REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Coro
Coro, 12 de Abril de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-002342
ASUNTO : IP01-P-2005-002342
Corresponde a este Tribunal emitir formal pronunciamiento con respecto a la solicitud de Entrega de Vehículo impetrada por el ciudadano JOSE BAUTISTA GUTIERREZ, en su condición de Apoderado del ciudadano JAIRO SEGUNDO GONZALEZ SERRANO, quien es Presidente de la Sociedad Mercantil JAIRO JAIRITO C.A. donde solicita la entrega del vehículo con de las siguientes características: Clase: PLACA: 07C-ABA, MARCA: CHEVROLET, CLASE: CAMION, AÑO: 92, SERIAL DE LA CARROCERIA: C2N3MNV368432, SERIAL DEL MOTOR: MNV368432, COLOR: BLANCO; USO: CARGA; TIPO: ESTACAS.
En tal sentido se realizan las siguientes precisiones:
Al hacer este Juzgado un estudio de las presentes actuaciones encuentra que los vehículos descritos ut-supra fue incautados en virtud de la comparencia del ciudadano VARGAS CORNELIO ANTONIO, con el objeto de revisarlo y una vez realizarle una minuciosa revisión, se pudo apreciar que presenta irregularidades en los seriales de identificación, motivo por el cual queda retenido a fin de proseguir las investigaciones relacionada con el presente caso.
Así las cosas, tenemos que conforme a lo contemplado en la norma a la que se contrae la devolución de los objetos incautados en un asunto determinado (Ver Art. 311 del COPP), la competencia prima facie, le corresponde al Ministerio Público, quién los devolverá lo antes posible siempre que no le sean imprescindible para el sano desarrollo de la investigación entablada. Sin embargo la misma normativa, autoriza a las partes para que la reclamación de los bienes incautados sea interpuesta por ante el Juez de Primera Instancia en funciones Control que corresponda, cuando por razones de retraso injustificado en su entrega imputable al Ministerio Público, los mismos no se le hayan devuelto.
Ahora bien, en el presente caso, tal retraso injustificado por parte de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, no aparece acreditados en las actas, no obstante, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, garante de los Preceptos Constitucionales, y a los fines de evitar la posible conculcación del Derecho a la Propiedad, procede a realizar las siguientes Consideraciones:
Como lo indicáramos en considerándoos anteriores, el vehículo que hoy se reclama fue incautados en virtud de la comparencia del ciudadano VARGAS CORNELIO ANTONIO, con el objeto de revisarlo y una vez realizarle una minuciosa revisión, se pudo apreciar que presenta irregularidades en los seriales de identificación, motivo por el cual queda retenido a fin de proseguir las investigaciones relacionada con el presente caso.
Por otra parte consta en actas documento Certificado de Registro de Vehículo N° 23501624 emitido por El Instituto de Infraestructura, Instituto Nacional de Transito y Trasporte Terrestre a nombre TALLER JAIRO Y JAIRITO, C.A., el cual le acredita la propiedad del vehículo; con las siguientes características: Clase: PLACA: 07C-ABA, MARCA: CHEVROLET, CLASE: CAMION, AÑO: 92, SERIAL DE LA CARROCERIA: C2N3MNV368432, SERIAL DEL MOTOR: MNV368432, COLOR: BLANCO; USO: CARGA; TIPO: ESTACAS. Y es que es indubitable que en el presenta caso, a el solicitantes le asiste la razón y los reviste el Derecho Constitucional de Propiedad. Una decisión distinta a la aquí tomada conculcaría derechos fundamentales y vulneraría el orden lógico formal de todo debido proceso.
Quién aquí decide, observa que aparece agregada a las actas que conforman el presente asunto, dictamen consignado, emanado de parte de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en el cual entre otras cosas se deja constancia de lo siguiente:
“…Me dirijo a usted, en la oportunidad de acusar recibo de su oficio Nº 3CO-1115-05, mediante el cual solicita la remisión del caso 11F4-330-04, el cual se encuentra involucrado el vehículo CLASE CAMION, TIPO ESTACA, MARCA CHEVROLET, COLOR BLANCO, AÑO 1992, PLACAS 07C-ABA, Propiedad del ciudadano JAIRO SEGUNDO GONZALEZ, CON RESPECTO AL MISMO LE NOTIFICO LO SIGUIENTE; Que dicho vehículo no es imprescindible para la investigación.”
A hora bien la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que las decisiones dictada por los Tribunales de Control que niegue la entrega de un vehículo, causa un gravamen a la persona, quien alegando ser el propietario, haya solicitado Su devolución (Vid. Sentencia del 13 de agosto de 2001, caso: JOSE LUIS MENDOZA).
Igual mente el artículo 311 del Código Orgánico, el cual es del tenor Siguiente:
Devolución de objeto. El Ministerio Publico devolverá lo ante posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindible para la investigación. Las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución...
El juez o el Ministerio Publico entregaran los objetos directamente o en deposito con la expresa obligación de presentarlo toda vez que sean requeridos...”
1. Esta disposición legal permite a los Fiscales y Jueces entregar los bienes incautados con ocasión de la investigación Penal, a quien demuestre su condición de propietario o poseedor legitimo de lo mismo. En el caso de los vehículos, a las persona que exhiban la documentación expedida por las Autoridades competentes o que puedan probar sus derechos por los medios lícitos y valorados conforme a las norma del Código Civil. Este( subrayado es de este tribunal)
2. no esta siendo solicitado por ningún Organismo del Estado.
No puede este Juzgador en mérito considerar el fondo del asunto sin violentar normas constitucionales de Orden Público, las cuales, ni las parte ni los operarios de justicia podemos relajar, solo le queda, en sano resguardo del Derecho Constitucional de Propiedad, previsto en el Artículo 115 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, darle fiel cumplimiento y operatividad a la Decisión proferida por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, y en tal esboza la no indispensabilidad del preferido vehículo : Clase: PLACA: 07C-ABA, MARCA: CHEVROLET, CLASE: CAMION, AÑO: 92, SERIAL DE LA CARROCERIA: C2N3MNV368432, SERIAL DEL MOTOR: MNV368432, COLOR: BLANCO; USO: CARGA; TIPO: ESTACAS.
Por los fundamentos y consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado TERCERO de Primera Instancia en funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de de Entrega de Vehículo impetrada por la ciudadana JAIRO SEGUNDO GONZALEZ SERRANO., de las siguientes Clase: PLACA: 07C-ABA, MARCA: CHEVROLET, CLASE: CAMION, AÑO: 92, SERIAL DE LA CARROCERIA: C2N3MNV368432, SERIAL DEL MOTOR: MNV368432, COLOR: BLANCO; USO: CARGA; TIPO: ESTACAS. Y es que es indubitable y en consecuencia se ordena su Entrega Plena. Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes de la presente decisión.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. ZENLLY URDANETA DE NAVA
LA SECRETARIA
ABG. JUANITA SANCHEZ