REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Coro
Coro, 16 de Abril de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-003275
ASUNTO : IP01-P-2005-003275


AUTO ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR

Vista la solicitud presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual presenta a este Tribunal al ciudadano TONY ALBERTO SEQUERA BARBERA, venezolano, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, nacido el 20-01-85, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.829.022, soltero, Estudiante, domiciliado en el Parque Nacional Morrocoy, Sector la Soledad, Fundo Santa Elena, casa N° 57, del Estado Falcón, solicitando se Decrete Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por el Delito de Aprovechamiento de Vehículos provenientes de Hurto o Robo, previsto en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y lo expuesto por las partes en el Abogado AMERICO RODRIGUEZ, por la unidad del Ministerio Público, el cual ratificó su solicitud y se decrete la continuación del presente asunto por el procedimiento ordinario, en tal sentido el imputado manifestó que se acogía al precepto constitucional de no declarar, por su parte la Defensora solicito se imponga a su defendido de una meda menos gravosa, este Tribunal para decidir observa lo siguiente: De acta policial de fecha 15 de Abril de 2005, suscrita por funcionarios adscritos al destacamento 42 de la Guardia Nacional, en la cual informa que aproximadamente a las 11:00 horas de la mañana, mientras se encontraban en un punto de control fijo del puesto de Yaracal de la carretera Morón Coro, avistan a un ciudadano en una moto le solicitan la documentación personal y la de la moto, se hizo una llamada telefónica al sistema computarizado COSIDELA y se les informó sobre los datos del vehículo y manifestaron que dicho vehículo se encontraba solicitado según expediente N° G-008660, de fecha 04-12-2001, Sub Delegación de Puerto Cabello, Estado Carabobo, por el delito de Hurto de Vehículo en vía Pública, por lo que procedieron a incautar dicho vehículo y detener al conductor. De tal manera que dicha acta policial, se desprende que la conducta asumida por el imputado se subsume en el Delito de Aprovechamiento de Vehículos provenientes de Hurto o Robo, previsto en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. En tal sentido se ha cometido un hecho punible de reciente data, que evidentemente no está prescrito y merece pena privativa de Libertad, que existen fundados elementos de convicción para determinar que el imputado ha sido autor del hecho punible, lo cual se evidencia con la referida Acta policial en la cual consta la aprehensión y la incautación del vehículo solicitado, dicho delito tiene una pena de Cuatro a Seis años de Prisión, no estando dentro de las previsiones del parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y el ciudadano tiene arraigo en el país, no existe el peligro de fuga o de obstaculización, es procedente medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, y tampoco consta en actas nada relacionado con la conducta Pre-Delictual del imputado por lo que se presume como buena.
Por lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Coro, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA Decretarle al Imputado TONY ALBERTO SEQUERA BARBERA, plenamente identificado, la Medida Cautelar prevista en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón, cada 15 días a partir de la presente fecha, por el Delito de Aprovechamiento de Vehículos provenientes de Hurto o Robo, previsto en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores , así mismo se le hace saber al imputado que el incumplimiento de las medidas impuestas acarreara la revocatoria de la misma. Líbrese la correspondiente boleta, ofíciese lo conducente, tramítese el presente asunto por el procedimiento Ordinario y remítase a la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico en su oportunidad legal. Quedaron las partes Notificadas en la sala de audiencias. Cúmplase.

El Juez Cuarto de Control

Abg. Saturno Ramírez Zorrilla

El Secretario


Abg. Jamil Richani