REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Coro
Coro, 5 de Abril de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-000472
ASUNTO : IP01-P-2005-000472

En fecha 01 de Marzo de 2005 por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón, presentó por intermedio de la Oficina del Alguacilazo, escrito Acusatorio de conformidad con lo previsto en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, 108 ordinal 4 eiusdem, 34 numeral 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en contra de el ciudadano WILSON DOMINGO COLINA SAAVEDRA, por la presunta comisión del delito de VIOLACION Y ROBO, de conformidad con los artículos 375 y 460 ambos del Código Penal.

PRIMERO:

DE LAS PARTES INTERVINIENTES

FISCAL: ABG. WILMER LUQUEZ

VICTIMA: MILAGROS DEL VALLE RODRIGUEZ SERRA

ACUSADO: WILSO DOMINGO COLINA, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 22.600.061, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, fecha de nacimiento 22/08/1985, grado de instrucción 4º grado de educación Básica, de oficio Ayudante de Carpintería, domiciliado Tucacas, Barrio Las Brisas, Cerca de CADAFE, casa S/N.

DEFENSORA PUBLICO: FLORANGEL FIGUEROA
SEGUNDO:
DE LOS HECHOS

“ El día 06/02/200, siendo aproximadamente la 6:30 hora de la mañana, la ciudadana Milagros Rodríguez, caminaba por la carretera Nacional Morrón-Coro a la altura del Puente Izate de Tucacas, cuando de repente cuatros sujetos portando arma de fuego la sometieron y bajo amenazas de muerte la conminaron a internadse dentro del monte la constriñeron con violencia y amenazas a un acto carnal, despojándola de sus pertenencias, una chaqueta de color Marrón, un reloj marca citezen, dos llaves pequeña, un corta uñas y un llavero, para luego darse a la fuga hacia el barrio las Brisas de Tucacas, posteriormente a eso de las 8:15 hora de la mañana, la comisión Policial una vez que tubo conocimiento de los hechos, se traslado en compañía de la victima al lugar de los hechos con la finalidad de practicar inspección en el sitio, y tratar de recavar evidencia de interés criminalisticos que pudiesen existir. Culminada la labor Policial, los funcionarios toman dirección a la Sede del Despacho Policial y es cuando en la calle las Brisas del Barrio del Mar la victima reconoció a dos sujetos que se encontraban en un grupo de jóvenes, como los autores de la violación a la cual había sido objeto horas antes, motivo por el cual procedimos con la captura de dichos ciudadanos siendo trasladarlos al comando donde quedaron detenidos e identificados como WILSON COLINA SAAVADRA,, de 18 años de edad y JUAN CARLOS LOZANO COLINA de 16 año de edad, del cual fue puesto a lo orden del Tribunal Competente.

TERCERO:
SOBRE LA CALIFICACIÓN JURIDICA

Ante tales hechos, el Ministerio Público, estimando que confluyen suficientes elementos de convicción para determinar que el ciudadano WILSON COLINA SAAVEDRA, es el autor de los hechos enunciados, procede a presentar formal acusación en contra de el aludido ciudadano por la comisión del delito que indicamos en el encabezamiento de este considerando.

En virtud de la presentación por parte del Ministerio Público de la Acusación a la que nos hemos referido ut supra, este Tribunal conforme al imperativo legal que riela inserto en el Artículo 327 de Ley Adjetiva Penal vigente, procedió a fijar el respectivo Acto de Audiencia Preliminar, llevándose a cabo el día 04- 04-2005 , cumpliendo este Juzgado durante el devenir del aludido acto, con todas y cada una de las formalidades esenciales requeridas por nuestro legislador procesal para su realización.

En tal sentido, apertura do como fuera el acto por el Órgano Subjetivo que de manera preside la rectoría del Juzgado TERCERO de Primera Instancia en funciones de Control e impuestas las partes, tal y como lo preceptúa el Artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a concederle la palabra al represente del Ministerio Público ABG. WILMER LUQUE quién hizo y expuso los hechos y fundamentos de convicción por la que presentó formal acusación en contra de el ciudadano WILSON DOMINGO COLINA SAAVEDRA, por la presunta comisión del delito de VIOLACION Y ROBO previsto y sancionado en los artículos 375 Y 460 ambos Código Penal; ofreciendo como medios de pruebas las testimoniales de los expertos funcionarios actuantes en el procedimiento, y testigos identificados en el escrito acusatorio, así como las pruebas documentales, y experticias, para ser incorporadas mediante su lectura, indicando la necesidad y pertinencia de las mismas; solicitando la admisión de la acusación, la totalidad de las pruebas ofrecidas, y se acuerda el respectivo enjuiciamiento del el acusado .Acto seguido, el Tribunal en estricta observancia al contenido del Artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, adminiculado a lo preceptuado en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer a el Imputado de autos ciudadano WILSON DOMINGO COLINA SAAVEDRA, del Precepto Constitucional, que lo asisten en el presente asunto, vale decir, la figura, inquiriéndosele a la misma si pretendía rendir declaración, caso en el cual lo haría libre de todo juramento, y bajo ningún tipo de presión, apremio o coacción.

En tal sentido manifestó el Imputado de autos que SI deseaba rendir declaración, “Y0 no andaba con ese problema, en ese problema el que andaba era mi primo, yo me estaba cortando las uñas cuando llega la policía y se lleva toda la familia, y me consiguen el corta uña, pero la verda, es que yo no tengo nada que ver con ese problema” De seguidas se le concedió la palabra al defensor Publico ABG. FLORANGEL FIGUEROA, quién manifestó que de conformidad con el articulo 49 de la constitución hace sus alegatos, entre los cuales hace destacar que al folio 22 del Asunto la defensa solicito, la realización de Reconocimiento y experticia Seminal, sin embargo no se a realizado, mas sin embargo se ha presentado dicha acusación sin los fundamentos necesarios para presentarlo tal como lo establece el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo necesaria la practica del Reconocimiento en Rueda de individuos para determinad el grado de participación de su defendido, que si bien se esta bajo la presencia de un hecho punible no se encuentra determinado que su defendido sea autor o participe de la convicción del delito que se le imputa, solo se le consiguió un llavero el cual no es elemento suficiente para impútale a su defendido la comisión de los tres delitos que le imputa el fiscal del Ministerio Publico, la prenda entregada por la victima al cuerpo de investigaciones a la misma no se le practicaron las pruebas necesarias para determinar quienes fueron de los cuatros que actuaron en la comisión del hecho. Que si bien no consta en el escrito del articulo 328 ejusdem. En base a lo establecido en el derecho a la defensa a que se contrae el articulo de la Constitución de la Republica Boliviana de Venezuela; solicitando la Sustitución de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una meno gravosa por cuanto han cambiado las circunstancia, se concluyo la investigación sin haberse concluido la misma presentando la acusación con insuficiencia de prueba y elementos de convicción, por lo que considera que han cambiado las circunstancia, por cuanto no se ha practicado ninguna investigación, no se declaro a nadie, no se practicaron las respectiva pruebas, solicita la revisión de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; Se decrete una menos gravosas; Igualmente solicito en caso de que se apertura a juicio oral y publico, la defensa se acoge al principio de la comunidad de la prueba. Acto seguido intervino el representante del ministerio público, quien refuta lo establecido por la defensa, que de conformidad con el articulo 329 del Código Orgánico Procesal Penal la exposición de la defensa es para el juicio oral y publico, que la defensa no puede enderezar la omisión de la otra defensora publica al no haber presentado el escrito de descargo, considerando que la acusación cumple con los requisito, que el delito es de gran magnitud, que el imputado esta detenido por el señalamiento de la propia victima y en cuanto a otro delito de lesiones no se hizo otro reconocimiento por cuanto no lo considero importante por cuanto los delitos de violación y robo son los mas importantes. Acto seguido intervino la victima “ cuando me dirigía a mi trabajo, a la 06 de la mañana, cuando voy entrando sale el con su primo que no se si es o no primo o que sea, me amarraron los brazos y me llevaron para el monte y me decían que si era de Tucacas, la intención de ellos era matarme, me decían si eres de aquí te voy a matar, tenemos ganas de dejarte con la boca abierta con el mosquero; ellos no tenían antifaz ni nada por eso los reconocí, yo me deje hacer todo por que tengo una hija y la quiero ver crecer, eran cuatro pero yo lo vi. A el y otro pequeño.




CUARTO:
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Nuestro Sistema Penal tiene con fin único resolver una relación material controvertida que fue entablada entre las partes. Dicha controversia se dirimirá mediante el pronunciamiento objetivo que realice un órgano Jurisdiccional en conocimiento de causa, buscando con el aludido pronunciamiento y con fundamento en la verdad procesal, que impere la Justicia y si es posible, que se llegue a determinar la verdad verdadera del asunto planteado.

En tal sentido, al hacer esta Juzgadora un análisis de los medios de convicción ofertados por el Ministerio Público, encuentra que, tal y como lo aduce, nos encontramos en presencia del delito de VIOLACION Y ROBO previsto y sancionado en los artículos 375 y 460 ambos del Código Penal..

Contempla los referidos Artículos 375 y 460 del Código Penal

“El que por medio de violencias o amenazas constreñido a alguna persona, del uno o del otro sexo, a un acto carnal, será castigado con presidio de cinco a diez años…

Así mismo el Artículo 460 establece:
Cuando alguno de los delitos previsto en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformado. Usando habito religioso o de otra manera disfrazadas, o si en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque, a la libertad individual, la pena de presidio será por tiempo de ocho a dieciséis años; sin perjuicio de la aplicación a la persona acusada. De la pena correspondiente al delito de porte ibicito de arma.
.
En tal sentido, al hacer un exhaustivo análisis de las actas que conforman la presente causa, se colige que el ánimo del ciudadano WILSON DOMINGO COLINA SAAVEDRA

Seguidamente antes de pronunciarse sobre la admisibilidad de la acusación se procede a dar respuesta a lo planteado por la defensa.
Con respecto a los argumentos que en Audiencia Oral esbozó la defensa este Tribunal considera pertinente citar el contenido del Artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, contempla la disposición citada ut supra:

“…Facultades y cargas de las partes. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes:
1.-) Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos;
2.-) Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar;
3.-) Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos;
4.-) Proponer acuerdos reparatorios;
5.-) Solicitar la suspensión condicional del proceso;
6.-) Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulaciones entre las partes;
7.-) Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad.
8.-) Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal.

Es clara la función procesal de ésta norma. Busca concederle el orden lógico jurídico al Proceso Penal Acusatorio y establecerle a las partes, el estadio procesal idóneo para atacar conforme a su contenido, las flaquezas legales de las que adolezca el libelo acusatorio fiscal o el de la victima si fuese el caso, otorgándosele un perentorio lapso de hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar para que, procesalmente válido, puedan hacer uso de tal facultad.
Dicha normativa, de prerrogativas fundamentales para el imputado, constituye una venia procesal para las partes, conforme a la cual pondrán a la vista del Juzgador una serie de petitum a resolverlos en Audiencia Preliminar.

Sin embargo, para que lo esbozado por las partes conforme a lo dispuesto en cualesquiera de los numerales transcritos con anterioridad, pueda ser objeto de algún pronunciamiento por parte del Juzgador, deben cumplir con los requisitos a los que hace sana referencia el Artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, deben ser interpuestas por escrito en un término de hasta cinco días antes del fijado para la celebración de la audiencia preliminar, y en el caso específico de la víctima, ésta para ser uso de las facultades allí preceptuadas, debe haberse querellado o en su lugar debe haber presentado una Acusación propia.

Entendiendo ello, es claro que el Juez en conocimiento de causa, antes de pronunciarse sobre el fondo del que trata el petitorio, debe considerar su admisibilidad formal por cumplimiento de los requisitos de procedibilidad.

En el caso de los argumentos expuestos por la defensa del ciudadano WILSON DOMINGO COLINA SAAVEDRA, se observa pues, que no fueron interpuestos dentro del término al que hace referencia el Artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante ello, puntualiza este Juzgador que en su oportunidad, la defensa técnica del aludido ciudadano, se acoge al Principio de Comunidad de la Prueba en cuanto beneficien al ciudadano WILSON DOMINGO COLINA SAAVEDRA, e impetra la revisión de la medida privativa de libertad, puesto que, según su sano criterio, el referido ciudadano, no se realizaron prueba fundamentales para determinar quienes de los cuatro fue quien actuó en dicho hechos.

Es decir, no ataca los posibles vicios de forma de los cuales adolece la acusación fiscal, hecho éste que sí alego en la Audiencia Oral a la que se contrae el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Con tal actitud la defensa técnica del ciudadano WILSON DOMINGO COLINA SAAVEDRA, pretendiendo interponer petitorios fuera del lapso de ley, infringe el contenido del Artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, y le da un matiz extemporáneo a las solicitudes realizadas fuera de su oportunidad.

QUINTO
SOBRE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS OFRECIDA

A los efectos de hacer un pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la acusación y de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, debe este Tribunal constatar que se hayan cumplido los requisitos procesales y en tal sentido se observa que dicha acusación reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en vista de que se ha Corregido calificación fiscal del delito de VIOLACION Y ROBO, previsto y sancionado ambos en el Código Penal. Se admite parcialmente la acusación conforme a lo establecido en el artículo 330 ordinal 2 del la norma adjetiva penal.


Testificales:

En cuanto las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público se admiten las testificales: considera útiles, legales, pertinente y necesaria de la victima ciudadana MILAGRO DEL VALLE RODRIGUEZ SERRA, por cuanto la misma es victima de los hechos y puede reconocerlo al adolescente como uno de los autores del hecho.
En lo que respecta el testimonio del medico forense; se considera: útiles, legales, pertinente y necesaria la del experto EDUAR JORDAN, adscrito al Medicatura Forense del Cuerpo Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub. Delegación Tucacas por cuanto el mismo puede dar fe de las lesiones que presento la victima para el momento en que se practico el examen.
En lo que respecta al testimonio del funcionario JOSÉ SOTO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub. Delegación Tucacas, el cual se considera: útiles, legales, pertinente y necesaria, por cuanto el mismo tiene conocimiento de las circunstancias del Modo, Lugar y Tiempo como ocurrieron loas hechos y de cómo se produjo la aprehensión.
Documentales:

En lo que respecta al Avaluó de fecha 06/02/2005, suscrito por el Agente Sevilla Javier, adscrita a la Sala Técnica de investigaciones Científica Penales y Criminalisticas, sub. Delegación Tucacas. Y Informe Medico Legal N° 9700-216, de fecha 06/02/05

Con relación a la admisión de la Acta Policial suscrita por el Agente Rómulo José Soto, adscrito al cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación Tucacas.
Contempla el artículo 339 del código orgánico procesal penal:
“…sólo podrían ser incorporados al juicio por su lectura 1:-los testimonios o experticias que se hayan recibido conforme a las reglas de la prueba anticipadas, sin perjuicio de que las partes o el tribunal exijan la comparecencia personal del testigo o experto cuando se a posible
2.- La prueba documenta o de informa y las actas de reconocimiento registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en este código, las actas de las pruebas que se ordenen practicar durante el juicio fuera de las salas de audiencias…..cualquier otro elemento que se convicción se incorpore por su lectura al juicio, no tendrían valor alguno, salvo que a las partes el tribunal manifiesten expresamente su conformidad en la incorporación..”

Contiene esta norma en su esencial, la majestuosidad de la oralidad que reina en nuestro proceso acusatorio. Imperativamente señala cuáles son las excepciones que se pueden oponer ante dicho principio mediante la incorporación de elementos probatorios al juicio oral y publico por su lectura.
En tal sentido, siendo una excepción ala oralidad, a la norma in comento, es menester que su interpretación se haga restrictivamente, subsumiendo específicamente sus tres numerales, aquellas circunstancias que procesal mente se adecuen.
Así mismo antes de ordenar el juez de control la admisión de las prueba presentadas por su lectura al eventual juicio oral y publico debe analizar detenidamente la naturaleza de estas y puntualizar si dicha precisión es de valida aplicación a l elemento probatorio, en el caso específico aquí estudiado, no consigue esta juzgadora el fundamento jurídico para adecuar el contenido del acta policial, en cualquiera de lo numerales previstos en el artículo 339 de la norma adjetiva penal, ello en virtud de que constituye lo allí plasmado diligencias investigativas, que servirían al Ministerio público del cimiento para fundar su acusación, pero de modo alguno, debemos considerarlo ni admitirlo como una prueba documental.
La prueba documental en esencial es aquella que recoge en su contenido, un hecho determinante, dentro del proceso, es decir, constituye de Proxy un elemento fundamental dentro del proceso que solo puede ser incorporado al juicio por su lectura en razón de su eterna naturaleza escrita verbi gracia, en un juicio seguido por estafa, es esencial la presentación del documento de compraventa mediante el cual el sujeto activo del delito, hizo incurrir en error a la victima y consiguió así el provecho económico.
Conforme a ello la prueba documental se basa por sí sola dentro de un litigio, sin necesidad de incorporar en el otro elemento que venga a darle validez y efectividad jurídica. En el caso en estudio el acta policial y el acta de entrevista ofrecida por el Ministerio Público, tal y como lo indicaríamos ut supra, contiene diligencias investigativas que sirven como fundamento para que se presente la acusación respectiva pero más nunca como elemento de convicción. Todo ello además de que la materia de que trata, se ve satisfecha por otro Elena de convicción ofrecido a modo de prueba previamente admitido por esta juzgadora. Se declara su in admisibilidad por vulnerar el contenido de la citada norma, a vida cuenta de que soslaya el principio procesal de oralidad.

DE LA PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos y consideraciones anteriormente explanadas, este Juzgado TERCERO de Primera Instancia en funciones de Juicio, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE: PRIMERO: Se admite parcialmente la Acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra del el ACUSADO: WILSO DOMINGO COLINA, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 22.600.061, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, fecha de nacimiento 22/08/1985, grado de instrucción 4º grado de EDUCACIÓN Básica, de oficio Ayudante de Carpintería, domiciliado Tucacas, Barrio Las Brisas, Cerca de CADAFE, casa S/N. por la comisión del delito de VIOLACION Y ROBO, previsto y sancionado ambos en el Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana MILAGRO DEL VALLE RODRIGUEZ SERRA; por considerar este Tribunal que se encuentran cumplidos los requisitos 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten y se declaran, las pruebas testimoniales por ser legales, útiles, necesarias y pertinentes, tales como: de la victima ciudadana MILAGRO DEL VALLE RODRIGUEZ SERRA, testimonio del medico forense; EDUAR JORDAN, En lo que respecta al testimonio del funcionario José Soto, y las documentarles, En lo que respecta al Avaluó de fecha 06/02/2005, suscrito por el Agente Sevilla Javier, adscrita a la Sala Técnica de investigaciones Científica Penales y Criminalisticas, sub. Delegación Tucacas. Y Informe Medico Legal N° 9700-216, de fecha 06/02/05 y las evidencias una llave pequeña para candado de metal, Un llavero de color verde, de forma rectangular, con una argolla de metal con la inscripción NOT FOR CLIMBING, Un instrumento denominado corta uñas sin marca visible, Un blumer color rojo sin marca. Se mantiene la bajo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. TERCERO: Admitida la Acusación se le impuso al ciudadano WILSON DOMINGO COLINA SAAVEDRA, de las medidas Alternativas de Prosecución del Proceso, previstas en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Explicándole el procedimiento, manifestando en viva voz que no admitía los hechos. Se ordena la Apertura del Juicio Oral y Público; todo en Sana Armonía con los argumentos de hechos y derechos considerándoos pertinentes, y se emplaza a las partes para que en un plazo común de 5 días concurran ante juez de juicio a los fines de la fijación de la Audiencia del Juicio Oral y Público respectivo, instruyéndose a la secretaria para remitir las actuaciones al tribunal competente. Publíquese, regístrese la presente decisión.

LA JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. ZENLLY URDANETA DE NAVA
LA SECRETARIA

Abg. JUANITA SANCHEZ RODRIGUEZ