REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Coro
Coro, 1 de Abril de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-002671
ASUNTO : IP01-P-2005-002671


AUTO DECRETANDO LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE ARRESTO DOMICILIARIO

Corresponde a esta Juzgadora hacer un esbozo de los planteamientos propuestos en la audiencia oral de presentación celebrada el día de ayer, jueves treinta y uno de marzo del Año Dos Mil Cinco (2.005), de la siguiente manera:
Constituido el Juzgado Cuarto de Control y verificada la presencia de las partes, se procedió a tomarle juramento de ley a los Defensores Privados Abg. Felix Cabrera y Cruz Graterol. Acto seguido se le cedió al palabra al Representante del Ministerio Público quien narró las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron lugar a la aprehensión del Imputado, sin embargo, indicó que a pensar de no ser clara la norma en relación al delito de Robo de vehículo, considera que se encuentra en presencia del delito de Robo de vehículo conforme al artículo 5 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículo y considerando que se encuentra dentro del núcleo de este artículo, así como lo ha establecido Carrara que para que se consume el delito de robo el sujeto activo debe apoderarse de un objeto que no le pertenece, llenándose entonces los siguiente requisitos: 1) Que el vehículo no le pertenece a este ciudadano; 2) Que se encontró el vehículo que no le pertenece de un ciudadano que ya había denunciado el robo; y 3) por las características aportadas por el denunciante se observa que hay unas características físicas del imputado; además solicitó que se aplique el artículo1° por lo que al considerar que el ciudadano imputado es el autor material de este delito, y tomando en cuanta la denuncia del imputado en la cual se narra la forma, el sitio y la hora como sucedieron los hechos, el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes donde se narra el sitio, el modo de la aprehensión, y la planilla de control de evidencias, además de la inspección ocular del sitio del suceso donde se deja constancia de las características del vehículo, así como la identificación plena del imputado, la experticia del vehículo en la que se deja constancia que efectivamente el vehículo incautado es el mismo vehículo denunciado, el acta de derechos del Imputado, y una serie de elementos de convicción que en aplicación del razonamiento lógico y las máximas experiencias, dan a presumir que el ciudadano es el autor del vehículo, por lo que solicita que al estar llenos los extremos del artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete Privación Judicial Preventiva de Libertad y se fije Acto de Reconocimiento en Rueda de Individuos. Seguidamente la ciudadana Juez, explicó al ciudadano Imputado el hecho que se le imputa, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar sin que su silencio la perjudique, y que la audiencia continuará aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio de defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por el Representante del Ministerio Público, manifestando que SI deseaba declarar, quedando identificado como NESTOR LUIS SANCHEZ LEON, venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.560.958, de ocupación operador de máquina de Tomografías en la Clínica ISOT, Maracaibo, domiciliado en Barrio Paraíso, Avenida 124, N° 78ª-33, Maracaibo Estado Zulia, quien expuso: “ yo vengo de Maracaibo a visitar a un tío, para averiguar acerca de las Inscripciones que se van a hacer en San Juan de los Morros de Radiología, porque eso es lo que yo quiero estudiar, y cuando llego a la casa de mi tío no hay nadie, yo andaba con un amigo Manuel Amaya, y como no había nadie llegamos a dar unas vueltas para que mi amigo conociera a Coro y llegamos al sector el 7, y ahí llegamos a un Depósito, y estábamos echándonos unas cervecitas y estaba el señor del caprice con una muchacha y entramos en conversación con el señor y este señor ya estaba bastante ebrio, como dos horas le digo a mi amigo que nos vamos para la casa de mi tío y entonces ella me dijo que hacia donde nos dirigíamos entonces yo le dije que para la Cruz Verde porque mi tío ya seguro había llegado, ellas me pidieron la cola para la bomba paraíso, y yo les dije que no podía en mi carro, porque había tenido un problema en el caucho, entonces este señor me dijo que la llevara en su carro y él me dice que agarre la llave del carro y seguimos echándonos las cervezas, yo dejo mi carro con mi amigo y el señor cuando vamos llegando a la bomba el carro presentó una fallita, entonces me pare y le ajuste la bujía, y mas adelante estaba un operativo y mas adelante me bajan del carro y me dijeron que el carro estaba solicitado, entonces otro le dijo que el carro que estaban buscando era amarillo y el que yo cargaba era blanco, entonces me quitaron mis papeles y los policías me llevaron desde donde yo estaba hasta Urumaco, como que si fuera para Maracaibo, entonces yo dije lo mismo que el carro me lo había prestado el chofer del carro, entonces en Urumaco, llega el señor del carro y vuelve a salir y vuelve a entrar y yo pensé que estaba solucionando el problema, entonces el señor ebrio me dijo que yo le había robando el carro y él no dice nada entonces después el sargento le preguntó que porque dijo que el carro era amarillo, entonces me metieron en el calabozo me caen a golpes y me quitaron la plata que tenia en la cartera y como alas 11 me dijeron que carro tenia yo y me dijeron que el carro mío supuestamente apareció en la vía abandonado y ellos me dicen que le preste el carro pero el carro mío prende con un botón se van ellos y llegamos a Coro me llevaron al Reten, vuelven a meter a l señor para que me mirara entonces me pasaron a una celda, llego la prensa y cuando me traen para acá me dijeron que les prendieran el carro y me le cambiaron la batería y habían unos bolsos ahí, y le pregunte a mi amigo que porque había dejado abandonado el carro entonces me dijo que cuando el se estaba devolviendo para buscarme porque estaba preocupado el carro se le apagó y entonces fue a buscar apoyo entonces cuando regreso ya el carro no estaba.” La Fiscalia del Ministerio Público formulo las siguientes preguntas: 1) Me puedes informar cual es la dirección de tu tío? José Maria León Presidente del Colegio Técnico de Radiólogos de Coro, Sector 6, vereda 6, casas N° 14. 2) Como se llama tu amigo? Manuel Amaya, es de Maracaibo. 3) La persona que te prestó el vehículo lo conocías o era primera vez que lo veías? No lo conocía era la primera vez que lo veía. 4) Por qué razón el accedió a darte el vehículo? El estaba paloteado pero yo le dije que me acompañara y no quiso. 5) La muchacha a la que le ibas a dar la cola como se llama? Las deje en la bomba. 6) Esta bomba está ubicada en donde? Pasando la alcabala como que si uno fuera para Maracaibo, la primera bomba, yo las deje hay una Virgen. 7) Tus familiares están acá? Desde que me metieron en el reten me trajeron para acá. 8) Tienes conocimiento si tus familiares están acá en el Circuito? Mi tío y mi mamá. En este estado el Fiscal del Ministerio Público solicitó autorización para que hicieran comparecer a esta Sala al ciudadano Jesús María León. El Defensor formuló las siguientes preguntas: 1) Usted iba a lleva a las muchachas o venía cuando fue interceptado? Cuando venia saliendo de la bomba cuando venia para Coro. 2) En el momento que llegaste a la Licorería el señor del Taxi estaba ahí? No el señor estaba ahí bebiendo con varias muchachas yo llegue estacione el carro y nos pusimos a beber nosotros también. 3) Después que tú te detienes en la Alcabala te traen hasta Coro? No, se regresaron hasta un pueblito después de la bomba para arriba cruzaron a la izquierda y ahí está una caseta no sé como le dicen aquí donde estaban los Policías. 4) Que sucedió después? Llegue y me pasan al calabozo y repreguntaban que donde estaba la pistola y yo les dije que no tenia nada, me quitaron la ropa, después de eso me sacaron donde estaba el Sargento. 5) Cuánto tiempo tardó desde que el señor te prestó el vehículo hasta que de detuvieron? Como 50 minutos más o menos. 6) En Urumaco estuvo presente el señor que te prestó el carro? Yo estaba sentado y entró y volvió a salir como 3 veces y el señor me miró y entonces miro al Policía y el le dijo este fue el que me robo, pero el estaba ebrio, yo lo había dejado bebiendo. La Juez formuló las siguientes preguntas: 1) Para donde íbas a llevar a estas muchachas? Para la Bomba, ellas me pidieron la cola a mí, pero yo les dije que mi carro tenia un caucho malo, que por eso no las podía llevar entonces en eso se ofreció el señor para darme su carro. 2) De donde es el muchacho que vino contigo? De Maracaibo. 3) Trabaja contigo? Si. 4) De qué color es el carro que prestó el señor? Blanco. En este estado se hizo pasar a la Sala al ciudadano Jesús María León Gangoff, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.818.797, a quien el Fiscal del Ministerio Público formuló las siguientes preguntas: 1) Reside acá en Coro? Urb. Cruz Verde, sector 6, calle 2, vereda 6, N° 14. 2) Donde trabaja? en el Ipasme, Seguro Social y soy Presidente del Colegio de Radiólogos. 3) Lo une algún vínculo familiar con el ciudadano imputado? Mi sobrino. 4) Tiene conocimiento de que venia a hacer su sobrino acá en Coro? Ayer me llama mi hermana para decirme que está detenido y busque a una colega mía, y me dijeron que hubo un problema por el carro, yo pido hablar con él y es cuando me cuenta él de lo que pasó. 5) Usted no tenia conocimiento la razón por la cual estaba en Coro? No. 6) Tampoco tenia conocimiento de que se iba a quedar acá en Coro? No. 7) No hubo una llamada previa para decirle que se iba a quedar en su casa? No, él me dijo que llegó a mi casa pero yo no estaba llegue tarde, es que a veces ellos llegan que vienen de la playa así, y llegan a la casa. 8) El ciudadano le hizo algún comentario de si se había parado a tomar algunas cervezas? Yo pido hablar con él y me dijo que había pasado por la casa, y me da le nombre del que con quien andaba y me dijo que se habían tomado unas cervezas con un hombre de un caprice blanco, y unas muchachas y entonces a la hora de que la van a llevar a un sitio para regresarlas y el chofer que andaba con las carajitas, no estaba en condiciones de manejar y él le dice que lo lleve él en su carro pero le dice que no puede porque hay unas fallas, total de que le dio el carro me sabe decir el nombre, y entonces el llevo a las muchachas y mas adelante donde hay una bomba donde hay una virgen ahí dejo a las muchachas cuando se regresa es donde hay una alcabala y le dice de una vez que ese carro no era de él, el me dice que mas adelante porque el carro de él estaba mas adelante porque lo habían dejado votado, y se llevaron el carro con los policías y supuestamente el había dejado al que se vino de Maracaibo con él y con el susodicho que estaba bebiendo, yo mismo digo, esto, seria que el dueño llama o encuentra al hombre al chofer de él en esas condiciones y no se atrevió a decirle que le había dado el carro al otro hombre. Es todo.- Acto seguido se le concedió la palabra a la defensa, quien expuso sus alegatos de defensa, y manifestó que considera que la iniciativa del Fiscal de permitir que subiera un familiar al que se le hizo mención en la declaración y que los hechos narrados por este se corresponden con los narrados con los investigados es un hecho que tiene que valorar el Tribunal; si observamos las declaraciones del investigado que en este caso habla que fue detenido cuando se desplazaba en la carretera Falcón-Zulia, señala el defendido que fue detenido en la carretera hacia Coro, y que posteriormente fue trasladado hasta Urumaco, donde se presentó el dueño del vehículo; que el funcionario policial insistió ante el dueño del vehículo que él había sido el que le había robado el carro y que había cierta relación entre este sujeto y los funcionarios policiales, y esto se desprende de las actas policiales levantadas por los Funcionarios actuantes, porque pareciera que la expresión de su defendido coloca de que si se ha armado una especie de situación que pudiera inclusive adelantarse a una serie de investigaciones como llamar a los Funcionarios que estuvieron presentes ese día y constatar si ciertamente estos ciudadanos presentaron la denuncia, porque se podría estar ante la simulación de un hecho punible porque la presunta víctima no era dueña del vehículo, situación esta que debe ser analizada, por lo que solicita, salvo mejor criterio del Tribunal se le otorgue una medida cautelar menos gravosa. Acto seguido el Fiscal del Ministerio Público, acotó que siendo la labor principal de un Fiscal buscar la verdad a través de los hechos, para apreciar éstos deben aplicar la lógica que existe una verdad procesal que se evidencia de las mismas actuaciones policiales, que convencen que existe la comisión de un vehículo y que existe una autoría material por parte del imputado, ahora bien, apartando estas circunstancias de hechos de lo que se desprende de las actas policiales, hay que apreciar que nunca había visto a nadie que entregara un suiche de un vehículo a un desconocido, que el supuesto amigo no está presente, que el tío relata una información puesto que ya se vieron antes de llegar a esta audiencia, y que este tío tampoco sabia que este ciudadano estaba acá en Coro, y que estos elementos dan una convicción lógica de lo que pasó, pero a lo que se le debe la razón, es a lo que consta en las actas policiales, y en función de eso ratifica la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, existiendo peligro de fuga y obstaculización, y por la posible penalización a imponer y a los efectos de garantizar la asistencia de este ciudadano a las actuaciones futuras. El Defensor Privado indicó que la declaración de los imputados forma parte de las actas procesales y que ciertamente existe un acta de detención y la experticia, que no se ha negado que se cargara el vehículo y que el mismo fue detenido, lo que solicita es que todo esto sea analizado en su contexto, y que no hubo ningún decomiso de arma, y que se le puede conceder una medida que permita realizar los actos de investigación”.

Escuchados como han sido todos los planteamiento presentados por las partes en sala, es prudente dilucidar en el presente asunto la verificación o no de los presupuestos para la procedencia de la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público y la Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa solicitada por la defensa, a tal efecto se observa que:
PRIMERO: evidentemente nos encontramos frente a un Hecho Punible, precalificado por el Ministerio Público como lo es el delito de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el Artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, concatenado con lo establecido en el ordinal 8° del Artículo 6, que evidentemente, por su resiente data no encuentra prescrito, y así mismo que merece pena privativa de libertad;
SEGUNDO: en relación a los fundados elementos de convicción establecidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es su ordinal 2° observa esta juzgadora que:
- Corre inserto al asunto Denuncia Común, formulada por el ciudadano Ronny Ramón Leal Covis ante funcionarios del CICPC, en la cual expone: “yo estaba trabajando como taxista, y agarre una carrerita frente al Parque Ferial, eran dos ciudadanos y me piden que les haga una carrerita para la Urb. Cruz Verde, al llegar al sitio uno de eellos me apunto con un arma y me dice que es un atraco, que me quite del volante y me pase para el asiento de atrás, luego agarraron el vehículo y me llevaron a la carretera Coro Punto Fijo y me amarraron la manos,..., dejándome en los medanos, como pude Sali a la orilla de la carretera y un ciudadano que pasaba por el sitio me vio y le aviso a la Guardia Nacional de la alcabala los medanos,..., luego me traslade a la comandancia de la policía, ellos llamaron por radio y una comisión que estaba en Urumaco recupero el vehículo...”.
- Corre igualmente Acta Policial, en la cual el de Sub inspector Ramírez Alexander, funcionario adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, deja constancia de lo siguiente: “siendo las 22:30 horas de la noche, del día de hoy, 29-03-05, encontrándome de servicio en el Destacamento No 55 con sede en el Municipio Urumaco, se recibió llamada vía radiofónico de la Central de Radio de la comandancia General, informando que posiblemente hacía esa Jurisdicción se dirigía un vehículo marca Caprice,..., placa MCB-51C el cual había sido despojado a un ciudadano de nombre Ronny Leal, donde procedí a constituir una comisión en la unidad P-162,..., donde me traslade a la carretera Falcón Zulia, a la altura de la entrada del referido municipio, procedí a la instalación del punto de control, seguidamente se visualizo un vehículo con la misma característica... el cual era conducido por un ciudadano..., por lo que procedí a darle la voz de alto y que se estacionara al lado derecho de la carretera,... s ele efectuó el registro corporal, no encontrándole ningún objeto de interés criminalistico,..., procedí a ...trasladar al ciudadano a la comandancia,... a pocos kilómetros se pudo visualizar un vehículo Ford Galaxia,... en estado de abandono,...se realizo inspección logrando colectar una Cedula de identidad perteneciente a Sánchez León Néstor Luis y un titulo de propiedad perteneciente al referido vehículo,..., quedo identificado como: NESTOR LUIS SANCHEZ LEON, …”.
- Igualmente corre inserta planilla de control de evidencia, acta de retención de vehículo, así como Dictamen pericial sobre el vehículo en cuestión, donde el funcionario del CICPC, Sub. Delegación de Coro, deja constancia de las características del referido vehículo que le fuera presuntamente robado al ciudadano Ronny Ramón Leal Covis y posteriormente detenido cuando el ciudadano Néstor Luis Sánchez, imputado en el presente asunto, lo conducía.
Así mismo corre inserto en el asunto Acta de Investigación Criminal, en la cual el Agente Calderon Jaime, funcionario adscrito al CICPC, Sub Delegación Coro, deja constancia que el verificar al ciudadano detenido NESTOR LUIS SANCHEZ LEON, a través del sistema SIPOL, arrojo como resultado que el referido ciudadano no registra antecedentes policiales.-
Razones por la cual considera quien aquí decide, que existen fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del ciudadano NESTOR LUIS SANCHEZ LEON, por lo cual estima que el mencionado imputado es autor o participe del hecho punible.
TERCERO: ahora bien, con respecto al numeral 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga del imputado, o la posible obstaculización, por parte del referido ciudadano, del curso de la Investigación; esta Juzgadora tomando en consideración, que el ciudadano ha manifestado estar domiciliado en le ciudad de Maracaibo y tener un tio materno en esta ciudad de Santa ana de Coro, aportando al Tribunal tanto el referido imputado como su familiar la dirección exacta, lo que hace presumir la posibilidad de que el proceso se realizara en presencia de los justiciables, visto igualmente que el ciudadano no posee antecedentes penales, en tal sentido considera quien aquí decide que, llenos los supuestos establecidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pueden ser plenamente satisfechos con una Medida Cautelar Sustitutiva, es por lo que se hace procedente la solicitud efectuada por la defensa, y en consecuencia, se decreta la Medida Cautelar Sustitutiva, prevista en el ordinal 1° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en el ARRESTO DOMICILIARIO, en la residencia del familiar que reside en esta ciudad, mas específicamente en Urb. Cruz Verde, sector 6, calle 2, vereda 6, N° 14. Igualmente el Tribunal advierte al imputado de las consecuencias del incumplimiento de dicha medida, advirtiéndoles inteligiblemente que el incumplimiento de la medida impuesta por este Tribunal, conllevaría a la revocatoria de la misma, de conformidad con lo establecido en el Artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
CUARTO: Por todas las razones antes expuestas, declara sin lugar la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público. Así se decide.
QUINTO: Se decreta el procedimiento ordinario. Así se decide.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Sin lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Publico.- SEGUNDO: Acuerda Imponer al ciudadano NESTOR LUIS SANCHEZ LEON, venezolano, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.560.958, de ocupación operador de máquina de Tomografías en la Clínica ISOT, Maracaibo, domiciliado en Barrio Paraíso, Avenida 124, N° 78ª-33, Maracaibo Estado Zulia, de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el ordinal 1° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Arresto Domiciliario en la siguiente dirección: Urb. Cruz Verde, sector 6, calle 2, vereda 6, N° 14, en esta ciudad de Santa Ana de Coro, Estado Falcón; decretándose la Detención en Flagrancia, sígase el procedimiento ordinario. Con respecto a la fijación de la Rueda de Reconocimiento, se acuerda fijar el día MARTES 05 DE ABRIL DE 2005 a la 1:00 de la tarde, quedando convocados los presentes en Sala. Publíquese, regístrese, y remítase a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su oportunidad legal. Cúmplase con lo ordenado.
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL

ABG. RITA CACERES
LA SECRETARIA,

ABG. JENNY OVIOL