REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal Cuarto de Control
Coro, 5 de Abril de 2005
194º y 146º

ASUNTO: IP01-P-2005-002795

AUTO DECRETANDO PRIVACIÓN JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD

Visto el escrito presentado en fecha 03 del mes y año en curso por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual y con fundamento en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere de este Tribunal decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadano: JESUS GUMERSINDO CHIRINO, por estimar que el mismo se encuentra incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO esta Juzgadora; a los fines de proveer sobre lo requerido fijó audiencia especial de presentación para el mismo día, a las 02:00 PM. Siendo la hora prevista para la celebración de la audiencia, luego de ser verificada la presencia de las partes, en primer lugar se le concedió la palabra a la Fiscal Tercera Auxiliar Séptimo del Ministerio Público del Estado Falcón Abg. MARIO MOLERO, quien expuso, de manera oral, los fundamentos de la solicitud de la siguiente forma: " Ocurro ante usted muy respetuosamente para colocar a disposición del Tribunal a su digno cargo, al ciudadano: JESUS GUMERSINDO CHIRINO, de nacionalidad venezolana, de 33 años de edad, portador de la cédula de identidad V- 11.138.341, de profesión obrero, residenciado en la ciudad de Coro, Barrio San José, Calle Nro 09, casa 27, quién a su vez, fue puesto a la orden de esta Fiscalía, en fecha 01/04/2005, en virtud del procedimiento realizado, por efectivos adscritos a la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, quienes luego de leerle sus derechos consagrados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, practicaron su detención preventiva, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar se exponen en el expediente.
Ahora bien, una vez leídas y analizadas como han sido todas y cada una de las actas que integran la presente, esta Representación Fiscal, vistos los hechos antes expuestos, sus características, así como lo incautado y lo explanado por los testigos presenciales podemos observar que en el presente caso ocurren las circunstancias establecidas en el artículo 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor del hecho punible que se le imputa, la presunción razonable de peligro de fuga, tanto por la pena que podría llegar a imponerse, como por la magnitud del daño causado y por todo lo anteriormente explanado es que esta Representación Fiscal en uso de sus atribuciones legales solicita la imposición de una Medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad del ciudadano JESÚS GUMERSINDO CHIRINO, por encontrarse incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en artículo 34 de la Ley Orgánica sobre sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Solicito así mismo que la presente causa sea tramitada conforme a las reglas del procedimiento ordinario.
Acto seguido se impuso al imputado del precepto constitucional previsto en el articulo 49 0rdinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa penal que se siga en su contra, que pueden declarar si lo desea en cuyo caso lo hará sin juramento y libre de todo tipo de coacción o apremio, o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tomen como elemento en su contra, y que es la oportunidad que la ley le brinda para decir todo cuanto quiera para desvirtuar los hechos que le imputa el representante del Ministerio Público. Se les informó de la causa por la que se le sigue averiguación, con los artículos en que se funda y la posibilidad de penalidad a imponer, manifestando el procesado haber entendido la imputación hecha en su contra y manifestó su deseo de declarar quedando identificado como: JESUS GUMERCINDO CHIRINOS venezolano, natural de Coro, Estado Falcón, nacido en fecha 15 de abril de 1971, casado, hijo de Carmen Chirinos Gómez y Mariano Lugo, de ocupación Mecánico y Albañil, Grado de instrucción 3° grado de Educación Básica, Titular de la Cedula de Identidad N° 11.138.341, Domiciliado en Barrio San José, calle 09, casa N° 27, a tres casas de un abasto del señor Roger, Coro Estado Falcón. Quien expuso: “Yo me dirigí a echar gasolina en mi carro y de hay coji a hablar con el mecánico, deje el carro frente a la Licorería, cuando volteo se me montan dos muchachos el hermano de cara de coñazo que llaman el muñeco y el Pochocho, se llevan el carro, cuando yo salgo que me voy caminando consigo el carro parado en una bodega, y me dicen si lo denuncias te van a matar y yo por temor a mi persona agarre el carro y me lo lleve a la casa, cuando llego a la casa busco un caucho para cambiar uno que se me estaba vaciando y voy con el testigo Wilmer Flores, el andaba con migo, me acompaño al cauchero, cuando vamos subiendo que me dicen a la derecha me paro, me piden los papeles del carro y yo se los entrego, me piden el carnet de circulación del Carro y yo les digo en estos días me atracaron por los lados de la Cruz Verde, estaba haciendo una carrera, lo que tengo es Fotocopia de los papeles, los originales están en la casa, y yo le digo lo que tengo es copia, y empiezan a revisar el carro, y ellos están con el amigo mío en el carro a mi me ponen montado detrás de la patrulla, y comienzan a revisar el carro con el amigo mío hay, y yo todavía le digo al funcionario si ustedes quieren montense en el carro para mostrarles quienes fueron los que me quitaron el carro, si los veo les digo ve lo que me pusieron en el carro, y el funcionario me dijo que no que yo iba detenido. El muñeco me dijo que me iba a fuñir por que yo lo denuncie en la PTJ por haber sacado a la hija mía”. Acto seguido interrogo el Fiscal del Ministerio Público y la Defensa, dejándose constancia que a la pregunta: ¿Como se llama el muchacho que le dijo que si los denunciaban lo mataban? Contesto: Es uno que siempre anda con el Muñeco y Popocho ¿Conoce a los Funcionarios que lo detuvieron? Contesto: Al chiquitico si. Manifestando que el quisiera que lo suelten, lo pongan bajo presentación, que averigüen para que vean que lo que dice no es mentira, tengo cinco hijos, y uno solo es varón, las otras son mujeres, lo único que hago es trabajar, el carro lo compramos con sacrificio para poder mantenernos. A la pregunta ¿Como se llama el mecánico donde llego que se llevaron el carro? Contesto: Se llama Wuolfan, trabaja en un taller que queda frente a la Licorería San José., ¿Como se llama el dueño del taller? Contesto Pablo Jiménez. ¿Que tiempo duraron con el carro? Contesto Duraron como una hora y media. Yo me asuste porque me dije será que atracaron con el carro. A la pregunta ¿por que no puso la denuncia? Contesto: Porque han cometido varios delitos, una vez le dieron unos tiros a un señor y yo le dije a Mi hermano que se llama Eduar Lugo. Funcionario de las Fuerzas Armadas Policiales. Que averiguara quien era el que andaba con la moto y me dijeron que era el muñeco, ellos hasta le han dado puñaladas a las personas. ¿Quien estaba con tigo cuando consiguió el carro? Contesto: Nadie. Cuando voy en el carro que voy a la cauchera para arreglar el caucho me acompaño el compañero mío Wuilmer Flores. A la pregunta ¿donde consiguieron la sustancia? Contesto: en el volante puesto hay; ¿Has estado involucrado en algún problema de droga? Contesto: En ningún momento he tenido ningún problema solo una vez hace quince años. A la pregunta ¿Si esta dispuesto a practicarse examen toxicológico?
Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa, quien expuso sus alegatos y otras cosas manifestó que a su defendido le fue sembrada la sustancia por unos ciudadanos, situación que se debe averiguar, por cuanto se debe esperar el resultado de la experticia, no existiendo peligro de fuga solicita la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.
Ahora bien, esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones:
Primero: Corre inserta al folio (04) y su vuelto del asunto acta policial de fecha 01 de Abril del presente año suscrita por los funcionarios SGTO-2DO: LUIS ALBERTO ROMERO y el AGENTE JUNIOR ROSILLO GARCÍA, adscritos a las FFAAPP del Estado Falcón quienes practicaron el procedimiento de incautación de la presunta sustancia estupefaciente.

Segundo: Corre inserta al folio (08) del asunto acta de entrevista de fecha 01-04-05 rendida por el ciudadano: JOSÉ LUIS PACHECO, por ante las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón donde se deja constancia que el prenombrado ciudadano presenció el procedimiento de incautación de la presunta sustancia estupefaciente.

Tercero: Corre inserta al folio (09) del asunto acta de entrevista de fecha 01-04-05 rendida por el ciudadano: WILMER FLORES, por ante las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón donde se deja constancia que el prenombrado ciudadano quién presenció el procedimiento de incautación de la presunta sustancia estupefaciente.

Cuarto: Corre inserta al folio (06) del asunto acta de PLANILLA DE CONTROL DE EVIDENCIAS de fecha 01-04-05 suscrita por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón donde dejan constancia de la incautación de la presunta sustancia ilícita.
De igual modo considera esta Juzgadora que, estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, además de existir fundados elementos de convicción para estimar éste tribunal que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; En consecuencia por la apreciación de todas y cada una de las actas que conforman el presente asunto en virtud de la pena prevista para tal delito la cual en su limite máximo establece 20 años de prisión y la magnitud del daño causado, se encuentra acreditada razonablemente la existencia del peligro de fuga referido en él articulo 251. Así como también existe una grave sospecha que pesa de que el imputado, destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción; influirá para que testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten reticentes poniendo en peligro la investigación, la realidad de los hechos así como también la realización de la justicia, tal como lo establece el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, con respecto al ciudadano JESUS GUMERCINDO CHIRINO, resulta procedente, Decretar Medida de Privación Judicial Preventiva en su contra, conforme a la solicitud presentada por el representante del Ministerio Público, satisfechos como están los requisitos previstos en los artículos 250, 251 y 252 ejusdem. En consecuencia se declara sin lugar lo solicitado por el representante de la defensa. Y así se decide.


DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA: PRIMERO: PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano: JESUS GUMERCINDO CHIRINOS venezolano, natural de Coro, Estado Falcón, nacido en fecha 15 de abril de 1971, casado, hijo de Carmen Chirinos Gómez y Mariano Lugo, de ocupación Mecánico y Albañil, Grado de instrucción 3° grado de Educación Básica, Titular de la Cedula de Identidad N° 11.138.341, Domiciliado en Barrio San José, calle 09, casa N° 27, a tres casas de un abasto del señor Roger, Coro Estado Falcón, por la presunta comisión del delito: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre sustancias Estupefacientes y psicotrópicas; cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Declara sin lugar la solicitud de la defensa. TERCERO: Se ordena la remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón. Notifíquense a las partes de la presente decisión. Cúmplase.


ABG. RAIZA MAVÁREZ DE ACOSTA
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. JUANITA SÁNCHEZ
LA SECRETARIA

En ésta misma fecha se cumplió con lo ordenado por el Tribunal.

LA SECRETARIA