REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Coro
Coro, 28 de Abril de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-003652
ASUNTO : IP01-P-2005-003652
Visto el escrito presentado por el ciudadano, CANDELARIO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Avenida Rosevelt con Avenida Sucre, Nro. 13-A, Municipio Miranda, Coro, Estado Falcón, comerciante titular de la cedula de identidad Nro. 4.646.177, debidamente asistido en este acto por el Dr. LUIS RAFAEL ATIENZA HUERTA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nro. 4.614.663, abogado en el libre ejercicio del derecho e inscrito en Impreabogado bajo el Nro. 69.502. Mediante el cual impetran la admisión de la Querella Penal presentada en contra del ciudadano JOSE MANUEL REVILLA, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el Artículo 464 Ahora 462 del Código Penal Venezolano; este Tribunal conforme a las previsiones contempladas en el Artículo 292 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, procede a realizar las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LA LEGITIMIDAD DEL PRETENDIDO

Preceptúa el Artículo 292 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

“…Sólo la persona, natural o jurídica, que tenga calidad de victima podrá presentar querella…”

Conforme a lo anterior, sólo aquella persona natural o jurídica debidamente constituida, que demuestren fehacientemente su calidad de victima podrá presentar querella penal.
SEGUNDO
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA QUERELLA

El Artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos formales que debe contener un escrito de querella, los cuales se delimitan en cuatro numerales. Ahora bien, al atender a cada uno de dichos requisitos, encontramos que del capítulo 1° del escrito de querella, se desprende fehacientemente los datos identificatorios del ciudadano CANDELARIO LOPEZ y en donde además se constata que no existe ninguna relación de parentesco entre éste último y el ciudadano JOSÉ JOSE MANUEL REVILLA; con lo cual se encuentra satisfecho el contenido del numeral 1° del Artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, en el capítulo 2° de la querella se determina la identificación precisa del ciudadano JOSE MANUEL REVILLA al establecerse sus nombres y apellidos, cédula de identificación personal y su residencia, con lo cual a juicio de quién aquí decide, se colman las previsiones legales estatuidas en el numeral 2° del Artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo en el capítulo 3° de la querella, se precisa el delito que se le imputa al ciudadano JOSE MANUEL REVILLA, es del delito de Estafa, ocurrido el día 18de Febrero de 2.005, a las 5:00 de la tarde en el domicilio del ciudadano JOSE Manuel Revilla, con lo cual se satisfacen las exigencias contempladas en el numeral 3° del Artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal.

Y por último, en el capítulo 4° del escrito de querella, realizan los impetrantes una relación precisa y concisa de los hechos que se le imputan al ciudadano JOSE MANUEL REVILLA, especificándose todas y cada unas de las circunstancias esenciales que lo rodearon al momento de su presunta comisión, con lo cual se colma igualmente el contenido del numeral 4° del Artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal.

En suma pues, plenamente colmados todos y cada uno de los requisitos necesarios para presentar querella penal, este Tribunal considera indefectible ADMITIR el libelo de querella incoado por el ciudadano CANDELARIO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Avenida Rosevelt con Avenida Sucre, Nro. 13-A, Municipio Miranda, Coro, Estado Falcón, comerciante titular de la cedula de identidad Nro. 4.646.177, Y por consiguiente, en acatamiento a lo preceptuado en el primer aparte del Artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, se le confiere la condición de PARTE QUERELLANTE EN LA PRESENTE CAUSA, gozando así desde ésta fecha, de todos y cada uno de los privilegios y facultades jurídicas previstas en nuestra legislación adjetiva penal. Y Así se decide.

En tal sentido, con vista a que la parte querellante con fundamento en la facultad que le confiere el Artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó se le tome declaración al ciudadano CANDELARIO LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nro. 4.646.177, este Tribunal acuerda remitir la presente querella a la Fiscalía SUPERIOR del Ministerio Público del Estado Falcón, por cuanto con ocasión del acontecimiento de los hechos aquí narrados, apertura la investigación. Y así se decide.

TERCERO
DE LA PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado TERCERO de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que la Ley le confiere, ADMITE el libelo de querella presentado por el ciudadano CANDELARIO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Avenida Rosevelt con Avenida Sucre, Nro. 13-A, Municipio Miranda, Coro, Estado Falcón, comerciante titular de la cedula de identidad Nro. 4.646.177, Por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el Artículo 462 del Código Penal Venezolano, perpetrado en perjuicio de el ciudadano CANDELARIO LOPEZ, y por consiguiente, en acatamiento a lo preceptuado en el primer aparte del Artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, se le confiere la condición de PARTE QUERELLANTE EN LA PRESENTE CAUSA, gozando así desde ésta fecha, de todos y cada unos de los privilegios y facultades jurídicas previstas en nuestra legislación adjetiva penal.
Publíquese, regístrese y notifíquese al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Falcón y al ciudadano JOSE MANUEL REVILLA del contenido de la presente decisión. Asimismo, remítase a la aludida Fiscalía la presente causa en su oportunidad legal correspondiente.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL


Abg. ZENLLY URDANETA GOVEA
La Secretaria,

Abg. MARIA EUGENIA RODRIGUEZ