REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Coro
Coro, 7 de Abril de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-001439
ASUNTO : IP01-P-2005-001439
Corresponde a este Tribunal emitir formal pronunciamiento con respecto a la solicitud impetrada por el ciudadano ANGEL RAMON MUJICA SANBRANO , mediante la cual solicita la Entrega del vehículo automotor identificado con las siguientes características: MARCA: Marck, PLACAS: 276-GBY, MODELO: R600, COLOR: Rojo, AÑO: 1970, CLASE: Camión, TIPO: Chuto, SERIAL DE CARROCERIA: R609TV8885, SERIAL DE MOTOR: T675-8R0080, y el Remolque, MARCA: Fabricación Nacional, MODELO: Morillo, COLOR: Amarillo, TIPO: Batea, PLACAS: 54K-AAV, SERIAL DE CARROCERIA: FRM0620A.
En tal sentido se realizan las siguientes precisiones:
Al hacer este Juzgado un estudio de las presentes actuaciones encuentra que el vehículo descrito ut-supra fue recuperado en virtud del procedimiento levantado en fecha 29 de Enero de 2005, por Comisión del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalistica de Puerto cabello Estado Carabobo.
Así las cosas, tenemos que conforme a lo contemplado en la norma a la que se contrae la devolución de los objetos incautados en un asunto determinado (Ver Art. 311 del COPP), la competencia prima facie, le corresponde al Ministerio Público, quién los devolverá lo antes posible siempre que no le sean imprescindible para el sano desarrollo de la investigación entablada. Sin embargo la misma normativa, autoriza a las partes para que la reclamación de los bienes incautados sea interpuesta por ante el Juez de Primera Instancia en funciones Control que corresponda, cuando por razones de retraso injustificado en su entrega imputable al Ministerio Público, los mismos no se le hayan devuelto.
Ahora bien, en el presente caso, tal retraso injustificado por parte de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, no aparece acreditados en las actas, no obstante, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, garante de los Preceptos Constitucionales, y a los fines de evitar la posible conculcación del Derecho a la Propiedad, procede a realizar las siguientes Consideraciones:
Observa, quien aquí decide, que aparece agregada a las actas que conforman el presente asunto, dictamen consignado, emanado de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en el cual entre otras cosas se deja constancia de lo siguiente:
“Tengo a bien dirigirme a usted, en la oportunidad de acusar recibo de su comunicado 3CO-949-2005 de fecha 09-03-2005, relacionado con la causa ip01-p-2005-001439 y en relación al mismo le informo que si cursa causa y esta registrada en este despacho con el numero 11f1-0066-05, donde aparece como víctima: MUJICA RAMÓN (MOLINOS NACIONALES) y como imputado: POR IDENTIFICAR, por el delito: ROBO Y HURTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, y dicho vehículo no es indispensable para la investigación…”
Visto lo anterior observa quién aquí decide que el punto a considerar en el presente asunto, ya fue considerado con antelación por un Juzgado de la misma Instancia y competencia que éste, por lo que, entrar a considerar nuevamente el punto de derecho, relajaría las normas elementales de competencia estatuidas en tal sentido, amén de que podría llegarse al dictamen de decisiones contradictorias en un mismo asunto. Todo ello en sano resguardo del Principio de Igualdad de Procesos, conforme al cual, sólo un Juez Competente podrá dilucidar en fondo, la relación material controvertida que se presente en los casos donde exista igualdad de partes, igualdad de causa e igualdad de objeto.
Por los fundamentos y consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado TERCERO de Primera Instancia en funciones de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA en virtud de lo establecido por la Fiscalía del Ministerio Público respecto a la no indispensabilidad del vehículo en cuestión, ordenar la Entrega del Vehículo MARCA: Marck, PLACAS: 276-GBY, MODELO: R600, COLOR: Rojo, AÑO: 1970, CLASE: Camión, TIPO: Chuto, SERIAL DE CARROCERIA: R609TV8885, SERIAL DE MOTOR: T675-8R0080, y el Remolque, MARCA: Fabricación Nacional, MODELO: Morillo, COLOR: Amarillo, TIPO: Batea, PLACAS: 54K-AAV, SERIAL DE CARROCERIA: FRM0620A.al solicitante ciudadano ANGEL RAMON MUJICA SAMBRANO, en calidad de depósito, En la cual decon la obligación de presentarlo cada vez que le fuese requerido, con prohibición expresa de realizar sobre él cualquier tipo de acto de disposición que vulnere la suerte de la presente investigación. Y en consecuencia se ordena su ENTREGA PLENA. Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes de la presente decisión.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. ZENLLY URDANETA
EL SECRETARIO DE SALA
ABG. TEO BORREGALES