REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Coro
Coro, 27 de Abril de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-001376
ASUNTO : IP01-P-2005-001376


AUTO ACORDANDO DETENCION DOMICILIARIA

Vistos los Escritos presentados por los Abogados VICTOR GRATEROL ROQUE, CRUZ GRATEROL y OCTAVIO CHIRINO RAMON OROPEZA, en su carácter de Defensores de los imputados RAFÁEL SEGUNDO VILLA GUTÍERREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.520.328, Ganadero, de 18 años de edad, hijo de Rafael Villa y Margarita Gutiérrez, domiciliado en Sector Panamá, calle Federación, casa s/n, a dos (02) cuadras de la Escuela La Encrucijada, Dabajuro, Estado-Falcón, y ALEXANDER RAFÁEL GUTÍERREZ ORIA, venezolano, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.586.334, Asistente de Farmacia, hijo de Antonio Maria Gutiérrez Díaz y Martha Aurora de Gutiérrez y domiciliado en la Calle Comercio, casa s/n, al lado de la antigua CANTV, Dabajuro, Estado Falcón, en el presente asunto seguido por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL Y PORTE ILICITO DE ARMA, en perjuicio de Euro José Rodríguez López, en los cuales solicita la Revisión de la Medida en virtud al estado de salud que presentan dichos imputado, así como también el escrito consignado por la Defensoría del Pueblo en la cual solicita el estudio del caso para el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva al imputado RAFÁEL SEGUNDO VILLA GUTÍERREZ, este Tribunal para decidir sobre lo solicitado observa lo siguiente: En fecha Veintisiete (27) de Febrero de 2005, la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Falcón presenta a este Tribunal a los ciudadanos: RAFAEL SEGUNDO VILLA GUTIERREZ, a quien le imputa los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 407 y 278 del Código Penal respectivamente, y ALEXANDER RAFAEL GUTIERREZ ORIA, a quien le imputa el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GREDO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 Ejusdem, en fecha Primero (01) de Marzo de 2005, se realizó la Audiencia de Presentación y se le Decretó a los referidos imputados Medida judicial Preventiva de Privación de Libertad, por los Delitos que les imputó el Ministerio Público, antes señalados. En fecha 10 de Marzo de 2005, el abogado Defensor solicitó la Revisión de la medida y pidió que se fijara una audiencia especial, a tal efecto se fijó para el día 29 de Marzo de 2005, en fecha 15 de Marzo de 2005 se ordenó el traslado de RAFAEL SEGUNDO VILLA GUTIERREZ a un consultorio de Radiología Odontológica. En fecha 22 de Marzo de 2005, los abogados Defensores CRUZ GRATEROL y VICTOR GRATEROL, solicitaron nuevamente la Revisión de la Medida, y en fecha 28 de Marzo consignaron una serie de constancias de buena conducta de los imputados. Cabe destacar que en la audiencia celebrada en fecha 29 de Marzo de 2005, se negó la medida menos gravosa solicitada en virtud de que alega el Tribunal que no han variado las circunstancias que motivaron al Tribunal a dictar la privación de Libertad, ya que no se encontraban las diligencias practicadas con posterioridad a la medida de Privación, consistente en declaraciones de testigos que la Defensa alegaba que habían variado dichas circunstancia con tales declaraciones y la Fiscalía no acompañó ni consignó las mismas, y se dio una prorroga de Quince (15) días para presentar un acto conclusivo, y se agregó informe de fecha 28 de Marzo de 2005, procedente del Servicio Médico del Internado Judicial, en la cual especificaban que el Interno RAFAEL VILLA GUTIERREZ, presenta traumatismo de mandíbula derecha que ameritó tratamiento ortopédico, no permitiendo alimentarse por vía oral con sólidos, trayendo como consecuencia DESHIDRATACION y DESNUTRICION SEVERA, y se le sugiere atención particular ya que el Servicio no cuenta con cuidados especiales. En fecha 05 de Abril de 2005, se recibió procedente de la Medicatura Forense informe de fecha 01 de Abril de 2005, en la cual especifica que RAFAEL VILLAS GUTIERREZ, se encuentra en regulares condiciones, privado de sus ocupaciones habituales, y se sugiere reposo domiciliario por un lapso de 30 días a partir del día 01 de Abril de 2005. En fecha 05 de Abril de 2005, los Abogados Defensores VICTOR GRATEROL y CRUZ GRATEROL, consignaron escrito en el cual solicitan una medida menos gravosa en resguardo al Derecho a la salud. En fecha 06 de Abril de 2005, el Tribunal acordó que trasladen al imputado RAFAEL VILLAS GUTIERREZ, a la enfermería del Internado judicial para que se le preste los cuidados especiales. En fecha 07 de Abril se solicitó el traslado del Imputado ALEXANDER GUTIERREZ ORIA para que le practicaran intervención quirúrgica en la ciudad de Maracaibo, y consignaron el respectivo informe médico. En fecha 14 de Abril de 2005, se agregó oficio procedente del Internado Judicial de Coro, que mantenían al Interno RAFAEL SEGUNDO VILLA GUTIERREZ esposado en la enfermería porque no reúne las condiciones de seguridad necesaria y que carece de personal médico y paramédico para prestar servicio permanente. En fecha 13 de Abril de 2005, el abogado VICTOR GRATEROL consignó escrito en el cual solicita la Revisión de la medida a RAFAEL SEGUNDO VILLA GUTIERREZ. En fecha 15 de Abril de 2005, la fiscalía Cuarta y Segunda del Ministerio Público del Estado Falcón presentaron Acusación en contra de los ciudadanos RAFÁEL SEGUNDO VILLA GUTÍERREZ y ALEXANDER RAFÁEL GUTÍERREZ ORIA, por el Delito de Homicidio y Porte Ilícito de Armas de Fuego, al primero y Homicidio Intencional en grado de cooperador. En fecha 18 de Abril de 2005 el abogado Defensor Víctor Graterol, solicita el traslado del ciudadano ALEXANDER GUTIERREZ para que le sea practicada una intervención quirúrgica en el Estado Zulia y solicita se le revise la medida, en esa misma fecha se autoriza el traslado. En fecha 22 de Abril de 2005, el abogado Defensor OCTAVIO CHIRINO, solicita que se le imponga a su defendido ALEXANDER RAFAEL GUTIERREZ una medida e informa sobre posibles fiadores. De igual forma consta en el asunto informe médico de fecha 25 de Abril de 2005, realizado a ALEXANDER GUTIERREZ ORIA en el cual especifica que tiene una “Lesión de carácter grave producido por objeto contundente. Se avala reposo médico por 15 días a partir del 20-04-05, el cual deberá cumplir en su domicilio y se sugiere nuevo reconocimiento legal en 15 días, previo reconocimiento por médico tratante”, así mismo consta informe médico forense de fecha 25 de Abril de 2005, realizado a RAFAEL SEGUNDO VILLAS GUTIERREZ, en el cual especifica que tiene una “Lesión de carácter moderado, producida por objeto contundente, se sugiere reposo domiciliario por 20 días, a partir del 22-04-05, dada las condiciones del paciente”. De igual forma consta escrito consignado por la Defensoría del Pueblo en la cual solicita el estudio del caso para el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva al imputado RAFÁEL SEGUNDO VILLA GUTÍERREZ.
A tal efecto el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal plantea dos hipótesis que es la Revisión de la medida a solicitud del Imputado cada vez que lo considere pertinente y el deber que tienen los Jueces de examinar la necesidad del mantenimiento de la medidas cautelares cada tres meses, en tal sentido dichos imputados se encuentran Privados de su Libertad desde el día Primero (01) de Marzo de 2005, es decir Cincuenta y Ocho (58) días, procediendo en este caso la primera Hipótesis. En tal sentido el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

“La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud … (Omissis)”

De tal manera que la salud es un derecho constitucional y en las comunicaciones provenientes del Internado, tanto por el médico y su Director, informan que el ciudadano RAFAEL SEGUNDO VILLA GUTIERREZ, al no poder alimentarse por vía oral con sólidos, trajo como consecuencia DESHIDRATACION y DESNUTRICION SEVERA, y sugieren atención particular ya que el Servicio no cuenta con cuidados especiales, y no reúne las condiciones de seguridad necesaria y que carece de personal médico y paramédico para prestar servicio permanente, sugiriendo de igual forma los médicos forenses que se trate en su domicilio, y es precisamente la ayuda técnica de los médicos forenses que son funcionarios públicos la que llevan a conocimiento de este Juzgador que la situación es sumamente delicada y, por otra parte en un centro de reclusión no es el ambiente adecuado para la recuperación de dicho Imputado, situación esta que fue informada por el Defensor del Pueblo, ya que estuvo en el Internado Judicial de conformidad con las atribuciones que le confiere el ordinal Noveno del artículo 281 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual solicita el otorgamiento de una medida cautelar. Cabe destacar, que con respecto al ciudadano ALEXANDER RAFAEL GUTIERREZ ORIA, el informe forense avala reposo médico, especificando que deberá cumplirlo en su domicilio. En atención al Derecho Constitucional de la Salud, considera este Tribunal que dichos ciudadanos deberán cumplir su tratamiento y guardar su reposo en un lugar distinto al Internado Judicial, siendo procedente el cambio de sitio de reclusión y decretarle una medida menos gravosa consistente en una detención domiciliaria con Vigilancia Policial, en un inmueble ubicado en Jurisdicción del Municipio Miranda del Estado Falcón, de conformidad con lo establecido en el ordinal primero del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido la decisión N° 453 de fecha 04 de Abril de 2001, en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se refiere a que la Detención Domiciliaria constituye una Privación de Libertad, que cambia es el sitio de reclusión. En tal sentido RAFÁEL SEGUNDO VILLA GUTÍERREZ, deberá cumplir su detención en la siguiente dirección: Conjunto Residencial “Juan Crisóstomo Falcón”, Edificio Curamichate, Planta Baja, Municipio Miranda del Estado Falcón, residencia de ALIXSA VILLA, quien es familiar del imputado, y ALEXANDER RAFÁEL GUTÍERREZ ORIA, deberá cumplir su detención en la siguiente dirección: Urbanización “Las Velitas” , Calle 20, Municipio Miranda del Estado Falcón, residencia de JAVIER GUTIERREZ, quien es hermano del imputado.
Por lo antes expuesto este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley considera procedente lo solicitado por la Defensa en lo referente a la Revisión de la Medida y le Decreta a los Imputados RAFÁEL SEGUNDO VILLA GUTÍERREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.520.328, Ganadero, de 18 años de edad, hijo de Rafael Villa y Margarita Gutiérrez, domiciliado en Sector Panamá, calle Federación, casa s/n, a dos (02) cuadras de la Escuela La Encrucijada, Dabajuro, Estado-Falcón, y ALEXANDER RAFÁEL GUTÍERREZ ORIA, venezolano, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.586.334, Asistente de Farmacia, hijo de Antonio Maria Gutiérrez Díaz y Martha Aurora de Gutiérrez y domiciliado en la Calle Comercio, casa s/n, al lado de la antigua CANTV, Dabajuro, Estado Falcón, una medida menos gravosa consistente en la detención domiciliaria con Vigilancia Policial, en un inmueble ubicado en Jurisdicción del Municipio Miranda del Estado Falcón, de conformidad con lo establecido en el ordinal primero del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal En consecuencia, líbrese Boleta de Excarcelación al Internado Judicial de Coro, informando en la misma que dichos imputados serán trasladados por una comisión policial desde ese internado Judicial hasta el inmueble ubicado en el Municipio Miranda del Estado Falcón, ya determinado, para que cumplan con la detención, bajo vigilancia policial. Líbrese Oficio a las Fuerzas Armadas Policiales para que efectúen el respectivo traslado, y en virtud a comunicación procedente del Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Penal, el imputado RAFAEL SEGUNDO VILLA GUTIERREZ, deberá rendir testimonio en fecha 28 de Abril de 2005, a las 2:30 de la tarde, por lo que se ordena que se traslade igualmente en dicha oportunidad a la sede de este Circuito Penal. Notifíquese a las partes y a los imputados. Cúmplase.


ABG. SATURNO RAMIREZ ZORRILLA
JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. CARISBEL BARRIENTOS
SECRETARIA DE SALA




NOTA: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en auto que antecede.



LA SECRETARIA