REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Coro
Coro, 26 de Abril de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2005-000404
ASUNTO : IP01-S-2005-000404

En fecha 05/03/05 la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Falcón, presentó por intermedio de la Oficina del Alguacilazo, escrito Acusatorio de conformidad con lo previsto en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, 108 ordinal 4 eiusdem, 34 numeral 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en contra de el ciudadano JOSE MANUEL GRANADILLO JAIME, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS GRAVISIMA, de conformidad con los artículo 411 Y 422 en su segundo aparte ambos del Código Penal vigente para la época.
PRIMERO:

DE LAS PARTES INTERVINIENTES

FISCAL: ABG. HERMINIA CH. ARRIETA

VICTIMA: IRAIDE CERERO ROSSELL Y MICHELLE CERERO (OCCISA)

ACUSADO: JOSE MANUEL GRANADILLO JAIME, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.237.633.

DEFENSORA PRIVADO: PASTOR LIZCANO BURGOS

SEGUNDO:
DE LOS HECHOS

“ En fecha 17 de enero de 2005 cuando el ciudadano IRAIDI CERERO ROSEL, se disponía a llevar a sus tres hijas a la escuela, se desplaza por la calle 5 de la urbanización Cruz Verde siendo aproximadamente las 6:30 de la Mañana, esperando trasporte publico para trasladase hacia sus respectivo centros educativos cuando de repente un automóvil ZEPHYR color Azul que venia a una gran velocidad por la avenida principal de la Cruz Verde aproximadamente a 90 Kilómetro por hora tomando hacia la derecha de la vía donde se encontraba el ciudadano, IRAIDI CERERO ROSELL, donde se encontraba con sus tres hijas quedando muerta en el sitio por politraumatismos generalizado la niña. MICHELE CERERO VARGAS, y produciéndole lesiones gravísimas al padre de la misma. Quedando detenido y puesto a la orden de este despacho fiscal.”
TERCERO:
SOBRE LA CALIFICACIÓN JURIDICA

Ante tales hechos, el Ministerio Público, estimando que confluyen suficientes elementos de convicción para determinar que el ciudadano JOSE MANUEL GRANADILLO JAIME es el autor de los hechos enunciados, procede a presentar formal acusación en contra de el aludido ciudadano por la comisión del delito que indicamos en el encabezamiento de este considerando.

En virtud de la presentación por parte del Ministerio Público de la Acusación a la que nos hemos referido ut supra, este Tribunal conforme al imperativo legal que riela inserto en el Artículo 327 de Ley Adjetiva Penal vigente, procedió a fijar el respectivo Acto de Audiencia Preliminar, llevándose a cabo el día 22- 04-2005 , cumpliendo este Juzgado durante el devenir del aludido acto, con todas y cada una de las formalidades esenciales requeridas por nuestro legislador procesal para su realización.

En tal sentido, apertura do como fuera el acto por el Órgano Subjetivo que de manera preside la rectoría del Juzgado TERCERO de Primera Instancia en funciones de Control e impuestas las partes, tal y como lo preceptúa el Artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a concederle la palabra al represente del Ministerio Público HERMINIA ARRIETA. quién hizo y expuso los hechos y fundamentos de convicción por la que presentó formal acusación en contra de el ciudadano JOSE MANUEL GRANADILLO JAIME, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSA previsto y sancionado en el articulo 411 en concordancia con lo establecido en el articulo 422 Ordinal 2º del Código Penal en vigencia para la época en que sucedieron los hechos; ofreciendo como medios de pruebas las testimoniales de los expertos funcionarios actuantes en el procedimiento, y testigos identificados en el escrito acusatorio, así como las pruebas documentales, y experticias, para ser incorporadas mediante su lectura, indicando la necesidad y pertinencia de las mismas; solicitando la admisión de la acusación, la totalidad de las pruebas ofrecidas, y se acuerda el respectivo enjuiciamiento del el acusado .Acto seguido, el Tribunal en estricta observancia al contenido del Artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, adminiculado a lo preceptuado en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer a el Imputado de autos ciudadano JOSE MANUEL GRANAILO JAIME, del Precepto Constitucional, que lo asisten en el presente asunto, vale decir, la figura, inquiriéndosele a la misma si pretendía rendir declaración, caso en el cual lo haría libre de todo juramento, y bajo ningún tipo de presión, apremio o coacción.

En tal sentido manifestó el Imputado de autos que NO deseaba rendir declaración.
De seguidas se le concedió la palabra al defensor Privado ABG. PASTOR LISCANO, quién manifestó que a los efectos de la admisión total o parcial de la acusación consideraba que esta tenía una serie de defectos por lo que rechazaba tanto los hechos como el derecho ofrecido por la vindicta publica, invocando hasta el juicio oral la inocencia de su defendido, por cuanto si se hace una revisión de las actas se constata una serie de testigo que no fueron ofrecido en el escrito acusatorio. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima quien manifestó que estuvo 51 cincuenta y un días hospitalizado, siendo sometido a intervenciones quirúrgicas y que dejaba todo en mano de la justicia.
PUNTO PREVIO

Con respecto a los argumentos que en Audiencia Oral esbozó la defensa este Tribunal considera pertinente citar el contenido del Artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, contempla la disposición citada ut supra:

“…Facultades y cargas de las partes. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes:
1.-) Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos;
2.-) Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar;
3.-) Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos;
4.-) Proponer acuerdos reparatorios;
5.-) Solicitar la suspensión condicional del proceso;
6.-) Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulaciones entre las partes;
7.-) Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad.
8.-) Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal.

Es clara la función procesal de ésta norma. Busca concederle el orden lógico jurídico al Proceso Penal Acusatorio y establecerle a las partes, el estadio procesal idóneo para atacar conforme a su contenido, las flaquezas legales de las que adolezca el libelo acusatorio fiscal o el de la victima si fuese el caso, otorgándosele un perentorio lapso de hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar para que, procesalmente válido, puedan hacer uso de tal facultad.
Dicha normativa, de prerrogativas fundamentales para el imputado, constituye una venia procesal para las partes, conforme a la cual pondrán a la vista del Juzgador una serie de petitum a resolverlos en Audiencia Preliminar.
Sin embargo, para que lo esbozado por las partes conforme a lo dispuesto en cualesquiera de los numerales transcritos con anterioridad, pueda ser objeto de algún pronunciamiento por parte del Juzgador, deben cumplir con los requisitos a los que hace sana referencia el Artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, deben ser interpuestas por escrito en un término de hasta cinco días antes del fijado para la celebración de la audiencia preliminar, y en el caso específico de la víctima, ésta para ser uso de las facultades allí preceptuadas, debe haberse querellado o en su lugar debe haber presentado una Acusación propia.

Entendiendo ello, es claro que el Juez en conocimiento de causa, antes de pronunciarse sobre el fondo del que trata el petitorio, debe considerar su admisibilidad formal por cumplimiento de los requisitos de procedibilidad.
En el caso de los argumentos expuestos por la defensa del ciudadano JOSE MANUEL GRANADILLO se observa, no que fueron interpuestos dentro del término al que hace referencia el Artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante ello, puntualiza este Juzgador que en su oportunidad, la defensa técnica del aludido ciudadano.
Es decir, no ataca los posibles vicios de forma de los cuales adolece la acusación fiscal, hecho éste que sí alego en la Audiencia Oral a la que se contrae el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Con tal actitud la defensa técnica del ciudadano JOSE MANUEL GRANADILLO JAIME, pretendiendo interponer petitorios fuera del lapso de ley, infringe el contenido del Artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, y le da un matiz extemporáneo a las solicitudes realizadas fuera de su oportunidad.
CUARTO:
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Nuestro Sistema Penal tiene con fin único resolver una relación material controvertida que fue entablada entre las partes. Dicha controversia se dirimirá mediante el pronunciamiento objetivo que realice un órgano Jurisdiccional en conocimiento de causa, buscando con el aludido pronunciamiento y con fundamento en la verdad procesal, que impere la Justicia y si es posible, que se llegue a determinar la verdad verdadera del asunto planteado.

En tal sentido, al hacer esta Juzgadora un análisis de los medios de convicción ofertados por el Ministerio Público, encuentra que, tal y como lo aduce, nos encontramos en presencia del delito de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES previsto y sancionado en los artículos 411 en concordancia con lo establecido en el articulo 422 Ordinal 2º del Código Penal Vigente para la época.

Contempla los referidos Artículos 411 y 422 ordinal 2º de Código Penal vigente para la época en que ocurrieron los hechos

“El que por haber obrado con imprudencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, ordenes o instrucciones, haya ocasionado la muerte de alguna persona, será castigado con prisión de seis meses a cinco años…
En la aplicación de esta pena los Tribunales de Justicia apreciaran el grado de culpabilidad del agente.
Si del hecho resultare la muerte de varias persona o la muerte de una sola y las heridas de una o mas, con tal que las heridas acarreen las consecuencia prevista en el articulo 416, la pena de prisión podrá aumentarse hasta ocho años,
Daños por imprudencia o negligencia
Articulo 422 en su Segundo Ordinal;
“ El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, ordenes o disciplina, ocasiones a otro algún daño en el cuerpo en la salud, o alguna perturbación en la facultades intelectuales será castigado:
Con prisión de uno a doce meses o multa de ciento cincuenta a mil quinientos bolívares, en los casos de los articulo 416 y 417.

En tal sentido, al hacer un exhaustivo análisis de las actas que conforman la presente causa, se colige que el ánimo de el ciudadano JOSE MANUEL GRANADILLO JAIME
QUINTO
SOBRE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS OFRECIDA
A los efectos de hacer un pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la acusación y de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, debe este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control; constatar que se hayan cumplido los requisitos procesales y en tal sentido se observa que dicha acusación reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en vista de que se ha mantenido calificación fiscal del delito de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS previsto y sancionado en el artículo 411 en concordancia con el articulo 4242 Ordinal 2º de Código Penal, se admite totalmente la acusación conforme a lo establecido en el artículo 330 ordinal 2 del la norma adjetiva penal.
Testificales:
En cuanto las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público se admiten la Declaración del ciudadano IRAIDI CERERO ROSSEL: por ser útil, pertinentes y necesarias, a los fines de que relate como sucedieron los hechos que le causo la muerte a su hija y las lesiones sufrida por el.
Declaración de la niña KIMBERLI ISABELLA CERERO VARGAS por considerarla útiles, pertinentes y necesarias, a los fines de que manifieste como sucedieron los hechos..
Declaración de la niña KARINA CERERO por considerar útiles, pertinente y necesaria, a los fines de que manifieste que sucedió el día 17/01/05 los hechos donde murió su hermana y las lesiones de sus padres.
Declararon de la ciudadana MARIA DEL VALLE MENDEZ, por ser útil y pertinente, a los fines de que manifieste como ocurrieron los hechos.
Declaración del ciudadano ARCADIO SEMECO Y ANGEL VALERA adscrito a Transito Terrestre por considerar útiles, pertinente y necesaria, a los fine de explique las diligencias practicadas..
Declaraciones del medico forense EMILIO MEDINA quien practico la necrospsia de ley al cadáver de la niña MICHIELLE CERERO y experticia medico legal al ciudadano IRAIDI CERERO.
Declaración de la medico ELVIRA MORA quien practico experticia legal Nº 085 de fecha 18/01/05 al ciudadano IRAIDI CERERO.
Documentales:
Croquis del sitio del suceso, Informe de necropsia de ley de fecha 17/01/05.
Informe de experticia medico legal de fecha 17/01/05, Fijación fotográfica del sitio del suceso de fecha 17/01/05, Fijaron fotográfica del vehículo de fecha 17/01/05, Experticia mecánica practicad al vehículo involucrado en fecha 19/01/05, Informe medico legal practicado por EMILIO MEDINA en fecha 05/03/05. Admitida la acusación fiscal, se le informa al acusado de las Alternativa a la Prosecución del Proceso Penal, contempladas en el articulo 376 del Código Penal Procesal Penal, concediéndole la palabra a el imputado, a los fines de que manifieste si admite o no de los hechos, a lo que manifestó no acogerse a la admisión de los hechos.
DE LA PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos y consideraciones anteriormente explanadas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE: PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra de el imputado JOSE MANUEL GRANADILLO JAIME, Venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº 15.237.633., , soltero, residenciado en la Urbanización Cruz Verde vereda doce 12 casa Nº 17 Coro Estado Falcón, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSA, previsto y sancionado en el tercer supuesto del Artículo 411 en concordancia con lo establecido en el articulo 422 Ordinal 2º del Código Penal vigente para la época en que sucedieron los hechos en perjuicio del de los ciudadanos MICHELLE CERERO (OCCISA) Y IRAIDI CERERO RUSSEL ; por considerar este Tribunal que se encuentran cumplidos los requisitos 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten y se declaran pertinentes y necesarias, las pruebas testimoniales ser útil y revelante para el Juicio. Se ordena la Apertura del Juicio Oral y Público; todo en Sana Armonía con los argumentos de hechos y derechos considerándoos pertinentes, y se emplaza a las partes para que en un plazo común de 5 días concurran ante juez de juicio a los fines de la fijación de la Audiencia del Juicio Oral y Público respectivo, instruyéndose a la secretaria para remitir las actuaciones al tribunal competente. Publíquese, regístrese la presente decisión.
LA JUEZ
ABG. ZENLLY URDANETA DE NAVA
La Secretaria,
Abg. MARIA EUGENIA RODRIGUEZ