REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Coro
Coro, 4 de Abril de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-002750
ASUNTO : IP01-P-2005-002750
Visto el escrito presentado en fecha 01-04-2005 por el Abg. MARIO MOLERO, actuando con el carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual solicita se le imponga MEDIDAS PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano MIGUEL ANGEL GARCIA. Fines de proveer lo solicitado se le dio entrada a la solicitud al asunto signado bajo el número y letra IP01-S-2005-002750, se fijó audiencia de presentación para el día 01-04-2005, a las once (11:00) horas de la mañana, siendo designado como defensor Publico Quinto la Abg. FLORANGEL FIGUEROA. Se liberaron boletas de Notificación para las partes. Siendo las 1:40 de la hora de la tarde, del día 01-04-2005, hora y día fijado para llevarse a efecto la audiencia de presentación, se verificó la presencia de las partes dejando constancia de la presencia de los ciudadanos Abg. ROLDAN DI TORO por la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Falcón, Defensor Publico Abg. FLORANGEL FIGUEROA y el imputado MIGUEL ANGEL GARCIA, seguidamente la ciudadana juez explicó la naturaleza, importancia y significado del Auto, declarando abierta la audiencia. A continuación se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien presentó formalmente a el ciudadano MIGUEL ANGEL GARCIA, quien narro las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron motivo a la aprehensión del imputado que presenta en ese acto, por la comisión del delito Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicitando la imposición de Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, Ahora bien vista el resultado que a arrojado la Verificación de Sustancia , es por lo que solicito Medidas Cautelar a la libertad. Acto seguido se le impuso a el imputado ALVARES JOSE MANUEL, del precepto Constitucional previsto en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa penal que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará sin juramento y libre de todo tipo de coacción o apremio o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es la oportunidad que le da la Ley para decir todo cuanto quiera para desvirtuar los hechos que le atribuye el representante del Ministerio Público, se le informo de la causa por la cual se le sigue averiguación, con los artículos en que se funda, quienes manifestaron que NO deseaba rendir declaración, igualmente dándole cumplimiento a lo pautado en el articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja constancia de su identificación :manifestando el mismo que su nombre completo era MIGUEL ANGEL GARCIA, de 33 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.804.068, de ocupación comerciante, domiciliado en Barrio Concordia, Calle Virginia GIL de Hermoso Calle Duvisi, Casa N° 07, diagonal a la Bodega Primero de Diciembre, de esta Ciudad de Coro. Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa, Seguidamente la Juez concedió la palabra el Defensor Pública quien indicó que escuchada la solicitud del Ministerio Público la defensa no comparte el criterio de la solicitud Fiscal en virtud de que el artículo 256 del COPP, exige que para que proceda ésta medida, estén llenos igualmente los extremos del articulo 250 y en el caso que nos ocupa si bien está lleno el ordinal 1°, sin embargo no existen fundados elementos de convicción por cuanto considera que un acta policial es un elemento mas no un elemento fundado que exige el ordinal 2°, por lo que la defensa solicita la Libertad Plena para su Defendido, conforme a los artículos 8 y 9 del COPP.
Ahora bien, delimitados como han sido los límites de la controversia planteada en la presente causa por las Partes, procede es que esta Juzgadora de formal contestación a cada uno de los alegatos impetrados por la defensa de el Imputado de autos. En tal sentido, procede de seguidas a realizar las siguientes consideraciones:

En cuanto a la solicitud de otorgamiento de Privación Judicial Preventiva de Libertad al Imputado de Autos, este Tribunal, por considerar que para resolver tal impetración debemos ponderar los requisitos a los que hace mención el Artículo 250 en sus distintos ordinales, procede conjuntamente a determinar la viabilidad procesal de la Solicitud Fiscal, respectiva a la Privación de Libertad del ciudadano MIGUEL ANGEL GARCIA.
En tal sentido, conforme a lo que se contrae el numeral 1° de la aludida norma, es menester que aparezca acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
Así las cosas, observa esta Juzgadora que riela inserta al folio cuatro Acta Policial de fecha 01ABR05 suscrita por el Funcionarios GIOVANNI CABRERA, adscritos al Zona N° 31 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón; y Igualmente la Verificación de Sustancia de fecha 01ABR05 efectuada por este Juzgado; elementos estos que dan fe clara y precisa del ilícito que precalifica el Ministerio Público como Posesión ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previstos y sancionados en Artículos 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y del Orden Público, respectivamente, puesto quedó establecido que el ciudadano, era el que tenia en su posesión dicha en voltarios.
Por otra parte, con fundamento en el numeral 2° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, encuentra quién aquí decide, que de los elementos de convicción que citáramos ut supra, vale decir, Acta Policial de fecha de fecha 01ABR05 suscrita por el Funcionarios GIOVANNI CABRERA, adscritos al Zona N° 31 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón; y Igualmente la Verificación de Sustancia de fecha 01ABR05 efectuada por este Juzgado; elementos estos que dan fe clara y precisa del ilícito que precalifica el Ministerio Público como Posesión ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previstos y sancionados en Artículos 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; dimanan asimismo fundados y plurales elementos de convicción para estimar con clara certeza que el Imputado de autos han sido el autor o han participado en el ilícito penal que le imputa el Ministerio Público.
En consecuencia de lo anterior, estima quien aquí decide, que los extremos para decretar la medidas Cautelar Sustitutiva a la Libertad solicitada, están lleno razón, por la cual lo procedente en el caso in comento, Con lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Publico.
Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, este Juzgado TERCERO de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Medidas Cautelar impetrada por el Ministerio Público por órgano de la Fiscalía Séptima, a cargo del ABG. ROLDAN DI TORO, en contra del ciudadano MIGUEL ANGEL GARCIA, de 33 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.804.068, de ocupación comerciante, domiciliado en Barrio Concordia, Calle Virginia GIL de Hermoso Calle Duvisi, Casa N° 07, diagonal a la Bodega Primero de Diciembre, de esta Ciudad de Coro. SEGUNDO: Que el presente asunto se siga tramitando por las directrices atinentes al Procedimiento Ordinario.-
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. ZENLLY URDANETA DE NAVA.
LA SECRETARIA DE SALA
Abg. GLOMEYS ARIAS MEDINA