REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Coro
Coro, 15 de Abril de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-003216
ASUNTO : IP01-P-2005-003216

AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR Y LIBERTAD PLENA

Vista la solicitud presentada por la ciudadana Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Falcón, abogada HERMINIA ARRIETA mediante el cual presenta a este Tribunal a los ciudadanos GILBERTO ALEXANDER THEIS MANAURE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.804.553, de 31 años de edad, de ocupación Transportista, domiciliado en la Urbanización Monseñor Iturriza, calle 03, casa 10, Coro, Estado Falcón; y JOSE GREGORIO ARTEAGA PIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.522.170 y domiciliado en Coro, Estado Falcón; y RICHAR EDUARDO THEIS MANAURE venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.167.165 y domiciliado en Coro, Estado Falcón, solicitando se Decrete Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, por el Delito de CONTRABANDO, previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas, y oído lo expuesto por las partes en la cual el representante del Ministerio Público, Abogado NELSON GARCIA, actuando por la unidad del Ministerio Público ratifica la solicitud, por su parte de los imputados JOSE GREGORIO ARTEAGA PIÑA y RICHAR EDUARDO THEIS MANAURE, no quisieron declarar, y el Imputado GILBERTO ALEXANDER THEIS MANAURE, manifestó que el trabajaba en una empresa de Transporte y lo contrataron para llevar esa mercancía, y que los acompañante los había buscado porque era mucha mercancía. Seguidamente la Defensa, abogado FELIX CABRERA, solicita la Libertad Plena para sus defendidos. VICTOR JOSE MAZZEI URBINA. Este Tribunal para decidir observa lo siguiente: Consta acta policial de fecha 13 de Abril de 2005, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento 42, Comando Regional N° 04 de la Guardia Nacional, en la cual informan que cuando se encontraban de servicio en un punto de control en la carretera Falcón Zulia, avistan un vehículo marca Chevrolet, perteneciente a la empresa Flash, se le indicó al conductor que detuviera el vehículo, al revisar la carga se observa cajas de cartón contentivas de artefactos eléctricos, presentaron factura sin número a nombre de representaciones Yakela, presentó copias de manifiesto de importación de la Aduana Centro Occidental de Barquisimeto, una copia de la constancia de Registro Nacional de Productos Importados, y manifestó el conductor que dicha mercancía procedía de la Zona Libre, se retuvo la mercancía se contó y no concuerda con la cantidad que refleja la factura; se evidencia en el asunto constancia de retención en la cual se observa que se trata de Diez televisores de 20 pulgadas marca SAMSUNG, Treinta (30) televisores de 20 pulgadas marca MAGNAVOX, Seis (6) televisores de 20 pulgadas marca DAEWO, Cincuenta (50) Equipos de sonido con sus cornetas, y Diez (10) Bases para Televisor; consta documentación incautada consistente en factura, manifiesto de importación de la Aduana Centro Occidental de Barquisimeto, copia de la constancia de Registro Nacional de Productos Importados. De tal manera que la conducta asumida por el ciudadano GILBERTO THEIS, se subsume en el Delito de CONTRABANDO, previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas, a tal efecto se ha cometido un hecho punible que merece pena privativa de Libertad y por su reciente data no está prescrito, que hay suficientes elementos para considerar que dicho imputado ha sido el autor del hecho punible imputado, no existiendo peligro de fuga o de obstaculización, siendo procedente la medida cautelar establecida en el ordinal tercero del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación cada 45 días por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Falcón, y con respecto a los ciudadanos JOSE GREGORIO ARTEAGA PIÑA y RICHAR EDUARDO THEIS MANAURE, su conducta no se ajusta al tipo penal imputado ya que solo acompañaban al transportista, siendo procedente con respecto a los mismos decretarle la Libertad Plena de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Coro, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA Decretarle al Imputado GILBERTO ALEXANDER THEIS MANAURE, ya identificado, la medida cautelar establecida en el ordinal tercero del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación cada Cuarenta y Cinco (45) días por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Falcón, por el Delito de CONTRABANDO, previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas, y con respecto a los ciudadanos JOSE GREGORIO ARTEAGA PIÑA y RICHAR EDUARDO THEIS MANAURE, ya identificados, se decreta su Libertad Plena de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De igual forma se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario. Quedaron las partes Notificadas en la sala de la presente decisión. Líbrese las Boletas de Libertad y remítase la Causa en su oportunidad a la referida Fiscalía del Ministerio Público. Cúmplase.

El Juez Cuarto de Control

Abg. Saturno Ramírez Zorrilla
La Secretaria


Abg. Cecilia Perozo