REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 7 de Abril de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-001462
ASUNTO : IP01-P-2004-000112
En fecha 22/08/04 la Fiscalía Séptimo del Ministerio Público del Estado Falcón, presentó por intermedio de la Oficina del Alguacilazo, escrito Acusatorio de conformidad con lo previsto en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, 108 ordinal 4 eiusdem, 34 numeral 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en contra de el ciudadano ROBERT LUIS IBAÑEZ DE LA CRUZ, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, de conformidad con los artículo 34 DE LA Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
PRIMERO:
DE LAS PARTES INTERVINIENTES
FISCAL: ABG. MARIO S. MOLERO R.
VICTIMA: Estado Venezolano
ACUSADO: ROBERT LUIS IBAÑEZ DE LA CRUZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.948.373, soltero, chofer, natural y residenciado en Maracaibo, Barrio Balmiro León, 2d Etapa, casa Nro-36-96.
DEFENSORA PUBLICO: FLORANGEL FIGUEROA
SEGUNDO:
DE LOS HECHOS
“Siendo las 14:30 horas del día 05/JUL/04, encontrando de servicio en el punto de control El Recreo, el SGTO. Mayor ADOLFO ROJAS MONTESINO, recibió una llamada radiofónica realizada por la centralista de guardia de la Comandancia General, quien informo haber recibido una llamada telefónica en esa central de radio, realizada por una persona de voz de sexo masculino, quien se negó a portar datos personales, manifestando que de la ciudad de Maracaibo, había salido con destino a coro, una camioneta modelo wagoneer de color marrón, placas AGT-337, en la cual transportaba un cargamento de droga, obtenida esta información organizo una comisión Policial a su mando, integrada por los efectivos C/Pro FREDDY SANGRONIS, DTGDO, DARBIS BLANCO, AGTE JOSE VELADQUEZ Y AGTE, JUANCARLOS PRADO, en este ultimo con un can (perro) antidrogas, raza pastor alemán, que perteneciente a esa fuerza y procedieron a implantar un dispositivo de revisión de los vehículos que reunieran características en dichas alcabala, siendo las 18:05 hora del as tarde visualizaron un vehículo con características exactas a las descrita por la centralista de guardia en la Comandancia General, el cual veía en sentido Maracaibo- Coro , de … le indicaron al conductor quien venia acompañado por una ciudadana que se aparcara a la derecha y le informaron al conductor que apagara el motor del vehículo y descendiera del mismo, por medidas de seguridad le efectuaron un registro corporal ( requisa) logrando incautarle en su poder la cantidad de Ciento Cuarenta Mil bolívares en efectivo, distribuidos de la siguiente manera: CATORCE (14) BILLETES DE DIEZ MIL BOLIVARES, CADA UNO, SERIAL a1o850374, a18235083,a64868392, B183140441, C21900471, A169324941, C21900471, A16932496, A79922898, C10072853, B35582394, B04214563, C14543808, A22243129, B78667704, A44549210, de aparente curso legal, inmediatamente después procedieron a detener una unida de trasporte (BUSETA) de color blanco de la Línea Trasporte Falcón Zulia, la cual venia en sentido Maracaibo-Coro, de donde solicitaron a cuatro (04) de sus pasajeros la colaboración para que fungiera como testigo en la revisión del vehículo antes mencionado, estos ciudadanos dijeron ser y llamarse JOAQUIN JOSE MARIN GOMEZ, C I. 12.184.362, de 28 años de edad, RICHARD D JESUS MACIAS NUÑEZ, C I. 16.304.895, de 21 años de edad, WILMER ANTONIO SALAS GONSALEZ, CI. 9.509.687, de 41 años de edad, JOSE LUIS SALAS PEREIRA, CI. 14.734.599, de 59 años de edad, Igualmente solicitaron la colaboración a un ciudadano que estaba cerca de la referida alcabala quien a su vez dijo ser y llamarse IVAN JOSE ANDRADES, CI. 10.477.678, de 38 de edad, en presencia de estos cinco (05) testigos procedieron a la inspección del vehículo, utilizando el can (perro) antidrogas, , este semoviente señalizo la parte trasera del vehículo específicamente el piso del cajón, el cual estaba cubierto con una alfombra de color marrón, , luego de culminada la inspección por parte del can (perro), el SGTO. Mayor Adolfo Rojas Montesino en compañía del DGTO Daris Blanco, procedieron al registro del mencionado vehículo. El cual arrojo el siguiente resultado: VEHICULO TIPO SEDAN, MARCA: JEEP, MODELO: WAGONEER, AÑO 77, COLOR: MARRON, PLACAS: AGT- 337, EN LA CUAL, EN EL PISO DE LA PARTE TRASERA, CUBIERTO CON UNA ALFOMBRA DE COLOR MARRON, SE LOCALIZO UN COMPARTIMIENTO SECRETO CON PUERTA DE METAL FABRICACADA CON EL MISMO PISO DEL VEHICULO, LA CUAL AL SER ABIENTA DEJO A SIMPLE VISTA GRAN CANTIDAD DE ENVOLTORIOS GRANDES DE COLOR NEGRO, LOS CUALES AL SER VISTOS Y COLOCADOS PRESENTARON LAS SIGUIENTES CARACTERISTICAS: TREINTA Y DOS (32) EMPARQUES GRANDES ENVOLTORIOS EN MATERIAL SINTETICOS DE COLOR NEGRO A SU VEZ RECUBIERTO DE CINTAS ADHESIVAS TRANSPARENTES, ESTOS A SU VEZ CONTENTIVOS EN SUINTERIOR DE DOS ENVOLTORIOS GRANDES TIPO PANELAS, CUBIENTOS PRIMERAMENTE CON CINTA ADHESIVA TRANSPARENTE, DESPUES CON MATERIALSINTETICO TRANSPARENTE, LUEGO CON CINTA ADHESIVA DE COLOR ROJO, MATERIAL S VEGETAL DE COLOR BLANCO, TODAS CONTENTIVAS EN S EN SU INTERIOR DE RESTOS Y SEMILLAS VEGESTALES COMPACTAS PRESUMIBLEMENTE MARIHUANA, CON UN OLOR FUERTE PECULIAR AL DE ESTA PLANTA ESTUPEFACIENTE. (Este Subrayado es del Tribunal).
TERCERO:
SOBRE LA CALIFICACIÓN JURIDICA
Ante tales hechos, el Ministerio Público, estimando que confluyen suficientes elementos de convicción para determinar que el ciudadano ROBERTO LUIS IBAÑEZ DE LA CRUZ es la autora de los hechos enunciados, procede a presentar formal acusación en contra de el aludido ciudadano por la comisión del delito que indicamos en el encabezamiento de este considerando.
En virtud de la presentación por parte del Ministerio Público de la Acusación a la que nos hemos referido ut supra, este Tribunal conforme al imperativo legal que riela inserto en el Artículo 327 de Ley Adjetiva Penal vigente, procedió a fijar el respectivo Acto de Audiencia Preliminar, llevándose a cabo el día 04- 04-2005 , cumpliendo este Juzgado durante el devenir del aludido acto, con todas y cada una de las formalidades esenciales requeridas por nuestro legislador procesal para su realización.
En tal sentido, apertura do como fuera el acto por el Órgano Subjetivo que de manera preside la rectoría del Juzgado TERCERO de Primera Instancia en funciones de Control e impuestas las partes, tal y como lo preceptúa el Artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a concederle la palabra al represente del Ministerio Público ABG. MARIO S. MOLERO R. quién hizo y expuso los hechos y fundamentos de convicción por la que presentó formal acusación en contra de el ciudadano ROBERT LUIS IBAÑEZ DE LA CRUZ, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; ofreciendo como medios de pruebas las testimoniales de los expertos funcionarios actuantes en el procedimiento, y testigos identificados en el escrito acusatorio, así como las pruebas documentales, y experticias, para ser incorporadas mediante su lectura, indicando la necesidad y pertinencia de las mismas; solicitando la admisión de la acusación, la totalidad de las pruebas ofrecidas, y se acuerda el respectivo enjuiciamiento del el acusado .Acto seguido, el Tribunal en estricta observancia al contenido del Artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, adminiculado a lo preceptuado en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer a el Imputado de autos ciudadano ROBERTO LUIS IBAÑEZ DE LA CRUZ, del Precepto Constitucional, que lo asisten en el presente asunto, vale decir, la figura, inquiriéndosele a la misma si pretendía rendir declaración, caso en el cual lo haría libre de todo juramento, y bajo ningún tipo de presión, apremio o coacción.
En tal sentido manifestó el Imputado de autos que NO deseaba rendir declaración.
De seguidas se le concedió la palabra al defensor Publico ABG. FLORANGEL FIGUEROA, quién manifestó ha manifestado la dispocion de admitir los hechos, por lo que solicito que una vez que sea admitida la acusación se le imponga sobre las alternativa de la prosecución del proceso, se proceda a dictar la respectiva imposición de la pena y se tome en cuenta que su defendido no pose antecedentes penales. CUARTO:
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Nuestro Sistema Penal tiene con fin único resolver una relación material controvertida que fue entablada entre las partes. Dicha controversia se dirimirá mediante el pronunciamiento objetivo que realice un órgano Jurisdiccional en conocimiento de causa, buscando con el aludido pronunciamiento y con fundamento en la verdad procesal, que impere la Justicia y si es posible, que se llegue a determinar la verdad verdadera del asunto planteado.
En tal sentido, al hacer esta Juzgadora un análisis de los medios de convicción ofertados por el Ministerio Público, encuentra que, tal y como lo aduce, nos encontramos en presencia del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
Contempla los referidos Artículos 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
“El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, trafique, elabore, refine, trasforme, extraiga, prepare, produzca, trasporte, almacene, realice actividades de corretaje, dirija o financie las operaciones antes mencionada y trafico de sustancias o de sus materiales primas precursores, solventes y productos químicos esenciales, desviados para la producción de estupefacientes y psicotrópicos a que se refiere esta ley, será sancionado con prisión de diez (10 a veinte(20) años.) será castigado con presidio de cinco a diez años…
En tal sentido, al hacer un exhaustivo análisis de las actas que conforman la presente causa, se colige que el ánimo de el ciudadano ROBERT LUIS IBAÑEZ DE LA CRUZ.
QUINTO
SOBRE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS OFRECIDA
A los efectos de hacer un pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la acusación y de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, debe este Tribunal constatar que se hayan cumplido los requisitos procesales y en tal sentido se observa que dicha acusación reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en vista de que se ha mantenido calificación fiscal del delito de trafico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la LOSES, se admite totalmente la acusación conforme a lo establecido en el artículo 330 ordinal 2 del la norma adjetiva penal.
Testificales:
En cuanto las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público se admiten las testificales: FARMA. ORISAOL ESTRELLA ANDARA, adscrito al CICPC-Falcón, este tribunal las admite por considerarla útiles, legales, pertinentes y necesarias, puesto que dicho ciudadano formo parte de la comisión que práctico el procedimiento en la cual se incauto la sustancia ilícita.
Testimoniales del el ciudadano JOAQUIN JOSE MARIN GOMEZ, este tribunal las admite por considerarla útiles, legales, pertinentes y necesarias, puesto que dicho ciudadano fue testigo presencial en virtud tiene conocimiento de las circunstancia de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto de la presente causa.
Testimoniales RICHARD DE JESUS MACIA NUÑEZ, este Tribunal la admite por considerar útiles, legales pertinente y necesaria, puesto que dicho ciudadano fue testigo presencial en virtud tiene conocimiento de las circunstancia de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto de la presente causa.
Testimoniales WILMER ANTONIO SALAS GONZALEZ, este Tribunal la admite por considerar útiles, legales pertinente y necesaria, puesto que dicho ciudadano fue testigo presencial en virtud tiene conocimiento de las circunstancia de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto de la presente causa.
Testimoniales JOSE SALAS LUIS PEREIRA, este Tribunal la admite por considerar útiles, legales pertinente y necesaria, puesto que dicho ciudadano fue testigo presencial en virtud tiene conocimiento de las circunstancia de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto de la presente causa.
Testimoniales IVAN JOSE ANDRADES, este Tribunal la admite por considerar útiles, legales pertinente y necesaria, puesto que dicho ciudadano fue testigo presencial en virtud tiene conocimiento de las circunstancia de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto de la presente causa.
Testimoniales ANDREINA KARELIS PACHECO PEREZ, este Tribunal la admite por considerar útiles, legales pertinente y necesaria, en virtud de que durante la fase de la investigación fue mencionada como conocida de los acusados pudiendo menciona en juicio el conocimiento que tenga sobre lo mismos.
En lo que respecta al testimonio del los expertos LORENZO SALÓN e inspector JOSÉ RODRÍGUEZ adscrito al CIPC delegación del estado falcón, para que corrobore el resultado de la experticia de reconocimiento practicado al vehículo de la presente causa.
TESTIMONIALES DEL EXPERTO FARMA ORAISOL ESTRELLA, adscrita a la CICPC-FALCÓN, en el cual se concluyo que la sustancia incautada es MARIHUNA, de allí se desprende su pertinencia y necesidad.
Testimoniales del funcionario SGTO. MAYOR ADOLFO Roja Montesino, adscrito a las Fuerza Armadas Policiales del Estado Falcón, este Tribunal la admite por considerar útiles, legales pertinente y necesaria, en virtud que fue una de las persona, que practico el procedimiento Policial en el cual se incautara la sustancia ilícita y conoce las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos.
Testimoniales del funcionario CABO PRIMERO FREDDY SANGRONIS, adscrito a las Fuerza Armadas Policiales del Estado Falcón, este Tribunal la admite por considerar útiles, legales pertinente y necesaria, en virtud que fue otra de las persona, que practico el procedimiento Policial en el cual se incautara la sustancia ilícita y conoce las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos.
Testimoniales del funcionario DISTINGUIDO DARBIS BLANCO, adscrito a las Fuerza Armadas Policiales del Estado Falcón, este Tribunal la admite por considerar útiles, legales pertinente y necesaria, en virtud que fue una de las persona, que practico el procedimiento Policial en el cual se incautara la sustancia ilícita y conoce las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos.
Testimoniales del funcionario AGENTE JOSE VELASQUEZ, adscrito a las Fuerza Armadas Policiales del Estado Falcón, este Tribunal la admite por considerar útiles, legales pertinente y necesaria, en virtud que fue una de las persona, que practico el procedimiento Policial en el cual se incautara la sustancia ilícita y conoce las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos.
Testimoniales del funcionario AGENTE JUAN CARLOS PRADO, adscrito a las Fuerza Armadas Policiales del Estado Falcón, este Tribunal la admite por considerar útiles, legales pertinente y necesaria, en virtud que fue una de las persona, que practico el procedimiento Policial en el cual se incautara la sustancia ilícita y conoce las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos.
Documentales:
Con relación a la admisión de la Acta Policial de fecha 05/JULIO/2004, Acta de entrevista del ciudadano JOSE LUIS SALAS PERIRA, de fecha 05/JULIO/2004, Acta de entrevista al ciudadano WILMER ANTONIO SALAS de fecha 05/JULIO/2004, Acta de entrevista al ciudadano RICHARD DE JESUS MACIA NUÑEZ de fecha 05/JULIO/2004, Acta de entrevista al ciudadano JOAQUIN JOSE MARIN GOMEZ de fecha 05/JULIO/2004, Acta de entrevista al ciudadano IVAN JOSE ANDRADES, Acta de entrevista de la ciudadana ANDREINA KARELIS PACHECO PEREZ de fecha30/JULIO/2004. En lo que respecta a este último el Tribunal admitió su testimonial más no admite el acta de entrevista.
Contempla el artículo 339 del código orgánico procesal penal:
“…sólo podrían ser incorporados al juicio por su lectura 1:-los testimonios o experticias que se hayan recibido conforme a las reglas de la prueba anticipadas, sin perjuicio de que las partes o el tribunal exijan la comparecencia personal del testigo o experto cuando se a posible
2.- la prueba documenta o de informa y las actas d reconocimiento registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en este código, las actas de las pruebas que se ordenen practicar durante el juicio fuera de las salas de audiencias…..cualquier otro elemento que se convicción se incorpore por su lectura al juicio, no tendrían valor alguno, salvo que a las partes el tribunal manifiesten expresamente su conformidad en la incorporación..”
Contiene esta norma en su esencial, la majestuosidad de la oralidad que reina en nuestro proceso acusatorio. Imperativamente señala cuáles son las excepciones que se pueden oponer ante dicho principio mediante la incorporación de elementos probatorios al juicio oral y publico por su lectura.
En tal sentido, siendo una excepción ala oralidad, ala norma in comento, es menester que su interpretación se haga restrictivamente, subsumiendo específicamente sus tres numerales, aquellas circunstancias que procesal mente se adecuen.
Así mismo antes de ordenar el juez de control la admisión de las prueba presentadas por su lectura al eventual juicio oral y publico debe analizar detenidamente la naturaleza de estas y puntualizar si dicha precisión es de valida aplicación a l elemento probatorio, en el caso específico aquí estudiado, no consigue esta juzgadora el fundamento jurídico para adecuar el contenido del acta policial de fecha 19-07-2000, en cualquiera de lo numerales previstos en el artículo 339 de la norma adjetiva penal, ello en virtud de que constituye lo allí plasmado diligencias investigativas, que servirían al Ministerio público del cimiento para fundar su acusación, pero de modo alguno, debemos considerarlo ni admitirlo como una prueba documental.
La prueba documental en esencial es aquella que recoge en su contenido, un hecho determinante, dentro del proceso, es decir, constituye de porsi un elemento fundamental dentro del proceso que solo puede ser incorporado al juicio por su lectura en razón de su eterna naturaleza escrita vervi gracia, en un juicio seguido por estafa, es esencial la presentación del documento de compraventa mediante el cual el sujeto activo del delito, hizo incurrir en error a la victima y consiguió así el provecho económico.
Conforme a ello la prueba documental se basa por sí sola dentro de un litigio, sin necesidad de incorporar en el otro elemento que venga a darle validez y efectividad jurídica. En el caso en estudio el acta policial y el acta de entrevista ofrecida por el Ministerio Público, tal y como lo indicaríamos ut supra, contiene diligencias investigativas que sirven como fundamento para que se presente la acusación respectiva pero más nunca como elemento de convicción. Todo ello además de que la materia de que trata, se ve satisfecha por otro elementos de convicción ofrecido a modo de prueba previamente admitido por esta juzgadora. Se declara su in admisibilidad por vulnerar el contenido de la citada norma, a vida cuenta de que soslaya el principio procesal de oralidad. Solamente de admiten; Acta de Verificación de las Sustancias Incautada, en fecha 08/julio/2004; Resultado del Dictamen Pericial Botánico con el N° 9700-060-001, de fecha 22/julio/2004; Inspección Técnica N° 745.
Por los fundamentos y consideraciones anteriormente explanadas, este Juzgado TERCERO de Primera Instancia en funciones de Control, pasa decidir en los siguientes términos PRIMERO: Se admite parcialmente la Acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra del ACUSADO: ROBERT LUIS IBAÑEZ DE LA CRUZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.948.373, soltero, chofer, natural y residenciado en Maracaibo, Barrio Balmiro León, 2d Etapa, casa Nro-36-96., por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado del Artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; por considerar este Tribunal que se encuentran cumplidos los requisitos 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten y se declaran, las pruebas testimoniales ofrecida por el Ministerio Publico por ser útiles, legales, pertinentes y necesarias y consistentes en las declaraciones como: FARMA. ORISAOL ESTRELLA ANDARA ,JOAQUIN JOSE MARIN GOMEZ, RICHARD DE JESUS MACIA NUÑEZ, WILMER ANTONIO SALAS GONZALEZ, JOSE SALAS LUIS PEREIRA, IVAN JOSE ANDRADES, ANDREINA KARELIS PACHECO PEREZ, LORENZO SALÓN Y JOSÉ RODRÍGUEZ, EXPERTO FARMA ORAISOL ESTRELLA, SGTO. MAYOR ADOLFO ROJA MONTESINO, CABO PRIMERO FREDDY SANGRONIS, DISTINGUIDO DARBIS BLANCO, AGENTE JOSE VELASQUEZ, AGENTE JUAN CARLOS PRADO, Y LAS DOCUMENTALES, ACTA DE VERIFICACIÓN DE LAS SUSTANCIAS INCAUTADA, EN FECHA 08/JULIO/2004; RESULTADO DEL DICTAMEN PERICIAL BOTÁNICO CON EL N° 9700-060-001, DE FECHA 22/JULIO/2004; INSPECCIÓN TÉCNICA N° 745. TERCERO: Admitida la Acusación se le impuso al Acusado, ROBERT LUIS IBAÑEZ DE LA CRUZ de las Alternativa de la Prosecución del Proceso y se le advirtió que en estos casos solo procede el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, hecho lo cual el Acusado, contesto en viva voz, sin apremio o coacción alguna “ADMITO LOS HECHOS” y se refirió a la ciudadana YESMMY DEL CARMEN ANDREDES SALON de la siguiente: manera “yo no la conocía, yo le di la cola desde Mene Mauroa, ella no tiene nada que ver con este hecho. Escuchada la manifestación del Acusado de conformidad con lo establecido en el Articulo de la Norma Adjetiva Penal. Este Tribunal pasa a imponerlo de la Pena. Delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado del Artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Dispone, “EL que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, trafique, elabore, refine, trasforme, extraiga, prepare, produzca, trasporte, almacene, realice actividades de corretaje, dirija o financie las de las operaciones antes mencionada y trafico de sustancias o de sus materiales primas precursores, solventes y productos químicos esenciales, desviados para la producción de estupefacientes y psicotrópicos a que se refiere esta ley, será sancionado con prisión de diez (10 a veinte (20) años ; Aplicándole el Artículo 37 de la norma Sustantiva Penal; cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendidas entre dos limites, se entiende que la normalmente aplicable es el termino medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; En este caso seria Diez (10) mas veinte (20); treinta (30) y dividid entre dos Da Quince (15), El articulo 376 del Procedimiento Especial Admisión de los Hechos del Código Orgánico Procesal Penal, establece el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponer.
DISPOSITIVA
Administrando Justicia y por Autoridad de la LEY: PRIMERO; Se Condena al Acusado ROBERT LUIS IBAÑEZ DE LA CRUZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.948.373, soltero, chofer, natural y residenciado en Maracaibo, Barrio Balmiro León, 2d Etapa, casa Nro-36-96., por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado del Artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; cumplir una pena de, DIEZ AÑOS de Prisión mas las Accesorias del Articulo 16 de Código penal. Que consiste: en La inhabilitación política durante el tiempo de la condena; La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena terminada esta. SEGUNDO: Queda decomisado el vehículo con las siguientes características: TIPO SEDAN, MARCA: JEEP, MODELO: WAGONEER, AÑO 77, COLOR: MARRON, PLACAS: AGT- 337, EN LA CUAL, EN EL PISO DE LA PARTE TRASERA, CUBIERTO CON UNA ALFOMBRA DE COLOR MARRON, SE LOCALIZO UN COMPARTIMIENTO SECRETO CON PUERTA DE METAL FABRICACADA CON EL MISMO PISO DEL VEHICULO, LA CUAL AL SER ABIENTA DEJO A SIMPLE VISTA GRAN CANTIDAD DE ENVOLTORIOS GRANDES DE COLOR NEGRO, LOS CUALES AL SER VISTOS Y COLOCADOS PRESENTARON LAS SIGUIENTES CARACTERISTICAS: TREINTA Y DOS (32) EMPARQUES GRANDES ENVOLTORIOS EN MATERIAL SINTETICOS DE COLOR NEGRO A SU VEZ RECUBIERTO DE CINTAS ADHESIVAS TRANSPARENTES, ESTOS A SU VEZ CONTENTIVOS EN SUINTERIOR DE DOS ENVOLTORIOS GRANDES TIPO PANELAS, CUBIENTOS PRIMERAMENTE CON CINTA ADHESIVA TRANSPARENTE, DESPUES CON MATERIALSINTETICO TRANSPARENTE, LUEGO CON CINTA ADHESIVA DE COLOR ROJO, MATERIAL S VEGETAL DE COLOR BLANCO, TODAS CONTENTIVAS EN S EN SU INTERIOR DE RESTOS Y SEMILLAS VEGESTALES COMPACTAS PRESUMIBLEMENTE MARIHUANA, CON UN OLOR FUERTE PECULIAR AL DE ESTA PLANTA ESTUPEFACIENTE, y se pone a disposición del Ministerio Hacienda de conformidad con el Articulo 66 Ejusdem. En consecuencia remítase el asunto en su oportunidad legal a la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de este Circuito Judicial Penal, para que sea Distribuida ante los Tribunales en función de Ejecución. Librese la respectiva Boleta de Encarcelación. Publíquese, regístrese la presente decisión
ABG. ZENLLY URDANETA DE NAVA
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JUANITA SANCHEZ RODRIGUEZ
SECRETARIA