REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Coro
Coro, 14 de Abril de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2003-000138
ASUNTO : IP01-P-2003-000138


ORDEN DE APREHENSION JUDICIAL

Oída la solicitud explanada por el Fiscal Segundo del Ministerio para el Régimen Procesal transitorio Abg. LILIANA URDANETA, de fecha 11-04-2005, de la Respectiva Audiencia Preliminar, donde manifiesta: Ratifica la solicitud de orden de aprehensión en razón que se cumplen todos los elementos de convicción que se presentan e la Acusación es decir los establecidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no pudiéndose ubicar al imputado de Autos de ninguna manera ya que si bien es cierto se solicito medidas cautelares sustitutivas en razón de que el ciudadano EDUARD ALEXANDER BRICEÑO ROJAS, venia gozando de una libertad condicional bajo fianza y una solicitud de medidas cautelares por dicha representación fiscal, no es menos cierto que el mismo, no ha podido ser ubicado.
Así mismo, manifiesta el Defensor, quien solicitó que una vez sea aprehendido su representado sea trasladado a este Tribunal para escucharlo y sea fijada la fecha para la audiencia preliminar a los fines de resolver la situación jurídica en la que se encuentra su defendido en este momento.
Conforme a lo anterior y observa esta Juzgadora que la parte in fine del primer aparte del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal preceptúa:

“…ART 250. …Omissis….En caso de estimar que concurran los requisitos previstos en este Artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quién se solicitó la medida…”

Contempla la norma parcialmente transcrita que el Juez de Primera Instancia en funciones de Control, una vez como fuere solicitada por el Ministerio Público la privación Judicial Preventiva de Libertad, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que concurran los supuestos que de manera acumulativa y a modo insoslayable, se preceptúan en los numerales 1°, 2° y 3° de la norma citada ut supra, librando en tal sentido la respectiva Orden de Aprehensión.
Así lo ha puntualizado el autor Pérez Sarmiento en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal con ocasión de comentar el contenido del Artículo 250, dejando por sentado que:
“…Conforme a lo ya explicado, los requisitos que establece este artículo 250 del COPP para la imposición de una medida cautelar o de coerción personal son acumulativos. Es decir, el Ministerio Público, o el querellante en su caso, deben probar: primero, que existe delito y que sea penado con pena privativa de libertad si se pretende la prisión provisional como medida cautelar; segundo, que hay elementos de convicción para atribuir participación al imputado en el delito comprobado; y tercero, que existe peligro de que el imputado se fugue o entorpezca la investigación. Por tanto el juez o tribunal de la causa, debe analizar si están cubiertos esos tres extremos y motivar su decisión al respecto. No puede el juez entrar a valorar directamente el peligro de fuga o de obstaculización, sin pronunciarse primero sobre si se ha comprobado la existencia de delito y si existen elementos fehacientes que impliquen al imputado en tal delito…”
En tal sentido, procede este Juzgado a determinar si los parámetros aludidos se encuentran acreditados en el presente asunto, por lo que, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Nos indica el numeral 1° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe la Juzgadora encontrarse en presencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; siendo ello así, quién aquí decide observa que concurren en la causa una serie de elementos de convicción de los cuales dimana la perpetración de un ilícito penal, precalificado por el Ministerio Público como ROBO A MANO ARMADA previsto y sancionado Artículo 460 del Código Penal Venezolano Vigente para la época.
Por otra parte, aduce el numeral 2° de la norma in comento, que deben concurrir fundados elementos de convicción para estimar que el o los imputados han sido autores o partícipes en la comisión de un hecho punible. Ante la necesidad de acreditar en actas tal requerimiento legal, Esta Jurisdicente observa en el análisis detallado y minucioso a la presente causa:
1. Corre inserto a los folios 01 al 05 Denuncia del expediente E-969.620, delito contra la propiedad Tucacas 23—02-1998, en la cual se refleja: “Comparezco por ante este Despacho , con la finalidad de denunciar a un sujeto desconocido por mi momento quien al momento en que me embarcaba en mi vehículo, me encañonó con un arma de fuego me amenazó de muerte…omissis…me ordenó a que me quitara todas las joyas y el dinero en efectivo que aportaba permanentemente y apuntándome con el arma…el me dijo que lo habían mandado a asaltarme y que estaba en juego su libertad…posteriormente se detiene g me deja exactamente frente a la ganadería San Lorenzo de yaracal, pero se llevó consigo las llaves de mi camioneta y luego el se montó en un Toyota Corola azul que nos venía siguiendo.
2. Corre inserto al folio 10, Oficio Nº CR4-D42-2DA-CIA-3ER,PPLTON-SO-210, emanado de la Guardia Nacional de Tucacas, Comando regional Nº 04, Destacamento 42…omissis…Acta Policial Relacionada al procedimiento donde fue recuperado el vehículo Marca Toyota Corola Color Azul Oscuro, Modelo 86, Placas XFX-518, S/C: AE82-905806.
3. Igualmente corre inserto al folio 14, Acta Policial emanada del Cuerpo Técnico de Policial Judicial de fecha 23-02-1998…omissis…Mediante el cual remiten en calidad de detenido al ciudadano: JOSE LUIS BRICEÑO ROJAS, quien quedo plenamente identificado como ha quedado escrito: nacionalidad venezolana, natural de caracas distrito federal, de 20 años de edad, soltero, estudiante, nació el 06-04-78, Cédula de Identidad Nº.12.918.151, residenciado en la Urbanización San Antonio Sector 1, casa Nº 14, Caracas Distrito Federal.
4. Corre inserto al folio16, de fecha 23-02-1998, Inspección Ocular Nº 01-01…omissis..al tratarse de un vehículo automotor marca Doge, Modelo: Ram, Clase: camioneta, tipo: Pic Up , Color: Rojo, año: 1998, placas 85I CAC; S/:C: 387HF2625WM210103, en su parte externa no presenta ningún signo de violencia…omissis…al igual que e su parte interna todo en completo orden.
5. Corre inserto al folio 19, planilla de remisión y descripción de los objetos presuntamente recuperados: un bolso de color gris, contentivo en su interior de un teléfono celular marca ericsson, modelo DF-388 Serial: UA2004PAMZ, parcialmente dañado, con una batería de la misma marca signada con el número 90935, dañada, un teléfono celular modelo Telectac…omissis.
6. Corre inserto al folio 23, Oficio Nº 9700P160799, Tucacas 23-02-1998, se acordó tomar la declaración del ciudadano BRICEÑO ROJAS JOSE LUIS, Cedula de Identidad Nº 12.918.151, presunto indiciado en uno de los delitos contra la propiedad.
7. Corre inserto al folio 29, acta policial referida al interrogatorio al ciudadano José Luis Briceño Rojas, quien figura como presunto indiciado en el presente caso…omissis… procedimos a entrevistarnos con el susodicho quien manifestó que no había participado en ningún momento en los hechos que se le imputaba, de igual forma indicó que su verdadera identidad era BRICEÑO ROJAS EDUAR ALEXANDER y su cédula de identidad personal Nº 11.590.585 y que había dado el anterior nombre por cuanto temía a una solicitud que presentaba por la comisaría del Valle en la Comisaría de caracas.
8. Corre inserto en el folio 39, del Cuerpo Técnico de Policial Judicial Seccional de Tucacas del Estado Falcón…omissis…donde compareció previo traslado dijo llamarse como quedó escrito BRICEÑO ROJAS EDUAR ALEXANDER, natural de caracas-distrito federal, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión oficio obrero y estudiante, residenciado en la Urbanización san Antonio, Sector 01, Casa Nº 14, del Valle de Caracas Distrito Federal.
9. Corre inserta a los folios 48 y 49, cursan declaraciones de los presuntos agraviados CHARLES CESAR MENDOZA HAWKINS Y MARIA MILAGROS HERNANDEZ DE PEREZ.
10. Corre inserto al folio 55, 56 y 57, reconocimiento en Rueda de Individuos a Grupos de persona, de conformidad con el artículo 181 del Extinto Código de Enjuiciamiento Criminal-
11. Corre inserto al folio 98, la dispositiva por el Extinto Tribunal de Instrucción de la Parroquia Cacique Manaure de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, donde se decreta la detención del ciudadano antes identificado, de fecha 06-03-1998.
12. Corre inserto al folio 104 y 105, la solicitud de beneficio de libertad condicional bajo fianza del suscrita por el ciudadano BRICEÑO ROJAS EDUAR ALEXANDER.
13. Corre inserta a los folios 108 y 109 la dispositiva de libertad condicional bajo fianza de fecha 10-03-1998, emitida por el extinto Juzgado de la Parroquia Cacique Manaure, a cargo del Juez ramón Antonio Navas.
De igual forma, se observa que ha habido 18 Diferimientos de Audiencias Preliminares, en donde se revela de las resultas de las Boletas de Notificación Consignadas respecto al ciudadano BRICEÑO ROJAS EDUAR ALEXANDER, lo siguiente:
• Dirección incompleta, Dirección Imprecisa falta la calle,
• No se especifica el Nombre de la Calle,
• Se recibió Oficio Nº 271, Alguacilazgo caracas sin resultas es todo,
• No Vive Nadie allí,
• Indicar que Barrio es porque existen dos: uno es el barrio san Antonio, y el otro es Casita de san Antonio es todo,
• Indican notificación efectuada,
• La persona no fue ubicada, la persona no se encuentra y los familiares se niegan a recibirla, según acta policial ya se murió
• Se requiere el tiempo suficiente para entregarla. Así mismo se deja constancia que la dirección es imprecisa
• Sin acta policial vino sin resulta
• Dirección incompleta
• Barrio san Antonio es zona peligrosa
• La persona no fue ubicada
• No indican la calle donde está ubicada la residencia y el sector, es muy extenso.
• …omissis…
Y por último se observa igualmente que, visto el quantum de la pena que podría llegar a imponérsele a el ciudadano EDUAR ALEXANDER BRICEÑO ROJA, PRE-calificado por la Fiscal Segundo de Transición del Ministerio publico como el delito ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal Venezolano Vigente para la época, y a la magnitud del daño causado a las víctimas con el ilícito cometido, se presume el inminente peligro de fuga en el presente asunto, por lo que, acreditados como se encuentran en actas los presupuestos estatuidos en el Artículo 250 numerales 1°, 2° y 3° en relación este último con el Artículo 251, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
por todos los razonamientos explanados, declara con lugar la solicitud fiscal y ordena decretar la orden de aprehensión en contra del ciudadano EDUARD ALEXANDER BRICEÑO,venezolana, natural de caracas distrito federal, de 20 años de edad, soltero, estudiante, nació el 06-04-78, Cédula de Identidad Nº.12.918.151, residenciado en la Urbanización San Antonio Sector 1, casa Nº 14, Caracas Distrito Federal. De conformidad con lo establecido en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 1, 8, 9 y 262 en sus Ordinales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal y el Artículo 7, Numeral 2º, de las Comisiones Americanas de los Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), relativa al debido proceso. Y como quiera que dicha solicitud, se acompañan de elementos probatorios que hacen procedente la misma.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en función de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud fiscal de la privación preventiva de libertad y en consecuencia ordena la Orden de Aprehensión, en contra del ciudadano BRICEÑO ROJAS EDUARD ALEXANDER, natural de caracas-distrito federal, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión oficio obrero y estudiante, residenciado en la Urbanización san Antonio, Sector 01, Casa Nº 14, del Valle de Caracas Distrito Federal. POR la presunta comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, Previsto y sancionado en el Articulo 460 del Código Penal Vigente para la época, en perjuicio de la ciudadanos VICTOR PEREZ, MARIA HERNANDEZ Y CHARLES MENDOZA. De conformidad a lo pautado en los Artículos 250, 251 y 252 de la Norma Adjetiva Penal. En consecuencia remítanse las referidas Ordenes de Aprehensión a todos los Organismos de Seguridad del Estado, a la Dirección Nacional de Investigaciones Penales del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas y a la Comandancia General de Policía del Estado Falcón, a los fines de que se avoquen a localización y captura de los aludidos ciudadanos. Y así se decide.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. ZENNLY URDANETA
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. JUANITA SANCHEZ