REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Coro
Coro, 28 de Abril de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-001627
ASUNTO : IP01-P-2005-001627

En fecha 07/04/05 la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Falcón, presentó por intermedio de la Oficina del Alguacilazo, escrito Acusatorio de conformidad con lo previsto en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, 108 ordinal 4 eiusdem, 34 numeral 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en contra de el ciudadano ISRAEL ANTONIO YANCE ROMANO, por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, de conformidad con los artículo 458 Código Penal Venezolano vigente para la época en concordancia con el articulo 77 ordinal 8 y 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
PRIMERO:
DE LAS PARTES INTERVINIENTES

FISCAL: ABGMARIA GABRIELA LEAÑEZ

VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA

ACUSADO: IRAEL ANTONIO YANCE ROMANO, venezolano, natural de Coro del estado Falcón, mayor de edad, fecha de nacimiento 14/02/79, titular de la cedula de identidad Nº 17.518.957, hijo de Misrael Antonio Polanco y Erika Chiquinquirá Romano de Yance, ocupación Reservista, grado de instrucción 1 año de Bachillerato, domiciliado en la calle Sur con Sucre, casa N° 26, Barrio Cruz Verde, casa de color rosada..

DEFENSORA PUBLICO: FLORANGEL FIGUEROA

SEGUNDO:
DE LOS HECHOS
“En fecha 04de Marzo de 2005, fue recibido oficio Nº 9700-060-1565, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del esto Falcón en donde nos colocan a disposición de este despacho a al ciudadano ISRAEL ANTONIO YANCE RAMON, por aparecer como imputado unos de los delitos contra la propiedad, en perjuicio de la adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNA, y que según acta policial suscrita por los funcionarios adcristos al referido órgano de investigación, encontrándose de guardia, recibieron una llamada informándoles que se trasladaran al club Concordia de esta ciudad, pues una multitud de persona tenia detenido a un ciudadano, luego de perseguido, por haberle arrebatado un celular a una adolescente, por lo que se trasladaron al sitio verificando la información, procediendo a la aprehensión del nombrado imputado.
Dicho ciudadano fue colocado a disposición del tribunal siéndole solicitado la aplicación de la medida de Privativa Judicial de libertad, mas sin embargo, le fueron decretadas Medidas Cautelares Sustitutivas.
Una vez recibida dicha denuncia esta representación Fiscal ordeno la correspondiente Apertura de la investigación, procedido a realizar todas las diligencias urgentes y necesarias para el esclarecimiento del caso que nos ocupa, y del resultado de tal actividad investigación, se logro determinar que:
El día 04-03-05, siendo las 5:05 horas de la tarde, la adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNA, de 15 años de edad, caminaba por la avenida Manaure específicamente frente al ministerio Publico, en compañía de Osmary Carolina Huyeres Lugo, quien es una compañera de clases, pues ambas venían del liceo Pedro Curiel Ramírez, cuando de respecte salio un sujeto bajito, negro, vistiendo pantalón de Jean y camisa Verde, abriendo los brazos, arrebatándole un celular Marca Kolcera, modelo k112, color plateado, por lo que ella corrió detrás de el. Y un señor que pasaba por lugar en un vehículo le atravesó este, por lo que el imputado se introdujo en el CLUD Concordia en donde se encontraban unos compañero de estudio de la adolescente victima de la presente causa, quienes aprehendieron al ciudadano que la despojo del cedular.
TERCERO:
SOBRE LA CALIFICACIÓN JURIDICA

Ante tales hechos, el Ministerio Público, estimando que confluyen suficientes elementos de convicción para determinar que el ciudadano ISRAEL ANTONIO YANCE ROMANO es el autor de los hechos enunciados, procede a presentar formal acusación en contra de el aludido ciudadano por la comisión del delito que indicamos en el encabezamiento de este considerando.

En virtud de la presentación por parte del Ministerio Público de la Acusación a la que nos hemos referido ut supra, este Tribunal conforme al imperativo legal que riela inserto en el Artículo 327 de Ley Adjetiva Penal vigente, procedió a fijar el respectivo Acto de Audiencia Preliminar, llevándose a cabo el día 27- 04-2005 , cumpliendo este Juzgado durante el devenir del aludido acto, con todas y cada una de las formalidades esenciales requeridas por nuestro legislador procesal para su realización.

En tal sentido, apertura do como fuera el acto por el Órgano Subjetivo que de manera preside la rectoría del Juzgado TERCERO de Primera Instancia en funciones de Control e impuestas las partes, tal y como lo preceptúa el Artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a concederle la palabra al represente del Ministerio Público ABG. MARIA GABRIELA LEAÑEZ. quién hizo y expuso los hechos y fundamentos de convicción por la que presentó formal acusación en contra de el ciudadano IRAEL ANTONIO YANCE ROMANO, por la presunta comisión del delito ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON previsto y sancionado en el articulo 458 DEL CODIGO Penal en concordancia con el articulo 77 ordinal 8º y 217 de la Ley Orgánica del niño y del adolescente; ofreciendo como medios de pruebas las testimoniales de los expertos funcionarios actuantes en el procedimiento, y testigos identificados en el escrito acusatorio, así como las pruebas documentales, y experticias, para ser incorporadas mediante su lectura, indicando la necesidad y pertinencia de las mismas; solicitando la admisión de la acusación, la totalidad de las pruebas ofrecidas, y se acuerda el respectivo enjuiciamiento del el acusado .Acto seguido, el Tribunal en estricta observancia al contenido del Artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, adminiculado a lo preceptuado en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer a el Imputado de autos ciudadano ISRAEL ANTONIO YANCE ROMANO, del Precepto Constitucional, que lo asisten en el presente asunto, vale decir, la figura, inquiriéndosele a la misma si pretendía rendir declaración, caso en el cual lo haría libre de todo juramento, y bajo ningún tipo de presión, apremio o coacción.

En tal sentido manifestó el Imputado de autos que NO deseaba rendir declaración.
De seguidas se le concedió la palabra al defensor Publico ABG. FLORANGEL FIGUEROA, quién expuso sus alegatos y manifesté efectuada previa conversaciones realizadas con su defendido, el cual debido a la pena a aplicar y siendo encuadradle en una de las Alternativas del Proceso y solicito al tribunal la Suspensión Condicional del proceso y que la pena a imponer sea proporcional al delito, así mismo solicito sea escuchado su defendido.
CUARTO:
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Nuestro Sistema Penal tiene con fin único resolver una relación material controvertida que fue entablada entre las partes. Dicha controversia se dirimirá mediante el pronunciamiento objetivo que realice un órgano Jurisdiccional en conocimiento de causa, buscando con el aludido pronunciamiento y con fundamento en la verdad procesal, que impere la Justicia y si es posible, que se llegue a determinar la verdad verdadera del asunto planteado.

En tal sentido, al hacer esta Juzgadora un análisis de los medios de convicción ofertados por el Ministerio Público, encuentra que, tal y como lo aduce, nos encontramos en presencia del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el único aparte del articulo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 77 ordinal 8º y 217 de la Ley Orgánica del niño y del adolescente

Contempla los referidos Artículos 458 del Código Penal Venezolano vigente para la época. Establece:

“En la misma pena del articulo anterior incurrirá el individuo que en el acto de apoderarse de la cosa mueble de otro, o inmediatamente después, haya hecho uso de las violencia o amenazas antedichas, contra la persona robada o contra la presente en el lugar del delito, será, para cometer el hecho, sea para llevarse el objeto sustraído, sea en fin, para procurarse la impunidad o procurarla a cualquiera otra persona que haya participado del delito.
Si la violencia se dirige únicamente a arrebatar la cosa a la persona, la pena será de prisión de seis a treinta meses.…
Igualmente en lo referente de la Agravantes de la establecida el artículo 77 del Código Penal vigente para la época:
Abusar de la Superioridad del sexo, de la fuerza, de las armas, de la autoridad o emplear cualquiera otro medio que debilite la defensa del ofendido.
Igualmente la Agravante establecido en el articulo 77 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, Donde establece:.
Constituye circunstancia agravante de todo hecho punible, a los efectos del cálculo de la pena, que la victima sea niña o adolescente.
Quedán excluidos de esta disposición aquellos tipos cuyo sujeto pasivo calificado es un niño o adolescente.
En tal sentido, al hacer un exhaustivo análisis de las actas que conforman la presente causa, se colige que el ánimo de el ciudadano IRAEL ANTONIO YANCE ROMANO
QUINTO
SOBRE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS OFRECIDA
A los efectos de hacer un pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la acusación y de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, debe este Tribunal, constatar que se hayan cumplido los requisitos procesales y en tal sentido se observa que dicha acusación reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en vista de que se ha mantenido calificación fiscal del delito ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON previsto y sancionado en el único aparte del articulo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 77 ordinal 8º y 217 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente se admite totalmente la acusación conforme a lo establecido en el artículo 330 ordinal 2 del la norma adjetiva penal.

Testificales:

En cuanto las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público se admiten las testificales: Declaración de la Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, Se admite por considerarla útiles, pertinentes y necesarias, a los fine que relate todo los hechos sucedido el día 04/03/05.
Declaración de la adolescente: OSMARY CAROLINA GUTIERREZ LUGO, Se admite por considerarla útiles, pertinentes y necesarias, a los fine que relate todo los hechos sucedido el día 04/03/05.
Declaración del funcionario Agente RAFAEL ORDOÑEZ, adscrito al cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalistica del estado Falcón. Se admite por considerarla útiles, pertinentes y necesarias, a los fine que relate todo los hechos sucedido el día 04/03/05 a las 6:30 hora de la noche.
Declaración del Agente ANTONIO TORREALBA, adscrito al cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalistica del estado Falcón. Se admite por considerarla útiles, pertinentes y necesarias, a los fine que relate todo los hechos sucedido el día 04/03/05 a las 6:30 hora de la noche.
Documentales:
Con relación a la admisión de la Acta Policial de fecha 04/03/ no se admiten.
Contempla el artículo 339 del código orgánico procesal penal:
“…sólo podrían ser incorporados al juicio por su lectura 1:-los testimonios o experticias que se hayan recibido conforme a las reglas de la prueba anticipadas, sin perjuicio de que las partes o el tribunal exijan la comparecencia personal del testigo o experto cuando se a posible
2.- la prueba documenta o de informa y las actas d reconocimiento registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en este código, las actas de las pruebas que se ordenen practicar durante el juicio fuera de las salas de audiencias…..cualquier otro elemento que se convicción se incorpore por su lectura al juicio, no tendrían valor alguno, salvo que a las partes el tribunal manifiesten expresamente su conformidad en la incorporación..”

Contiene esta norma en su esencial, la majestuosidad de la oralidad que reina en nuestro proceso acusatorio. Imperativamente señala cuáles son las excepciones que se pueden oponer ante dicho principio mediante la incorporación de elementos probatorios al juicio oral y publico por su lectura.
En tal sentido, siendo una excepción ala oralidad, ala norma in comento, es menester que su interpretación se haga restrictivamente, subsumiendo específicamente sus tres numerales, aquellas circunstancias que procesal mente se adecuen.
Así mismo antes de ordenar el juez de control la admisión de las prueba presentadas por su lectura al eventual juicio oral y publico debe analizar detenidamente la naturaleza de estas y puntualizar si dicha precisión es de valida aplicación a l elemento probatorio, en el caso específico aquí estudiado, no consigue esta juzgadora el fundamento jurídico para adecuar el contenido de las actas de entrevistas de fecha 05/julio/2004, en cualquiera de lo numerales previstos en el artículo 339 de la norma adjetiva penal, ello en virtud de que constituye lo allí plasmado diligencias investigativas, que servirían al Ministerio público del cimiento para fundar su acusación, pero de modo alguno, debemos considerarlo ni admitirlo como una prueba documental.
La prueba documental en esencial es aquella que recoge en su contenido, un hecho determinante, dentro del proceso, es decir, constituye de porsi un elemento fundamental dentro del proceso que solo puede ser incorporado al juicio por su lectura en razón de su eterna naturaleza escrita vervi gracia, en un juicio seguido por estafa, es esencial la presentación del documento de compraventa mediante el cual el sujeto activo del delito, hizo incurrir en error a la victima y consiguió así el provecho económico.
Conforme a ello la prueba documental se basa por sí sola dentro de un litigio, sin necesidad de incorporar en el otro elemento que venga a darle validez y efectividad jurídica. En el caso en estudio el acta policial ofrecida por el Ministerio Público, tal y como lo indicaríamos ut supra, contiene diligencias investigativas que sirven como fundamento para que se presente la acusación respectiva pero más nunca como elemento de convicción. Todo ello además de que la materia de que trata, se ve satisfecha por otro Elena de convicción ofrecido a modo de prueba previamente admitido por esta juzgadora. Se declara su in admisibilidad por vulnerar el contenido de la citada norma, a vida cuenta de que soslaya el principio procesal de oralidad. Solo se admiten Experticia de reconocimiento Legal y Avaluó Real, Nº 9700-060º-242 de fecha 04-03-05.

DE LA PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos y consideraciones anteriormente explanadas, este Tribunal Primera Instancia en Función de Control RESUELVE: PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra de el ACUSADO: IRAEL ANTONIO YANCE ROMANO, venezolano, Natural de Coro, mayor de edad, fecha de nacimiento 14/02/79, titular de la cedula de identidad Nº 17.518.957l, hijo de Misirael Antonio Polanco y Erika Chiquinquirá Romano de Yance , domiciliado en la calle Sur con Sucre, casa Nº 26, Barrio Cruz Verde. Por el delito ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON previsto y sancionado en el único aparte del articulo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 77 ordinal 8º y 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del de la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNAS CHIRINO; por considerar este Tribunal que se encuentran cumplidos los requisitos 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO:. Igualmente se admiten y se declaran pertinentes y necesarias las pruebas promovidas testimoniales y documentales ofrecidas por el representante del Ministerio Publico, para la Realización del juicio Oral y Público, de conformidad con el artículo 330 en sus ordinales: 2º y 9º, TERCERO: Admitida la Acusación Fiscal, se le informa al acusado de las Alternativa a la Prosecución del Proceso Penal, imponiéndole al acusado de dicho Procedimiento; se le concede la palabra al acusado, a los fine de que manifieste si admite los hechos, a lo que respondió en forma libre y espontánea “Admito los Hechos que me imputa el Ciudadano Fiscal del Ministerio Publico y quiero acogerme al procedimiento establecido en la ley” CUARTO: Oída la manifestación libre y espontánea del acusado mediante la cual admite los hechos por el cual le acusa el Ministerio Publico, le cedo la palabra al Ministerio Publico Y a la victima a los efecto establecido en el articulo 43 ejusdem, quien expusieron no nos oponemos a la imposición de la medida de Suspensión Condicional del Proceso y de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de lo establecido en la parte infine del encabezamiento de la normativa procesal penal en referencia, suspender el proceso por el lapso de seis meses de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del articulo 44 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto es bien cierto que el articulo 42 ejusdem establece que solo procede tal medida alternativa cuando el delito no exude en su limite máximo de tres años, que en este caso la pena a imponer es de seis meses a treinta meses de precisión.
Por las Razones expuestas; Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se le impone las condiciones: al ciudadano IRAEL ANTONIO YANCE ROMANO: se mantiene las medidas Cautelares que consiste en la presentación ante la fiscalia décima del Ministerio Publico de este Estado Falcón, prohibición de la salidas del estado impuesta en fecha 07/03/2005. Igualmente la prohibición de acercase a los lugares en donde se encuentre la victima, Del mis modo el acusado debe residir dirección determinada por un lapso de seis meses. Se le hace del conocimiento a al acusado que de no cumplí con las condiciones impuesta este tribunal procederá a revocar tal medida a fué acordadas y le condenara en consecuencia, conforme al procedimiento por admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el articulo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, regístrese la presente decisión
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. ZENLLY URDANETA DE NAVA
EL SECRETARIO,
Abg. JAMIL RICHANI