REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Coro
Coro, 27 de Abril de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-003520
ASUNTO : IP01-P-2005-003520
Visto el escrito presentado en fecha 25-04-2005 por el Abg. WILMER LUQUEZ, actuando con el carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual solicita se le imponga PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al ciudadano DIXON JOSE ORTEGA, Venezolano, No porta cedula de identidad, de 20 años de edad, soltero natural y residenciado en el Sector Playa Norte, calle 07, casa N° 4, de Chichiriviche, Por la presunta comisión del delito DISTRIBUCION previsto y sancionado en el Articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Este Tribunal a los fines de proveer lo solicitado se le dio entrada a la solicitud, signado bajo el numero y letra IP01-P- 2005-003520, se fijó audiencia de presentación para el día 26-04-2005, a las 2:00 (2:00) horas de la tarde, siendo designado como defensor Publico Tercera Abg. MOLINA SENIOR EDNA. Se liberaron boletas de Notificación para las partes. Siendo las 4:10 de la hora de la tarde, del día 26-04-2005, hora y día fijado para llevarse a efecto la audiencia de presentación, se verificó la presencia de las partes dejando constancia de la presencia de el ciudadano Abg. WILMER LUQUE. Por la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Falcón, Defensora Publico Tercera la Abg. MOLINA SENIOR EDNA, y el imputado DIXON JOSE ORTEGA seguidamente la ciudadana juez explicó la naturaleza, importancia y significado del Auto, declarando abierta la audiencia. A continuación se le concede la palabra al la Representación Fiscal quien ratificó su solicitud, poniendo a disposición de este Tribunal al ciudadano DIXON JOSE ORTEGA, solicitando la IMPOSICIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se continué la presente causa por el Procedimiento Ordinario y se fije audiencia para la verificación de la sustancia incautada. Seguidamente la ciudadano Juez le explica que de conformidad con lo establecido en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado los hechos que les imputa el Ministerio Público, advirtiéndoles que podían abstenerse de declarar sin que su silencio los perjudique y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndoles del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Manifestando el Imputado NO querer declarar quedando identificado de conformidad con el articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, como DIXON JOSE ORTEGA, C.I. No tiene, de profesión u oficio pescador, domiciliado en Urb. Guayebo, calle 7, No. 4 sector Playa Norte, Municipio Monseñor Iturriza, hijo de Douglas Naranjo y de Isolina Ortega, C.I.6.902.457, domiciliada en Urb. Los Medanos, Fundabarrios, Manzana D, casa No. D149, de color Amarillo, al lado de la Iglesia y cerca de la Bodega Colombia. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. EDNA MOLINA, quien manifestó: “Mi defendido no posee antecedentes policiales, el presente procedimiento va en contra de los derechos humanos, por lo cual solicitó se decrete la Libertad Plena por cuanto no existen elementos de convicción para decretar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a mi defendido.
Este Tribunal hace la siguiente consideración:
El artículo 250 de la Norma Adjetiva Penal establece:
a) En tal sentido que conforme a lo que contrae el numeral 1a de la aludida norma es menester que aparezca acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad no se encuentre eminentemente prescrita. Tal como se evidencia que es un Por la presunta comisión del delito POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el Articulo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
b) Fundados elementos de convicción para determinar que el imputado es el autor o participe en la comisión del delito
Corre inserto en el folio (05) Acta Policial de fecha 24 de abril de 2005, emanada de Fuerzas Armadas Policiales suscripta por el funcionario CABO/2do EDIXON GUTIEREZ , donde deja constancia de la siguiente diligencia policial…” visualizamos una moto tipo Job de color negra sin tapas conducido por un ciudadano quien , para el momento: short de color azul ,franela de color gris con mangas azules con un logotipo de SUMMER 2004, que al notar la presencia de la comisión policial se mostró una actitud sospechosa y opto por darse a la fuga siendo neutralizado tal acción y … se le practico un registro corporal arrojando el siguiente resultado: en el bolsillo derecho de la parte delantera del short que vestía, una caja de fósforo de color rojo con logo tipo que se lee Caballo Rojo, la cantidad de 13 envoltorios tipos cebollitas especificados en la Siguiente manera:10 envoltorios envuelto en material sintético de color gris anudado en la parte superior con hilo de color amarillo, 2 envoltorios envuelto en un material sintético de color gris anudado en la parte superior con hilo de color blanco, 1 envoltorio envuelto en material sintético de color blanco anudado en la parte superior con hilo negro, contentivo en su interior un polvo de color blanco presumiblemente Crack y la cantidad de 20.000 bolívares presuntamente producto de la venta de la referida droga. En la referida acta se deja constancia del testigo en la referida inspección, quien dijo llamarse MALVENTANO MARCO.
Ahora bien en cuanto a la existencias en actas de suficientes elementos de convicción que lleven a esta Juzgadora ha considerar que el ciudadano DIXON JOSE ORTEGA, ha sido autor o participe en la comisión de este hecho, todo ello adminiculado, dimanan asimismo fundados y plurales elementos de convicción para estimar con clara certeza que el imputado de autos ha sido el autor o participado en el ilícito penal que le imputa el Ministerio Publico.
Y por último con respecto al numeral 3° del artículo 250 del código Orgánico Procesal Pena, referido al peligro de fuga del imputado o la posible obstaculización por parte de esta en el decurso de la investigación, esta Juzgadora observa que tomando en consideración la posible pena imponible en el presente asunto conforme a precalificación que aduce el ministerio público aunado al hecho que el imputado DIXON JOSE ORTEGA,, reside en esta ciudad de Santa ana de Coro Estado Falcón, no poseyendo documentación alguna, existe en caso de marras una razonable presunción para estimar que podría el aludido imputado evadirse del presente proceso y con la obstaculización de la investigación.
En consecuencia de lo anterior, estima quien aquí decide, que los extremos para decretar la Privación Judicial Preventiva de la Libertad solicitada, razón por la cual lo procedente en el caso in comento, Con lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Publico.
Por los fundamentos expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley el Tribunal DECLARA: MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD al ciudadano DIXON JOSE ORTEGA, C.I. No tiene, de profesión u oficio pescador, domiciliado en Urb. Guayebo, calle 7, No. 4 sector Playa Norte, Municipio Monseñor Iturriza, hijo de Douglas Naranjo y de Isolina Ortega, C.I.6.902.457, domiciliada en Urb. Los Medanos, Fundabarrios, Manzana D, casa No. D149, de color Amarillo, al lado de la Iglesia y cerca de la Bodega Colombia, de conformidad con el articulo 256 Ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en ( Detención Domiciliaria con apostamiento policial en el domicilio de su progenitora). Se le impuso al imputado de autos el contenido artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, comprometiéndose el mismo en este mismo acto a cumplir con la medida impuesta. Líbrese Oficio al Comandante de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón a los fines de que trasladen al imputado de autos desde donde cumplirá su detención domiciliaria. Y así mismo será trasladado hasta la ONIDEX a los fines de que tramite su cédula de identidad. Líbrese Oficio al Director de la ONIDEX a los fines de que se le tramite la cédula de identidad al referido ciudadano. Líbrese la respectiva Boleta de Detención Domiciliaria. Se ordena continuar el presente asunto por el procedimiento ordinario. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón en la oportunidad legal correspondiente
Abg. Zenlly Urdaneta
Juez Tercero de Control
Secretario de Sala
Abg. Teo Borregales .