REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 1 de Abril de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2003-000355
ASUNTO : IP01-S-2003-000355


AUTO DECRETANDO LA PRIVACIÓN PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD
Corresponde a esta Juzgadora hacer un esbozo de los planteamientos propuestos en la audiencia oral de presentación celebrada el día Jueves treinta y uno (31) de Marzo del Año Dos Mil Cinco (2.005), de la siguiente manera:
“Verificada la presencia de las partes, se procedió a tomar el juramento de ley a las Defensoras Privadas Abg. Nadesca Torrealba y Abg. María Elena Herrera dandose inicio al acto, concediéndole la palabra al Representante del Ministerio Público, quien presenta formalmente por ante este Tribunal al ciudadano Franklin José Serra Sánchez, expuso los fundamentos de hecho por los cuales se procedió a solicitar la orden de aprehensión acordada por este Tribunal, imputándole la comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de José Miguel Cuello Ojeda, por ser el Autor o Participe; Igualmente le imputa la comisión de los delitos de Robo Agravado en perjuicio de Muñoz Ramón Juvenal, Robo de Vehículo Automotor en perjuicio del ciudadano Orellano Caldera Rubén Jesús, y el delito de Homicidio en grado de frustración en perjuicio de Wladimir López Guillen, solicitando por estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal Se le decrete la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, toda vez que el mismo se encuentra procesado en otros asuntos, quedando Ratificada y ampliada la solicitud presentada por ante este Tribunal.
Seguidamente la ciudadana Juez explicó al imputado el hecho que le imputa el Representante del Ministerio Público, advirtiéndole que podrá abstenerse de declarar sin que su silencio los perjudique, y que la audiencia continuará aunque no declare, en caso de consentirlo lo harán sin juramento, libre de apremio y coacción; imponiéndoles del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y explicándoles que su declaración es un medio de defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la Representación del Ministerio Público. Manifestando el Imputado que no deseaba rendir declaración, Quedando Identificado como Franklin José Serra Sánchez, Titular de la Cédula de Identidad N° 13.455.865, nacido en fecha 12-11-81, Venezolano, Mayor de edad, Natural de Puerto Cabello, del Estado Carabobo, Hijo de Francisco José Serra García y Mírelis Pastora Sánchez Sánchez, Comerciante, Técnico Medio en Agropecuaria, Domiciliado en Tucacas, Barrio Brisas del Mar, 3° calle, casa S/N.
Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa, tomando la palabra la Abogada María Elena Herrera quien expuso sus alegatos de defensa, manifestando entre otras cosas que el Representante del Ministerio Público no establece cuales son los fundados elementos de convicción para determinar que su defendido es el Autor o Participe de la comisión de los delitos que se le imputan, a que se refiere el numeral 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, Explicando que su defendido busco en la Fiscalía si existía algo en su contra para presentarse, y según información del Fiscal Quinto se le manifestó que no existía ninguna investigación en su contra, siendo su sorpresa que lo detienen y sale la presente orden de aprehensión, igualmente explica que de los elementos que se desprende de actas con relación a los delitos que se le imputan a su defendido, solo existe un solo elemento de convicción que señala a su defendido en relación a uno de los delitos de Homicidio, elemento que no puede tener valides toda vez que de su declaración se desprende que no se trata de un testigo presencial, y que lo que sabe es por información suministrada por la novia de la cual no da referencia alguna de la misma; y no existiendo demostrado el numeral 3° del referido artículo 250 Ejusdem. Por cuanto se trata de una causa paralizada durante mas de tres años, y tomando en cuenta que es una persona que labora en la localidad, labora en la localidad, No existiendo elementos que demuestre el supuesto del numeral 2° del Artículo 250, con respecto a los delitos que imputa el representante del Ministerio Público, es por lo que solicita la libertad de su defendido y en el supuesto negado de que el Tribunal no comparta la opinión de la defensa solicito se le decrete a su defendido una de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, como la de detención domiciliaria.
Acto seguido intervino el Fiscal del Ministerio Público quien manifestó no tener nada que agregar debido a que el Tribunal de su valoración determinara si existen o no los elementos para resolver sobre lo solicitado.
Escuchados como han sido todos los planteamiento presentados por las partes en sala, es prudente dilucidar en el presente asunto la verificación o no de los presupuestos para la procedencia de la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público y la libertad plena o en su defecto la aplicación una Medida Cautelar Sustitutiva, solicitada por la defensa, a tal efecto se observa que:
PRIMERO: evidentemente nos encontramos frente a una serie de Hechos Punibles, precalificados por el Ministerio Público como lo son los delitos de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de José Miguel Cuello Ojeda, Homicidio Calificado en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1°, en concordancia con el Artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de Roniel José Ochoa; Robo Agravado, en perjuicio del ciudadano Muñoz Ramón Juvenal; Lesiones en perjuicio del ciudadano Orellano Caldera Rubén Jesús, y el delito de Homicidio en perjuicio de Wladimir López Guillen, delitos estos que no se encuentra prescrito, y que merece pena privativa de libertad;
SEGUNDO: en relación a los fundados elementos de convicción establecidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es su ordinal 2° observa esta juzgadora que:
• Corre inserto en el asunto Acta de Inspección (folio 5 y su vuelto) en la cual los funcionarios del CICPC, dejan constancia de las condiciones de la vivienda y los orificios que presentaban las paredes de la misma, en la cual resulto muerto el ciudadano José Miguel Cuello Ojeda, y lesionado el ciudadano Roniel José Ochoa.
• Corre inserto igualmente al folio 06 del presente asunto, inspección del cadáver del ciudadano que en vida respondiera al nombre de José Miguel Cuello Ojeda, elaborada por funcionarios adscritos al CICPC seccional Tucaras.
• A los folios 7 vuelto y 8, corre inserta entrevista efectuada en el centro hospitalario por funcionarios adscritos al CICPC en la que la ciudadana Jennifer Yohana Matos Vargas, informa que se encontraba en compañía del occiso y del herido, y manifestó: “…dos sujetos apodados el niño Mirelly de apellido Serra y otro desconocido portando revolver y una escopeta irrumpieron a su casa y luego de sacarla a ella y a su amiga, estos sujetos procedieron a darle muerte al hoy examine y herir a José,…”.
• Igualmente corre a los folios 9, vuelto y 10 corre inserta entrevista realizada a la misma ciudadana con posterioridad en las oficinas del CICPC, ante sus funcionarios, en la cual expone: “…cuando de repente escuche unas voces que decían que nos quedáramos quietos y luego me sacaron conjuntamente con Marisol a la calle y posteriormente escuchamos varias detonaciones, después los sujetos salieron corriendo disparando al aire…”. A las preguntas efectuadas por los funcionarios expuso: “Si ellos me dijeron que los Serra lo estaban buscando para matarlos”. “Bueno uno de ellos le dicen el Niño Mirelly y el otro no se quien es, ósea de nombre, es de Tucaras, tampoco se donde vive, ese Niño Mirelly es de apellido Serra y se quien es porque lo conozco de vista, pero no de trato…”. “Bueno el Niño Mirelly es de piel morena, de contextura fuerte, bajito, cabello crespo de color negro y el otro sujeto tiene la piel de color blanca de contextura delgada.”.
• A los folios 14 y 15 con sus vueltos, corre inserta Acta de Entrevista efectuada por los funcionarios adscritos al CICPC seccional Tucaras, a la ciudadana Ana María Herrada Reyes, quien expuso: “…llegaron unos sujetos armados,… ellos empezaron a disparar,… luego pudimos ver que José se encontraba herido y Miguelito esta muerto…”. A las preguntas efectuadas por los funcionarios respondió: “la verdad es que todo fue muy rápido, pero yo escuche cuando Ñuñu le decía a los funcionarios de la Policía de Yaracal cuando le estaban nota, que habían sido Los Serra.” “Bueno uno era de contextura fuerte, de estatura mediana, de piel morena, el cabello corto de color negro y el otro era de piel blanca…”
• Corre de igual forma en el asunto, a los folios 16, 17 y 18, Autopsia, practicada por la Médico Antomopatologo, María Simones, en el que informa que la causa de la muerte del ciudadano José Miguel Cuello Ojeda fue: “Hemorragia subaracnoidea difusa por laceración de masa encefálica por heridas por arma de fuego a la cabeza”.
• Igualmente al folio 19 corre inserto Reconocimiento Médico legal practicado al ciudadano Ronzal José Ochoa, en la cual el medico Forense Eduar Jordan manifiesta que el referido ciudadano presento “Lesiones originadas por Arma de Fuego el 10/03/03 de carácter muy grave...”
a) Al folio 33, corre Planilla de remisión, en la que consta que se colecto en el sitio del suceso un plomo de material sintético de forma circular y de color blanco y nueve trozos de plomos deformados de diferentes tamaños.
b) Corre al folio 36 y su vuelto Acta de entrevista elaborada por funcionarios adscritos al CICPC seccional Tucaras, en la cual el ciudadano Carlos Rafael Cuello Mata, en la que a las preguntas del funcionario manifiesta: “no se , pero la Familia Serra nos había amenazado de muerte, a mi persona, mis hijos y a mi esposa, ya que mi hijo hoy interfecto había matado a Eduardo Lugo en el Bar El Chorreron de Tucaras, y que si él no aparecía, nos iban a matar a nosotros.”. igualmente manifestó: “…los Serra hicieron el comentario en el Barrio…que me cuidara y a mi familia también que los Serra nos iban a matar si no aparecía mi hijo Miguelito”.
c) Al folio 44 corre inserta Acta Policial en al cual el Inspector José Gamero, funcionario del CICPC, en la cual manifiesta que de la revisión de los archivos de ese despacho al verificar si aparecen registrados datos filiatorios de la persona mencionada como Niño Mirellys, logró los siguientes datos: “Serra Sánchez Franklin José, Venezolano, natural de esa localidad, soltero, sin ocupación definida, Cédula de Identidad N° 13.455.865.
d) Al folio 46 y vuelto corre inserto Acta Policial suscrita por el Inspector José Gomero, funcionario del CICPC, en la cual manifiesta que el ciudadano Serra Sánchez Franklin José presenta antecedentes policiales
• Ahora bien con respecto a las investigaciones seguidas con respecto al ciudadano Franklin José Serra Sánchez, por los delitos de Robo Agravado, en perjuicio del ciudadano Muñoz Ramón Juvenal; Lesiones en perjuicio del ciudadano Orellano Caldera Rubén Jesús y Homicidio, en perjuicio de Wladimir López Guillen, observa esta juzgadora que no existen suficientes elementos de convicción que inculpen al referido ciudadano; por lo cual deberá el Ministerio Público proseguir la investigación.
Razones por la cual considera quien aquí decide, que existen fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del ciudadano Franklin José Serra Sánchez; por lo cual estima que el mencionado imputado es autor o participe del hecho punible, atribuidos por la representación fiscal.
TERCERO: en cuanto a lo establecido en el ordinal 3° del referido Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al peligro de fuga, considera esta juzgadora que la pena que pudiera llegar a imponérsele al referido ciudadano, en caso de que resultara condenado es de un quantum elevado, aunado a la magnitud del daño causado y a los antecedentes policiales. Ahora bien en cuanto al peligro de obstaculización a la búsqueda de la verdad, que es el fin último del proceso, a criterio de quien aquí decide en el presente caso existe peligro de que el referido ciudadano pueda infundir temor en la o las víctimas, así como influir sobre los testigos.
CUARTO: Por todas las razones antes expuestas este Tribunal declara sin lugar la solicitud de imposición de libertad plena o la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva que fuera solicitada por la defensa, en consecuencia se decreta con lugar la solicitud Fiscal, por ende, se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Franklin José Serra Sánchez; plenamente identificado, por considerar este Tribunal que se encuentran llenos todos los extremos exigidos por las disposiciones contenidas en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
QUINTO: Se decreta el procedimiento Ordinario. Así se decide.-


DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto por ante este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal de Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Acuerda PRIMERO: Declarar con lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Publico. SEGUNDO: Decreta la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano Franklin José Serra Sánchez, Titular de la Cédula de Identidad N° 13.455.865, nacido en fecha 12-11-81, Venezolano, Mayor de edad, Natural de Puerto Cabello, del Estado Carabobo, Hijo de Francisco José Serra García y Mírelis Pastora Sánchez Sánchez, Comerciante, Técnico Medio en Agropecuaria, Domiciliado en Tucacas, Barrio Brisas del Mar, 3° calle, casa S/N, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón en su oportunidad legal para que prosiga con la investigación por el procedimiento ordinario. Líbrense Boletas de Notificación a las partes. Publíquese y regístrese la presente decisión. Cúmplase con lo ordenado.-
La Juez Cuarta de Control,

Abg. Rita Cáceres
La Secretaria

Abg. Carysbel Barrientos