REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Coro
Coro, 28 de Abril de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-003720
ASUNTO : IP01-P-2005-003720


AUTO DECRETANDO LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Vista la solicitud presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual presenta a este Tribunal al ciudadano YOJANET ROMAN OLMO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.593.514, de profesión u oficio trabajador de turismo, nacido en fecha 09-09-77, hijo de Víctor Manuel Román y su Graciela Maria Olmos, domiciliado en Sector Playa Norte, vía Los Cocos a tres (03) casas del Edif. Isla Dorada, casa de Color verde manzana sin número, de Chichiriviche, Estado Falcón, solicitando se Decrete Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por el Delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de ANTONIO GALLEGO REGUILLO, y oídas lo expuesto por las partes en la Audiencia Oral de Presentación en la cual la representación del Ministerio Público el ciudadano Fiscal Auxiliar abogado JOEL RUIZ, ratifica dicho escrito, solicitando se Decrete Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por el Delito de ROBO AGRAVADO, por su parte el imputado no quiso declarar y Defensora Pública Quinta, abogada FLORANGEL FIGUEROA expuso sus alegatos solicitando la Libertad Plena de su Defendido y pidió la Nulidad del acta de fecha 26 de Abril de 2005, este Tribunal para decidir observa lo siguiente: Al imputado YOJANET ROMAN OLMO, se le atribuye el hecho de que el día Veinticinco (25) de Abril de 2005, como a las 8:00 de la noche, al final del Malecón cerca de la Escuela de Chichiriviche, intercepta al ciudadano ANTONIO GALLEGO REGUILLO y bajo de amenaza con arma de fuego lo despoja de un bolso contentivo de una cartera tipo billetera con Mil Quinientos Euros, la cédula de identidad, varias tarjetas de crédito, un teléfono celular marca Nokia, unos lentes de sol, la llave donde se encuentra hospedado, en la habitación 36 de la Posada Tortuga Bay, Cuatrocientos Mil Bolívares en efectivo y el carnet de conducir vehículos, y que en fecha 26 de Abril de 2005, como a las 5:00 horas de la tarde, el ciudadano ANTONIO GALLEGO REGUILLO, en el sector el Malecón observo al imputado y lo comunicó a las Fuerzas Armadas Policiales, dirigiéndose una comisión al sector y avistan a un ciudadano con las características aportadas por la víctima, lo intercepta y le practican una requisa y le ubican en el interior de un bolso Koala que portaba un teléfono celular marca Nokia, una llave para cerradura con un llavero que se lee “Tortuga Bay posada & Spa. Mistica 36 y una cartera para caballeros tipo Billetera, reconociendo el ciudadano ANTONIO GALLEGO REGUILLO como el teléfono de su propiedad y la llave de la habitación en la cual se encuentra hospedado, y también señalo al Imputado como la persona que lo robo. En tal sentido le corresponde a este Tribunal en primer término pronunciarse sobre la nulidad solicitada por la Defensa del acta policial de fecha 26 de Abril de 2005, en la cual consta la aprehensión del Imputado, alegando que hubo violación del ordinal primero del artículo 44 de la Constitución ya que la detención no se practicó in fraganti, ni hubo orden judicial. A tal efecto se observa un acta policial en la cual los funcionarios dejan constancia que se presentó un ciudadano de nombre ANTONIO GALLEGO REGUILLO, quien figura como agraviado en la denuncia N° 010 recibida en fecha 25 de Abril de 2005 en dicho Comando de Chichiriviche, informando que observaron a una persona con las mismas características de la que lo robo, y los funcionarios lo acompañaron hasta el lugar y observaron al ciudadano y al encontrarle varios objetos que el denunciante manifestó que se lo había despojado lograron a detenerlo, es decir que en dicha acta consta que el referido ciudadano detentaba presuntamente objetos provenientes de Delitos, es decir que lo aprehenden precisamente a causa de que le encuentran dichos objetos en una forma in fraganti, es decir que no hay violación del artículo 44 ordinal primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que es improcedente la solicitud de nulidad del acta policial. Ahora bien en el presente asunto además del acta policial en la cual consta la aprehensión del referido Imputado y la incautación de los objetos que despojaron a la víctima, consta la denuncia efectuada por ante las Fuerzas Armadas Policiales por el ciudadano ANTONIO GALLEGO REGUILLO en fecha 25 de Abril de 2005, en la cual informa que ese día como a las 8:00 horas de la noche cuando estaba en compañía con el novio de su hija, lo intercepto en el malecón de Chichiriviche un sujeto que amenazándolo con un arma de fuego lo despojó de un bolso contentivo de una cartera tipo billetera con Mil Quinientos Euros, la cédula de identidad, tarjeta Visa Oro, varias tarjetas de crédito, un teléfono celular marca Nokia color azul, modelo 6100, serial 0512070 signado con el N° 609268606 con su respectivo estuche de cuero color negro, unos lentes de sol, la llave de la habitación donde se encuentra hospedado en la posada Tortuga Bay, la habitación N° 36 y tiene por nombre Mística y la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares en efectivo y el carnet de conducir vehículos, así mismo se encuentra en el asunto el acta de entrevista de fecha 26 de Abril de 2005, por ante las Fuerzas Armadas Policiales realizada al ciudadano GONZALO ARRIBAS CARAZO, el cual informó que se encontraba en la tarde con ANTONIO GALLEGO REGUILLO, que es el padre de su novia y la señora ISABEL RODRIGUEZ TERUEL que vive en Chichiriviche, hicieron un recorrido por la orilla de la playa por el lugar donde el día anterior habían sido víctima de un robo, y ven a una persona con las mismas características físicas de que había perpetrado el robo, por lo que le avisan a las autoridades, quienes lo detienen a escasos metros lo requisan y le encuentran dentro de un Koala el teléfono celular de ANTONIO GALLEGO REGUILLO y reconoció la llave de la habitación, de igual forma se encuentra el Registro de Cadena de Custodia en la cual consta las evidencias incautadas.
Por otra parte todas las personas que se les imputa hechos delictivos y son presentados por ante los Tribunales son aprehendido en flagrancia o por una Orden Judicial, en este caso dicho ciudadano fue aprehendido en flagrancia real en lo que respecta al Delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, pero con respecto al Robo, este había sucedido el día anterior a las 8:00 horas de la noche, por lo que ni siquiera se pude hablar de Cuasi Flagrancia, ya que en ese caso la persecución debe ser ininterrumpida. En tal sentido se ha cometido un hecho punible de reciente data, que evidentemente no está prescrito y merece pena privativa de Libertad, que existen fundados elementos de convicción para determinar que el imputado ha sido el autor del hecho punible, consistente en el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, primer aparte, dicho delito tiene una pena de Prisión de Cinco a Ocho años, por lo que no entra dentro de las previsiones del parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ni dentro de lo establecido en el artículo 253 Ejusdem, no obstante considera este Juzgador que la forma como se desarrolló los hechos y por la apreciación del caso considera que existe el peligro de fuga por la magnitud del daño causado que atenta contra la actividad turística y por ser la población de Chichiriviche tan pequeña que se hace que exista el peligro de obstaculizar la investigación, por lo tanto están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para dictar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del prenombrado Imputado.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Coro, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano YOJANET ROMAN OLMO, ya identificado, por el Delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, primer aparte. Se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario. Líbrese la respectiva Boleta y trasládese al Imputado al Internado Judicial de esta ciudad de Coro. Se hace constar que las partes quedaron Notificadas en sala de la presente decisión. Remítase el asunto a la Fiscalía en su oportunidad legal. Cúmplase.

El Juez Cuarto de Control

Abg. Saturno Ramírez Zorrilla

El Secretario


Abg. Teo Borregales