REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal Cuarto de Control
Coro, 05 de Abril de 2005
194º y 146º

ASUNTO: IP01-S-2005-000582
AUTO DECRETANDO PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Visto el escrito presentado en esta misma fecha por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón a cargo de la ABG. WILMER LUQUEZ LANOY, mediante el cual y con fundamento en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere de este Tribunal decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos: ANDERSON JESUS COLINA BARBERA, venezolano, mayor de edad, no porta cédula de identidad, soltero, de profesión obrero, natural y residenciado en: Calle Buena Vista, casa sin número, Sector Buena Vista, Mirimire estado Falcón; BARBERA DIXON RAFAEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.046.873, soltero, de profesión obrero, natural y residenciado en: Mirimire, Sector Buena Vista, casa sin número del estado Falcón; LUIS ALBERTO ESCALONA COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.521. 206, soltero, de profesión obrero, natural de Puerto Cabello y residenciado en: Sector Buena Vista, Calle Principal, Mirimire estado Falcón por estimar que los mismos se encuentran incursos en la comisión del delito de VIOLACIÓN Y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los artículos 375 y 417 del Código Penal cometido en perjuicio de la ciudadana: YOLANDA DEL CARMEN YARAURE DE MEDINA, esta Juzgadora; a los fines de proveer sobre lo requerido fijó audiencia especial de presentación para esta misma fecha, a las 9:00 AM. Siendo la hora prevista para la celebración de la audiencia, luego de ser verificada la presencia de las partes, en primer lugar se le concedió la palabra al Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Falcón Abg. WILMER LUQUEZ LANOY, quien expuso, de manera oral, los fundamentos de la solicitud, ya que considera que existen elementos de convicción suficientes que demuestran que los imputados han sido autores de la comisión de los hechos que se le atribuyen razón por la cual ratifica su solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido se impuso a los imputados del precepto constitucional previsto en el articulo 49 0rdinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa penal que se siga en su contra, que pueden declarar si lo desean en cuyo caso lo harán sin juramento y libre de todo tipo de coacción o apremio, o abstenerse de hacerlo sin que sus negativas se tome como elemento en su contra, y que es la oportunidad que la ley les brinda para decir todo cuanto quiera para desvirtuar los hechos que les imputa el representante del Ministerio Público. Se le informó de la causa por la que se le sigue averiguación, con los artículos en que se funda y la posibilidad de penalidad a imponer, manifestando los procesados haber entendido la imputación hecha en su contra, manifestando su deseo de no declarar.
Posteriormente se le concedió la palabra a la ciudadana Defensora Privada de los imputados abogada Soraya Sánchez quién manifestó: “solicito se investiguen los hechos acontecidos y así mismo solicito en vista de no darse los presupuestos establecidos en el artículo 250 del COPP para la imposición de una medida privativa, se imponga a mis representados una medida cautelar menos gravosa de las establecidas en el articulo 256 del COPP, así mismo consigno en este acto Carta de residencia, carta de trabajo y carta de buena conducta de sus representados”.
Ahora bien, del análisis minucioso de las actuaciones que conforman el presente asunto, esta Juzgadora observa lo siguiente:
PRIMERO: Corre inserto al folio 06, 07 y 08 del asunto acta de Denuncia, de fecha 03-01-05, interpuesta por la víctima: YOLANDA DEL CARMEN YARAURE DE MEDINA, antes identificada, por ante funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales destacadas en Mirimire, Destacamento N° 101, Zona N° 10, del Estado Falcón.
SEGUNDO: Corre inserto a los folios 10 su vuelto y 11, del asunto acta de Denuncia N° G- 702.019, de fecha 03-01-05, interpuesta por la víctima: YOLANDA DEL CARMEN YARAURE DE MEDINA, antes identificada, por ante funcionarios adscritos al CICPC Subdelegación de Tucacas Estado Falcón.
TERCERO: Corre inserta al folio 17 y su vuelto, Acta de Entrevista con fecha 06 de enero del 2004, rendida por la ciudadana: YAINE COROMOTO BARBERA, por ante funcionarios adscritos al CICPC de Tucacas, estado Falcón.
CUARTO: Corre inserta al folio 09 de la causa, Experticia de Reconocimiento Médico Legal , practicada a la ciudadana Yolanda del Carmen Yaraure de Medina, suscrita por el Dr. Eduar J Jordán A, Médico Forense adscrito al CICPC Subdelegación Tucacas del Estado Falcón.
QUINTA: Corre inserta a los folios veinte (20) y su vuelto, Acta de entrevista de fecha 08 de enero del 2004 rendida por el ciudadano VICTOR GRANGER YARAURE ACOSTA por ante funcionarios adscritos al CICPC, Subdelegación Tucacas del Estado Falcón.
SEXTO: De lo expuesto por la víctima YOLANDA DEL CARMEN YARAURE DE MEDINA quién expuso en sala lo siguiente: “Esa noche cuando yo vine a pasar la navidad con mi mama, vine y luego de dar el feliz año acompañe a una amiga mía a dar el feliz año, y cuando venia de regreso ella me dice te espero y yo le dije no anda vete adelante, y me quede atrás, entonces en el momento me dan ganas de hacer pipi, y veo que ellos tres estaban afuera bebiendo, y les pedí permiso y me dejaron pasar y entonces cuando voy atrás ellos me agarraron me amarraron, y el me dijo grita todo lo que quieras que no te van a escuchar, me tumbaron al suelo, yo tenia miedo, yo me callé, yo me sentía mal a mi me violaron, yo no puedo con este trauma, pido justicia, porque a otra le pueden hacer lo mismo que a mi, luego me llevaron y me dijo la señora que no dijera nada porque iba a meter a sus hijos en problemas, es todo”.
Considera este Tribunal que en las actuaciones que cursan en la presente causa, es cierto que se acredita la existencia de: 1) Un hecho punible que merezca pena Privativa de libertad cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita. El delito de VIOLACIÓN y LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. 2) Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados ANDERSON JESUS COLINA, DIXON RAFAEL BARBERA Y LUIS ALBERTO COLINA, antes identificados, están vinculados en la presunta comisión de los delitos que se le imputan y 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un hecho concreto de la investigación, por parte del imputado por la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse; Por tanto considera, esta Juzgadora, que es procedente lo solicitado por la representación Fiscal y en consecuencia decreta: la Privación Judicial Preventiva de Libertad los ciudadanos: : ANDERSON JESUS COLINA BARBERA, venezolano, mayor de edad, no porta cédula de identidad, soltero, de profesión obrero, natural y residenciado en: Calle Buena Vista, casa sin número, Sector Buena Vista, Mirimire estado Falcón; BARBERA DIXON RAFAEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.046.873, soltero, de profesión obrero, natural y residenciado en: Mirimire, Sector Buena Vista, casa sin número del estado Falcón; LUIS ALBERTO ESCALONA COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.521. 206, soltero, de profesión obrero, natural de Puerto Cabello y residenciado en: Sector Buena Vista, Calle Principal, Mirimire estado Falcón por estimar que los mismos se encuentran incursos en la comisión del delito de VIOLACIÓN Y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los artículos 375 y 417 del Código Penal cometido en perjuicio de la ciudadana: YOLANDA DEL CARMEN YARAURE DE MEDINA, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ,251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto hay una evidente presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en consecuencia es procedente declarar con lugar lo solicitado por dicha representación fiscal, en cuanto le sea decretada MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ya mencionados imputados, por estar llenos los requisitos del artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia declara sin lugar la solicitud de imposición de Medidas Cautelares a los imputados hecha por la ciudadana Defensora Privada Abogada Soraya Sánchez, y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA en el asunto IP01-S-2005-000582: PRIMERO: LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos: ANDERSON JESUS COLINA BARBERA, venezolano, mayor de edad, no porta cédula de identidad, soltero, de profesión obrero, natural y residenciado en: Calle Buena Vista, casa sin número, Sector Buena Vista, Mirimire estado Falcón; BARBERA DIXON RAFAEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.046.873, soltero, de profesión obrero, natural y residenciado en: Mirimire, Sector Buena Vista, casa sin número del estado Falcón; LUIS ALBERTO ESCALONA COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.521. 206, soltero, de profesión obrero, natural de Puerto Cabello y residenciado en: Sector Buena Vista, Calle Principal, Mirimire estado Falcón por estimar que los mismos se encuentran incursos en la comisión del delito de VIOLACIÓN Y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los artículos 375 y 417 del Código Penal cometido en perjuicio de la ciudadana: YOLANDA DEL CARMEN YARAURE DE MEDINA,. SEGUNDO: Declara sin lugar la solicitud de la defensa. TERCERO: La remisión de las actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público. Notifíquense a las partes en sala de la presente decisión. Cúmplase

Abg. RAIZA MAVAREZ DE ACOSTA
JUEZ CUARTA DE CONTROL
Abg. Jamil Richani
El Secretario