REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Coro
Coro, 12 de Abril de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2005-000404
ASUNTO : IP01-S-2005-000404
Corresponde a este Tribunal emitir formal pronunciamiento con respecto a la solicitud impetrada por la ciudadana LEIDA RAMONA GRANADILLO OLIVERA, mediante la cual solicita la Entrega del vehículo automotor identificado con las siguientes características: MARCA: FORD; MODELO: ZEPHYR; TIPO: SEDAN; COLOR: Azul; PLACAS IAE-926; SERIAL DE CARROCERÍA: AJ3WA23261; AÑO: 1980.
Al hacer este Juzgado un estudio de las presentes actuaciones encuentra que el vehículo descrito ut-supra fue recuperado en virtud del procedimiento levantado en fecha 17 de Enero de 2005, por Comisión del Cuerpo Techico de Vigilancia del Transito y Trasporte Terrestres; relacionado con Accidente de Transito de tipo Arrollamiento a peatones y Estrellamiento con muerto y Lesionado.
Se observa que conforme a lo contemplado en la norma a la que se contrae la devolución de los objetos incautados en una causa determinada (Art. 311 del COPP), la competencia prima facie, le corresponde al Ministerio Público, quién los devolverá lo antes posible siempre que no le sean imprescindible para el sano desarrollo de la investigación entablada. Sin embargo la misma normativa, autoriza a las partes para que la reclamación de los bienes incautados sea interpuesta por ante el Juez de Primera Instancia en funciones Control que corresponda, cuando por razones de retraso injustificado en su entrega imputable al Ministerio Público, los mismos no se le hayan devuelto. (Negrillas, destacado y subrayado nuestro)

Ahora bien, en el presente caso, tal retraso injustificado por parte de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, no aparece acreditado en las actas, no obstante, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, garante de los Preceptos Constitucionales, y a los fines de evitar la posible conculcación del Derecho y como lo indicáramos al inicio de este considerando, el Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, es la norma rectora a la cual se debe atender con privanza, ante la solicitud de la devolución de los objetos que fueron incautados durante la etapa de investigación de todo proceso.
A la letra de dicha disposición, el órgano competente para ordenar la entrega de dichos bienes es el Ministerio Público, por ser el titular de la Acción Penal y el Instructor de la Fase de Investigación. En tal sentido determinará el Ministerio Público si dichos bienes reclamados le son imprescindibles para el lógico devenir de la Investigación, y en caso contrario, esto es, que no le sean imprescindibles, y debidamente acreditada por el solicitante la asistencia del derecho de propiedad, se procederá a su entrega inmediata, so pena de responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria.

No obstante, el solicitante puede acudir ante los órganos jurisdiccionales competentes, entiéndase, el Juez de Primera Instancia que ejerza las funciones de Control, impetrando la devolución de los objetos que le fueron incautados, y éste (el Juez) debe darle oportuna respuesta, velando por el fiel cumplimiento del Derecho Constitucional a la Propiedad, pero atendiendo asimismo, al dispositivo inserto en el Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, este Tribunal, una vez recibida la solicitud interpuesta, acordó solicitar del Ministerio Público su pertinente opinión en cuanto a la devolución del vehículo, a los fines de que manifestara si su conservación le era indispensable para el sano y cabal desarrollo de la Investigación que actualmente dirige.

Así las cosas, en fecha 06/04/05, se recibió de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, comunicación signada con el N° FAL-330-05, la cual es del tenor siguiente:
“…Me dirijo a Usted, en la oportunidad de acusar recibo de su oficio N° 3CO1205/05 de fecha 28/MAR/2005. En tal sentido, le informo que efectivamente se sigue ante esta Fiscalía, la investigación 11F200033-05, Asunto Principal Nº IP01-S-2005-000404, de ese Juzgado, donde aparece involucrado el vehículo, CLASE AUTOMOVIL. , MARCA: FORD; MODELO: ZEPHYR; TIPO: SEDAN; COLOR: Azul; PLACAS IAE-926; SERIAL DE CARROCERÍA: AJ3WA23261; AÑO: 1980. … Igualmente le notifico que el mismo NO es indispensable para la continuación de la investigación.


No puede este Juzgador en mérito considerar el fondo del asunto sin violentar normas constitucionales de Orden Público, las cuales, ni las parte ni los operarios de justicia podemos relajar, solo le queda, en sano resguardo del Derecho Constitucional de Propiedad, previsto en el Artículo 115 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, darle fiel cumplimiento y operatividad a la Decisión proferida por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, y en tal esboza la no indispensabilidad del preferido vehículo : CLASE AUTOMOVIL. , MARCA: FORD; MODELO: ZEPHYR; TIPO: SEDAN; COLOR: AZUL; PLACAS IAE-929; SERIAL DE CARROCERÍA: AJ3WA23261; AÑO: 1980..

Por los fundamentos y consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado TERCERO de Primera Instancia en funciones de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA ordenar la Entrega del Vehículo: CLASE AUTOMOVIL. , MARCA: FORD; MODELO: ZEPHYR; TIPO: SEDAN; COLOR: Azul; PLACAS IAE-926; SERIAL DE CARROCERÍA: AJ3WA23261; AÑO: 1980., a la solicitante ciudadana LEYDA RAMONA GRANADILLO OLIVERA. Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes de la presente decisión.

LA JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. ZENLLY URDANETA
LA SECRETARIA
Abg. JUANITA SANCHEZ