REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Coro
Coro, 13 de Abril de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-003032
ASUNTO : IP01-P-2005-003032


En el día de hoy lunes 11 de abril de 2005, siendo las 03:00 p.m., se constituyó en la Sala de Audiencias N° 5, el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Jueza Abg. Zenlly Urdaneta de Nava y la Secretaria de Sala Abg. María Eugenia Rodríguez, a fin de que tenga lugar la Audiencia de Presentación en el presente asunto, seguido contra Julio Antonio Bracho Montenegro y Jorge Antonio Bracho Gutiérrez a quienes se les imputa el delito de Lesiones, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal vigente en perjuicio de Giovanni Lugo Reyes y Felipe Segundo Lugo Reyes. Presentes en la sala la Abg. Herminia Arrieta Fiscal Segundo del Ministerio Publico; la Defensora Pública Séptima Abg. Solangel Castillo y los Imputados Julio Antonio Bracho Montenegro y Jorge Antonio Bracho Gutiérrez. Seguidamente la ciudadana Juez advierte sobre la naturaleza, importancia y significado del acto, declarando abierta la audiencia. Concediéndosele posteriormente el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien ratificó su solicitud, poniendo a disposición de este Tribunal a los ciudadanos Julio Antonio Bracho Montenegro y Jorge Antonio Bracho Gutiérrez, solicitando LA IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó a los imputados los hechos que les imputa el Ministerio Público, advirtiéndoles que podían abstenerse de declarar sin que su silencio los perjudique y, en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndoles del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Manifestando los Imputados NO QUERER DECLARAR. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa quien manifestó que se evidencia que su defendido Jorge Antonio Bracho fue agredido por las víctimas y que su defendido Julio Bracho lo único que hizo fue tratar de agarrar a su hijo porque lo estaban ahorcando y que ellos han corrido con los gastos porque no quieren tener problemas con las víctimas porque además son familia se solicitando Libertad Plena para su defendido Julio Antonio Bracho Montenegro y para Jorge Antonio Bracho Gutiérrez en caso de imponerle medidas de presentación sean bastante amplias en virtud de la situación económica del mismo, solicitando igualmente que se oficie a la medicatura forense para que su defendido Jorge Antonio Bracho Gutiérrez sea examinado. Este Tribunal hace la siguiente consideración:
El artículo 250 de la Norma Adjetiva Penal establece:
a) En tal sentido que conforme a lo que contrae el numeral 1a de la aludida norma es menester que aparezca acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad no se encuentre eminentemente prescrita. Tal como se evidencia que es un Por la presunta comisión del delito de Lesiones, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal vigente. En perjuicio de de los ciudadanos Giovanni Lugo Reyes y Felipe Segundo Lugo Reyes.
b) Fundados elementos de convicción para determinar que el imputado es el autor o participe en la comisión del delito.
Corre inserto en el folio 05 de fecha 10-04-05, emanada de las Fuerzas Armadas Policiales Municipio Autónomo Dabajuro del estado falcón, suscrita por el S/GTO/2do WILMAN ANTONIO COLINA MARMOL donde se deja constancia diligencias policiales realizadas:…” en contándome de recorrido en la unidad P-201 en compañía con los DTGDO: HERMES GONZALEZ, LUIS COLINA, POR LA JURRIDICION DE LA Parroquia San José de Seque, tuvimos conocimiento de que en esa Parroquia se había suscitado una Riña en la calle Principal, nos dirigimos al lugar indicado, logrando ubicar dos Ciudadanos identificados como: GIOVANY AHDEMAR LUGO REYES, venezolano, de 30 años de edad ,fecha de nacimiento 03/06/74, natural y residenciado en el Caserío la Cabreras, Parroquia Seque Municipio Buchivacoa Estado Falcón y FELIPE SEGUNDO LUGO REYES, venezolano, de 20 años de edad, fecha nacimiento 27/12/84, soltero, obrero, alfabeto, titular de la cedula de identidad N° 17.629.790, natural del y residenciado en el Caserío las Cabreras Parroquia Seque, Municipio Buchivacoa, Quienes manifestaron haber sido victima de lesiones personales por parte de los ciudadanos: JULIO BRACHO Y JORGE BRACHO, procediendo a trasladar a la medicatura rural a dichos ciudadanos y posteriormente ubicar e identificar a los presuntos autores del hecho, dirigiéndome al bar San José donde presuntamente había ocurrido el hecho, logrando avistar a dichos ciudadanos en la calle Principal de esa población, adyacente al lugar del hecho, quienes al percatarse de la presencia Policial optaron por darse a la fuga, logrando darle y aprehenderlos, identificándolos como: JULIOANTONIO BRACHO MONTENEGRO, venezolano, de 41 años de edad, chofer alfabeto, titular de la cedula de identidad N° 7.838.271, natural de Cabimas Estado Zulia y residenciado en la calle las flores de la parroquia Seque del municipio Buchivacoa y JOSE ANTONIO BRACHO GUTIERREZ, venezolano, de 18 años de edad, soltero, estudiante, titular de la cedula de N° 20.212.647, natural de Cabimas Estado Zulia y residenciado en la Parroquia Seque, calle las flores, casa s/n, quienes fueron trasladados a este destacamentos “(Este subrayado es del Tribunal)
Así mismo corre inserto al folio 11 y 12donde se lee Secretaria de Salud HOSPITAL TIPO 1 “JOSE ENRIQUE ZAVALA” EMERGENCIA. Dabajuro Falcón.”
Ahora bien en cuanto a la lesiones sufridas al ciudadanos JORGE ANTONIO BRACHO GUITIERREZ, no existe un informe medico, donde a la vista se observa Lesión sufrida en la parte superior del lado inzquiendo del cuello, es por lo que considera que no existe en actas suficientes elementos de convicción que lleven a esta Juzgadora ha considerar que los ciudadanos JULIO BRACHO Y JORGE BRACHO, hallan sido autores comisión de este hecho. En consecuencia de lo anterior, estima quien aquí decide, que los extremos para decretar la medidas Cautelar Sustitutiva a la Libertad solicitada no están lleno, razón por la cual lo procedente en el caso in comento, sin lugar la solicitud interpuesta por la Fiscalia del Ministerio Publico.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de La Ley, DECLARA : SIN LUGAR, la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. A los ciudadanos: JULIO ANTONIO BRACHO MONTENEGRO, venezolano, de 41 años de edad, chofer alfabeto, titular de la cedula de identidad N° 7.838.271, natural de Cabimas Estado Zulia y residenciado en la calle las flores de la parroquia Seque del municipio Buchivacoa y JOSE ANTONIO BRACHO GUTIERREZ, venezolano, de 18 años de edad, soltero, estudiante, titular de la cedula de N° 20.212.647, natural de Cabimas Estado Zulia y residenciado en la Parroquia Seque, calle las flores, casa s/n. Así mismo concede la Libertad, de conformidad con la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su Articulo 44 ordinal 2, y en concordancia con los Artículos 8, 9 y 243 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena que la presente investigación se siga tramitando por las directrices procesales atinentes al Procedimiento Ordinario. Quedan notificados de la presente decisión. Remítase el presente asunto a la Fiscalia Segunda de Ministerio Publico en su oportunidad legal.
La Juez Tercero de Control
Abg. ZENLLY URDANETA DE NAVA
SECRETARIA DE SALA
ABG. MARIA EUGENIA RODRIGUEZ