REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Coro
Coro, 29 de Abril de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-002952
ASUNTO : IP01-P-2005-002952

Visto el escrito presentado en fecha 02-03-2005 por el Abg. NELSON GARCIA AREVALO, actuando con el carácter de Fiscal Décimo (A) del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual solicita se le decrete Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad a el ciudadano ALEXIS ENRIQUE ZAMBRANO MUSTIOLA venezolano, titular de la cedula de identidad N° 19.616.864, natural de coro, de 18 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 06-01-87, residenciado en calle Fidel Marín casa s/n, segunda etapa, Urbanización Independencia II la Vela, Estado Falcón, por encontrarse incurso en el delito LESIONES PERSONALES LEVES previsto y sancionado en el articulo 418 del Código Penal en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en perjuicio del Niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA. Este Tribunal a los fines de proveer lo solicitado se le dio entrada a la solicitud al asunto signado bajo el numero y letra IP01-P-2005-002952, se fijó audiencia de presentación para el día 28-04-2005, a las 9:00 de la mañana (09:00 AM), siendo designado como defensor Publico Sexto Penal, Abg. EDER HERNANDEZ. Se liberaron boletas de Notificación para las partes. Siendo las 10:30 PM, del día 28-04-2005, hora y día fijado para llevarse a efecto la audiencia de presentación, se verificó la presencia de las partes dejando constancia de la presencia Abg. MARIA GRAVIELA LEAÑEZ, por la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Falcón, Defensor Publico Abg. EDER HERNANDEZ y el imputado ALEXIS ENRIQUE ZAMBRANO MUSTIOLA. Seguidamente la ciudadana juez explicó la naturaleza, importancia y significado del Auto, declarando abierta la audiencia. A continuación se le se le concedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien manifestó que acudía a este Tribunal a ratificar su solicitud de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS presentada de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano Alexis Enrique Zambrano Mustiola expuso los motivos de dicha solicitud. Seguidamente la ciudadana Juez le dio la palabra al imputado para que manifestara lo que a bien tenga, con respecto a la presente solicitud, de conformidad con el artículo 49, ordinal 5to de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y que ésta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar lo dicho por la representación fiscal, manifestando NO Quiero declarar, dejándose constancia de su identificación la cual es la siguiente: Alexis Enrique Zambrano Mustiola, titular de la Cédula de Identidad N° 19.616.864, domiciliado en la calle Fidel Marín , casa S/N casa color mamón, cerca del Estadium de la Vela Municipio Colina. Se le concede la palabra a la defensa, quien debatió los supuestos imputados por la representación Fiscal y manifestó que sólo ver el perfil de su defendido se pudiera decir que él podría tener algún tipo de problemas, y que no se opondría a las medidas solicitadas por el Ministerio Público; y solicitó se oficie al Departamento de Salud Mental del Hospital de Coro a los fines de que le practiquen a su defendido exámenes Psiquiátricos y Psicológicos. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la víctima quien manifestó que el Imputado a cometido este tipo de delitos con otras personas, y que acudía a este Tribunal a solicitar justicia ya que lo que yo he sufrido era algo muy fuerte embree como a mi hijo lo había lesionado y que tengo mucha importancia de no saber que hacer y que lo que mas rabia meda es que su mama en ver de reprenderlo lo que hace es escóndelo.
Este Tribunal hace la siguiente consideración:
El artículo 250 de la Norma Adjetiva Penal establece:
a) En tal sentido que conforme a lo que contrae el numeral 1a de la aludida norma es menester que aparezca acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad no se encuentre eminentemente prescrita. Tal como se evidencia que es un Por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 418 del Código Penal vigente. En perjuicio de Menor JOSE HIDALGO VELAZQUEZ
b) Fundados elementos de convicción para determinar que el imputado es el autor o participe en la comisión del delito.
Corre inserto al folio 01 acta de denuncia por la ciudadana Velásquez Medina Yosiris Guadalupe… Quien manifestó no proceder ni falsa mi maliciosamente en este acto y en consecuencia “comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar a un ciudadano de nombre Zambrano Alexis, quien lesiono a mi menor hijo de nombre Hidalgo Velásquez Joel José, dándole una pedrada en la cara, causándole traumatismo encefálico, según diagnostico del medico que lo asistió.
Del mismo modo corre inserto al filio 02 acta de entrevista del niño Hidalgo Velásquez Joel José, donde expone… “Yo ayer me fui para la escuelita, pero no había clase entonces me puse a elevar volantín en la parte de atrás de la casa en eso paso el negro bembon y me agarro el volantín y lo quebró, yo agarre una piedra y el agarró una piedra mas grande se la pasaba de mano a mano para la otra y en eso me la tiro y me la pego en la cara, yo me caí al suelo y estaba mareado, entonces me agarraron unos señores que estaban trabajando unos señores por allí me pusieron hielo y después me llevaron al ambulatorio de La Vela.
De igual forma corre inserto al folio 04 actas de entrevista del ciudadano Rodríguez Ávila Claudio Israel, quien expone: … ”El día de ayer como las tres y media a cuatro de la tarde, me encontraba en el Sector Buenos Aires de la Vela, ya que estoy fabricando una vivienda y veo que un niño está elevando volantín y en ese momento pasó un muchacho le agarró el volantín y lo agarró, el niño le dice que por que lo quebró y el muchacho le lanzó una piedra y le pegó al niño en la cara, el muchachito cayó al suelo y comenzó a llorar y decir que le dolía mucho, le vi y tenía un golpe fuerte en la cara izquierda, después le presté auxilio y se llevó para el ambulatorio de la Vela, es todo”.
Corre inserto al folio 06, Acta de Inspección Nº 420, suscrita por los funcionarios detectives González Engerbert y los Agentes García Jonathan y Sánchez Edgar, adscritos a la sub.-Delegación de Coro donde la efectuaron en el siguiente lugar, sector Independencia, sector Buenos Aires, , calle valle Arriba, casa s/n, la Vela Estado Falcón.
Igualmente corre insecto al folio 8 informe de Experticia Medico Legal, suscrito por la Doctora Florangel Morales rojas, reconocimiento Médico Legal físico al niño Velásquez Hidalgo Joel José: Traumatismo confuso en región preauricular izquierdo con excoriaciones superficiales de un centímetro de diámetro y edema preauricular izquierdo y de mejilla Izquierda y comprometiendo óseo corroborado con radiografía
Hematoma de 2.5 centímetro por dos centimtros localizado en el tercio superior de región preauricular izquierdo, amerita asistencia medica, sana en un lapso de doce días a partir de la fecha del suceso 28/03/05, privado parcialmente de sus ocupaciones habituales y no le deja secuela salvo complicaciones.
Lesiones de carácter leve desde el punto de vista producido con objeto contuso (piedra).
Por toda las razones ante expuesta, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud Fiscal y DECRETA al ciudadano Alexis Enrique Zambrano Mustiola, titular de la Cédula de Identidad N° 19.616.864, domiciliado en la calle Fidel Marín, casa S/N casa color mamón, cerca del Estadium de la Vela Municipio Colina. Las medidas cautelares sustitutivas, previstas en los Ordinales 3° y 6° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada 30 días por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Penal y la Prohibición de comunicarse con la víctima y sus familiares. Se le impuso al Imputado del artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole al ciudadano manera clara las obligaciones a las que se compromete y las consecuencias del incumplimiento Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Ofíciese al Departamento de Salud Mental del Hospital Universitario de Coro. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público a los fines de que prosiga la investigación por el procedimiento Ordinario. Remítase las actuaciones a la Fiscalia Primera del Ministerio Publico en su oportunidad legal.

Abg. ZENLLY URDANETA GOVEA
Juez Tercero de Control

Abg. María Eugenia Rodríguez
Secretaria de Sala