REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Coro
Coro, 28 de Abril de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2003-001387
ASUNTO : IP01-P-2004-000124
AUTO DE REVISION DE MEDIDA CAUTELAR
Visto los Escritos consignados por la Abogado SOLANGEL CASTILLO, en su carácter de Defensor Público Séptimo del Estado Falcón, designada al Imputado EDUVIGIO RAFAEL ROJAS, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° V-21.114.955, nacido el 20 de Agosto de 1.982, nacido en Aracua, Estado Falcón, hijo de Carmen Lucía Rojas, domiciliado en Coro, Fundo Parménides Duno, Bifurcación carretera Coro Churuguara, la vieja con la nueva(La Y de Caujarao), frente a la plaza José Leonardo Chirinos, Estado Falcón, en los cuales solicita la Revisión de la medida y alargar las presentaciones de cada Quince días, a cada Treinta (30) días, alegando que dicho imputado trabaja en una finca en Churuguara y que debido a la distancia de la ciudad de Coro, las presentaciones ha mermado su salario; este Tribunal para decidir sobre lo solicitado observa: En fecha 06 de Agosto de 2003, la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Falcón solicitó por ante este Tribunal Orden de Aprehensión en contra de los ciudadanos DOUGLAS ACOSTA CATARI, NITO ACOSTA CATARI y PABLO JOSE ALVARADO, y en fecha 14 de Agosto se dictó Orden de Aprehensión contra los referidos ciudadanos por el delito de Homicidio Calificado, previsto en el ordinal primero del artículo 408 del Código Penal en perjuicio de SERVANDO MADURO, en fecha 01 de Septiembre de 2003, fue aprehendido NITO ACOSTA CATARI, y en fecha 03 de Septiembre de 2003, lo presenta la Fiscalía primera del Ministerio Público al Tribunal y solicita se le decrete Privación Judicial Preventiva de Libertad. En fecha 04 de Septiembre de 2003, se realizó la Audiencia de presentación en la cual el imputado manifestó que su nombre es EDUVIGIO RAFAEL ROJAS, y en tal sentido se le impuso la Medida Cautelar establecida en el ordinal tercero del Artículo 256 del Código penal. Consistente en la presentación cada Quince (15) días por ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Falcón y por ante el Tribunal. En fecha 31 de Agosto de 2004, la referida Fiscalía presenta formal Acusación en contra de los ciudadanos PABLO JOSE ALVARADO, DOUGLAS DE JESUS ROJAS y EDUVIGIDO RAFAEL ROJAS y se fijó Audiencia Preliminar para el día 27 de Septiembre de 2004, en esa fecha se difiere la Audiencia por incomparecencia de los Acusados PABLO JOSE ALVARADO VARGAS y DOUGLAS ROJAS, para el día 22 de Octubre de 2004 la cual no se efectuó. En fecha 14 de Diciembre de 2004, la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Falcón solicito se decretara Orden de Aprehensión en contra de los ciudadanos PABLO JOSE ALVARADO, DOUGLAS DE JESUS ROJAS y EDUVIGIDO RAFAEL ROJAS, en fecha 10 de Enero de 2005, se ratificó la orden de aprehensión en contra de los ciudadanos PABLO JOSE ALVARADO y DOUGLAS DE JESUS ROJAS, y se declaró improcedente en lo que respecta a EDUVIGIDO RAFAEL ROJAS. En fecha 22 de Febrero de 2005 la Defensora Pública Séptima solicitó la revisión de la medida a EDUVIGIDO RAFAEL ROJAS y en fecha 11 de Marzo de 2005, se acordó dividir la continencia y se acordó remitir copias certificadas a la Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado Falcón, en fecha 29 de Marzo de 2005 la prenombrada Defensora Pública Séptima solicita nuevamente la Revisión de la medida y se acordó fijar audiencia especial para el día 07 de Abril de 2005, y se difirió por incomparecencia del Fiscal primero del Ministerio Público, y se fijó para el día de hoy 28 de Abril de 2005, y nuevamente no compareció la Fiscalía primera, por lo que el Tribunal para no crear mas retardo para proveer lo solicitado por la Defensa, se acordó resolver dicha solicitud a través del presente auto. A tal efecto se evidencia que el Imputado EDUVIGIO RAFAEL ROJAS, se ha presentado en el tiempo impuesto por este Tribunal y no ha fallado a las convocatorias realizadas, por otra parte dicho ciudadano es encargado de una Finca en la población de Churuguara que realmente queda distante de esta ciudad de Coro, de igual forma considera este Tribunal que no se puede coartar el Derecho del Trabajo y mas cuando se analiza la situación actual, en tal sentido establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, dos hipótesis en lo que se refiere a la Revisión de la Medida, en primer término que puede ser solicitada por el Imputado cada vez que lo considere pertinente, y el deber de los Jueces de Revisar dichas medidas cada tres meses y si considera prudente sustituirla por una menos gravosa, en el presente caso lo solicita la Defensa y es deber del Tribunal hacer dicha Revisión, considerándose pertinente dicha solicitud, ya que se trata de un Derecho Constitucional como lo es el Derecho al Trabajo, de tal manera que se le va a extender el plazo de Cada Quince días a que se presente mensualmente a partir de la presente fecha en la Fiscalía Primera del Ministerio Público y por ante este Tribunal.
Por lo antes expuesto este Tribunal Cuarto de Control del Circuito judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda ampliar el lapso de presentación a cada Treinta (30) días por ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Falcón, y por ante este Circuito Penal del ciudadano EDUVIGIO RAFAEL ROJAS, ya identificado, de conformidad con el artículo264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
El Juez Cuarto de Control
El Secretario
Abg. Saturno José Ramírez Zorrilla
Abg. Carisbel Barrientos