lo que realmente sucedido.
Declaración del ciudadano EDGAR ALEXANDER CHIRINO, pertinente y necesaria por haber presenciado todo el procedimiento policial y puede dar fe de lo que realmente sucedido.

Declaración del ciudadano GREGORIO JOSE COLINA, pertinente y necesaria por haber presenciado todo el procedimiento policial y puede dar fe de lo que realmente sucedido.
Declaración del adolescente RONNY JESUS ZAVALA MORALES, pertinente y necesaria por haber presenciado todo el procedimiento policial y puede dar fe de lo que realmente sucedido.

Declaración del adolescentes RONALD JOSE ZAVALA MORALES, pertinente y necesaria por haber presenciado todo el procedimiento policial y puede dar fe de lo que realmente sucedido.

Declaración del adolescentes RINA NIRVIA ZAVALA MORALES, pertinente y necesaria por haber presenciado todo el procedimiento policial y puede dar fe de lo que realmente sucedido.
Declaración del adolescentes RENI SAUL ZAVALA, MORALES pertinente y necesaria por haber presenciado todo el procedimiento policial y puede dar fe de lo que realmente sucedido.
No se admiten las delaciones de los ciudadanos RUBEN ANTONIO GOMEZ CHIRINO Y CARLOS ANDRES COVIS BOLIVAR, por cuanto no manifestaron su utilidad y pertinencia de dichas pruebas.
Declaración de la ciudadana YOSELINA DEL CARME CESPEDES DE ZARRAGA, necesaria y pertinente por cuanto tiene conocimiento de lo que realmente sucedió por encontrarse presente en el procedimiento realizado por los funcionarios y además puedan dar fe que los ciudadanos NELSON DARIO ZAVALA MORALES, Y MILITZA YANETH ALCALDE RUIZ Y ADA RAMON BRACHO, no reside en la vivienda allanada.
Declaración del ciudadano CRUZ SIERRA GRATEROL, defensor del Pueblo Delegación del Estado Falcón. Necesaria y pertinente por que puede dar fe. Que en fecha 15/12/2004, quien recibió la declaración del ciudadano NELSON SAUL ZAVALA ROMANO, cuando en forma desesperada acudió a la Defensoraría del Pueblo, dos día antes del Allanamiento.
En cuanto a la declaración del ciudadano JHONNY ARIA necesaria y pertinente por cuanto tiene conocimiento de lo que realmente sucedió por encontrarse presente en el procedimiento realizado por los funcionarios.
DOCUMENTALES
Con relación a la admisión de la Carta de Residencia , suscrita por la Asociación de Vecino del Barrio Cabudare, de fecha 18/12/2004, Carta de Aval de Residencia suscrita por la Asociación de Vecino LAS panelas de fecha 19/12/2004, que fueron consignada en la audiencia de presentación de fecha 20/12/2004 y en la incautación de la droga a la mismo objeto del presente juicio, en lo que respecta a este último el Tribunal admitió su testimonial más no admite el acta de entrevista.
Contempla el artículo 339 del código orgánico procesal penal:
“…sólo podrían ser incorporados al juicio por su lectura 1:-los testimonios o experticias que se hayan recibido conforme a las reglas de la prueba anticipadas, sin perjuicio de que las partes o el tribunal exijan la comparecencia personal del testigo o experto cuando se a posible
2.- la prueba documenta o de informa y las actas d reconocimiento registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en este código, las actas de las pruebas que se ordenen practicar durante el juicio fuera de las salas de audiencias…..cualquier otro elemento que se convicción se incorpore por su lectura al juicio, no tendrían valor alguno, salvo que a las partes el tribunal manifiesten expresamente su conformidad en la incorporación..”

Contiene esta norma en su esencial, la majestuosidad de la oralidad que reina en nuestro proceso acusatorio. Imperativamente señala cuáles son las excepciones que se pueden oponer ante dicho principio mediante la incorporación de elementos probatorios al juicio oral y publico por su lectura.
En tal sentido, siendo una excepción ala oralidad, ala norma in comento, es menester que su interpretación se haga restrictivamente, subsumiendo específicamente sus tres numerales, aquellas circunstancias que procesal mente se adecuen.
Así mismo antes de ordenar el juez de control la admisión de las prueba presentadas por su lectura al eventual juicio oral y publico debe analizar detenidamente la naturaleza de estas y puntualizar si dicha precisión es de valida aplicación a l elemento probatorio, en el caso específico aquí estudiado, no consigue esta juzgadora el fundamento jurídico para adecuar el contenido del acta policial de fecha 19-07-2000, en cualquiera de lo numerales previstos en el artículo 339 de la norma adjetiva penal, ello en virtud de que constituye lo allí plasmado diligencias investigativas, que servirían al Ministerio público del cimiento para fundar su acusación, pero de modo alguno, debemos considerarlo ni admitirlo como una prueba documental.
La prueba documental en esencial es aquella que recoge en su contenido, un hecho determinante, dentro del proceso, es decir, constituye de porsi un elemento fundamental dentro del proceso que solo puede ser incorporado al juicio por su lectura en razón de su eterna naturaleza escrita vervi gracia, en un juicio seguido por estafa, es esencial la presentación del documento de compraventa mediante el cual el sujeto activo del delito, hizo incurrir en error a la victima y consiguió así el provecho económico.
Conforme a ello la prueba documental se basa por sí sola dentro de un litigio, sin necesidad de incorporar en el otro elemento que venga a darle validez y efectividad jurídica. En el caso en estudio el acta policial y el acta de entrevista ofrecida por el Ministerio Público, tal y como lo indicaríamos ut supra, contiene diligencias investigativas que sirven como fundamento para que se presente la acusación respectiva pero más nunca como elemento de convicción. Todo ello además de que la materia de que trata, se ve satisfecha por otro Elena de convicción ofrecido a modo de prueba previamente admitido por esta juzgadora. Se declara su in admisibilidad por vulnerar el contenido de la citada norma, a vida cuenta de que soslaya el principio procesal de oralidad. Y solo se admite la Declaración de fecha 15/12/2004, rendida ante la Defensoria del Pueblo, Delegación del Estado Falcón.
DE LA PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos y consideraciones anteriormente explanadas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE: PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra de los Acusados TANIA YELITZA MORALES; venezolana, 44 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº- 7.492.872, domiciliada en Calle Luis Espelozil, casa Nº 37 del parcelamiento, Cruz Verde de esta ciudad, NELSON SAUL ZAVALA, ROMANO; venezolano, de 49 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 1.479.877, de ocupación comerciante, domiciliado en Parcelamiento Cruz Verde, Calle LUIS Espelozin casa N 35, de esta ciudad de Coro Estado Falcón, NELSON DARIO ZAVALA, venezolano, de 24 años de edad, titular de la cedula de identidad N 15.704.160, de ocupación comerciante buhonero, domiciliado en callejón Libertad entre calle Aurora e Iturbe, casa s/n, detrás de la emisora La emisora Sierra FM, de esta ciudad de Coro Estado Falcón, MILITA YANETH ALCALA RUIZ, venezolana, 24 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.237.763, de ocupación del hogar, domiciliado en la calle Libertad sector chimpire, casa Nº, cerca de la FM LA SIERRA Y la escuela Carmen de Tovar, en esta ciudad de Coro Estado Falcón. ADAN RAMON BRACHO ZAVALA. Venezolana, de 27 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.628.980, de ocupación albañil, domiciliado en calle Nueva casa Nº 19, de Coro Estado Falcón .por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer supuesto del Artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; por considerar este Tribunal que se encuentran cumplidos los requisitos 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten y se declaran pertinentes y necesarias, las pruebas testimoniales ser útil y revelante para el Juicio. En cuanto la solicitud de revisión de la medida conforme a lo pautado en el Articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que lo pertinente es decretar Medida Cautelar de Libertad prevista en el Articulo 256 Ord. 1, consistente en Arresto Domiciliario a los ciudadanos TANIA MORALES Y NELSON SAUL ZAVALA. Se ordena la Apertura del Juicio Oral y Público; todo en Sana Armonía con los argumentos de hechos y derechos considerándoos pertinentes, y se emplaza a las partes para que en un plazo común de 5 días concurran ante juez de juicio a los fines de la fijación de la Audiencia del Juicio Oral y Público respectivo, instruyéndose a la secretaria para remitir las actuaciones al tribunal competente. Oficie a la Comandancia de la Policía a lo fine de que se Traslado a los Acusados. Publíquese, regístrese la presente decisión.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. ZENLLY URDANETA DE NAVA
La Secretaria,
Abg. GLOMERYS ARIAS MEDINAS