REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Coro
Coro, 13 de Abril de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-000471
ASUNTO : IP01-P-2005-000471

Corresponde a este Tribunal emitir formal pronunciamiento con respecto a la solicitud impetrada por la ciudadana ERIKA MERCEDES REVILLA, venezolana, mayor de edad, Soltera, titular de la cedula de identidad N° V- 11.475.391, domiciliada en la calle Cristal, casa N° 8, entre calles Purureche y Garcés, del Municipio Miranda del Estado Falcón, Y asistida por el Abg. ALBERTO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, Impreabogado N 55.863, de este domicilio, mediante la cual solicita la Entrega de un Cedular, Un Reloj, Marca Michele, Un anillo de Oro con piedra Roja, Un par de zarcillos de Oro.
En tal sentido se realizan las siguientes precisiones:
Al hacer este Juzgado un estudio de las presentes actuaciones encuentra que la un Cedular, Un Reloj, Marca Michele, Un anillo de Oro con piedra Roja, Un par de zarcillos de Oro ut-supra fue incautada en virtud del procedimiento que concluyó con la detención de los ciudadanos ELVIS BORQUE, ARGENIS CHIRINOS Y RENE MARTINEZ, cuya investigación es seguida por la Fiscalía Primera del Ministerio Público bajo la nomenclatura 11F1-0075-05.

Así las cosas, tenemos que conforme a lo contemplado en la norma a la que se contrae la devolución de los objetos incautados en un asunto determinado (Ver Art. 311 del COPP), la competencia prima facie, le corresponde al Ministerio Público, quién los devolverá lo antes posible siempre que no le sean imprescindible para el sano desarrollo de la investigación entablada. Sin embargo la misma normativa, autoriza a las partes para que la reclamación de los bienes incautados sea interpuesta por ante el Juez de Primera Instancia en funciones Control que corresponda, cuando por razones de retraso injustificado en su entrega imputable al Ministerio Público, los mismos no se le hayan devuelto.
Ahora bien, en el presente caso, tal retraso injustificado por parte de la Fiscalía TERCERA del Ministerio Público, no aparece acreditados en las actas, no obstante, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, garante de los Preceptos Constitucionales, y a los fines de evitar la posible conculcación del Derecho a la Propiedad, procede a realizar las siguientes consideraciones:
En tal sentido, observa quién aquí decide, que en fecha 04ABR05, la Fiscalía PRIMERA del Ministerio Público, remite a este despacho Oficio signado con el N° FAL-1-0333, el cual es del tenor siguiente:

“…Tengo a bien dirigirme a usted, con la finalidad de acusar recibo de la comunicación N° 3CO-1256-2005 de fecha 30/03/05 relacionada con la causa IP01-P-2005-000471 Y registrada en el Despacho con el numero 11F1-0075-05, donde aparecen como imputados ELVIS BORGES, ARGENIS CHIRINO Y RENE MARTINEZ, por el delito de ROBO AGRAVADO, y en relación al contenido se informa que los mismo no son imprescindibles para la investigación, y se remite anexo constante de Noventa y seis (96) Folio Útiles la causa., …”

De lo anterior se infiere pues, que el bien reclamado por la ciudadana ERICA MERCEDES REVILLA en su carácter de Propietaria de los objetos, y por lo cual, no le es indispensable al Ministerio Público para concluir con la Investigación, todo ello adminiculado al hecho, de que la solicitante, logró acreditar ante este Juzgador la titularidad del Derecho de Propiedad que le asiste sobre el bien reclamado, tal y como se desprende de la copia de la factura signada con el N° 105 Donde se lee INVERSIONES LARA B. Factura N° 11897 LA “PREFERIDA” C. A, cuyo original fue consignado a efectos videndi, para su confrontación con la aludida copia y subsiguiente devolución.
En consecuencia de lo anterior, estima este Juzgador que lo procedente en el caso de marras, es ordenar la inmediata entrega de los bienes, a la ciudadana ERICA MERCEDES REVILLA, en su carácter de Propietaria, todo en conformidad con lo dispuesto en el Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Por los fundamentos y consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado TERCERO de Primera Instancia en funciones de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA LA ENTREGA PLENA : Un Cedular Motorota Serial:3D5-F-3CD9, Un Reloj Marca Micheli de Oro, Un anillo de Oro con Piedra Roja y Un Par de Zarcillos Aros de Oro a la ciudadana YELITYZA FERRER DE MARCANO, en su carácter Propietaria, todo en conformidad con lo dispuesto en el Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes de la presente decisión.
LA JUEZ TERCERA DE CONTROL
ABG. ZENLLY URDANETA DE NAVA
LA SECRETARIA
ABG. JUANITA SANCHEZ.