REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Coro
Coro, 7 de Abril de 2005
194º y 146º

ASUNTO: IP01-P-2004-000147
AUDIENCIA PRELIMINAR

En fecha 21- 10- 04, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón, presentó por intermedio de la Oficina del alguacilazgo, escrito acusatorio en contra del ciudadano: GREGORE JOSÉ MADURO GARCÍA, por los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 278 y 472 del Código Penal venezolano.

I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

La acusación es presentada en contra del ciudadano: GREGORE JOSÉ MADURO GARCÍA, venezolano, de 25 años de edad, de profesión obrero, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.642.260 y residenciado en el Barrio Verde, calle San Jorge, Boca de Aroa, del Estado Falcón.


II
DE LOS HECHOS

Según se desprende de las Actas Policiales y Actas de Entrevista que conforman la presente causa se puede inferir, que en fecha: 23 de noviembre del 2003, siendo las 11:30 horas de la noche, funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del estado Falcón, se encontraban realizando labores de patrullaje por las inmediaciones de la población de Boca de Aroa, Estado Falcón, cuando recibieron información por la radio que en la calle Bolívar de la citada población habían tres ciudadanos realizando disparos al aire, al llegar al sitio de los hechos, efectivamente avistaron a tres sujetos, quienes al notar la presencia de la comisión policial, optaron por darse a la fuga. Luego de una breve persecución lograron retener a los tres ciudadanos y al practicarles una inspección personal, le incautaron a uno de ellos un arma de fuego tipo Escopeta, recortada, calibre 12 milímetros, marca Laredo, serial N° AR669. Por tal motivo fue trasladado a la sede del Comando Policial de la Zona 03 donde quedó identificado como MADURO GARCÍA GREGORE JOSÉ, venezolano, de 24 años de edad, soltero obrero, nacido en fecha 13 de julio del 1979, titular de la Cédula de identidad N° V- 15.642.260, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, residenciado en el sector Barrio Verde, calle San Jorge, casa S/N°, Boca de Aroa Estado Falcón. Una vez que esta Representación Fiscal tiene conocimiento de los hechos ordenó la apertura de la investigación correspondiente signada bajo el N° 11f5-3855-03, comisionando al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Tucacas, para que realicen las diligencias necesarias tendientes al esclarecimiento de los hechos.


III
SOBRE LA CALIFICACIÓN JURIDICA

El Ministerio Público ha calificado los hechos antes descritos dentro de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 278 y 472 del Código Penal venezolano, por cuanto la conducta del hoy acusado encuadra dentro de ese tipo penal.
En tal sentido, la defensa representada por la Defensora Pública Cuarta Abogada Isabel Monsalve de Lilo quien solicitó se aplicara una de las medidas alternativas para la prosecución del proceso; como es la de Admisión de Hechos a su defendido.
Establecido lo anterior, éste Tribunal observa que la conducta desplegada por el imputado, GREGORE JOSÉ MADURO GARCÍA, se subsume dentro de los tipos penales establecidos en los artículos 278 y472 del Código Penal venezolano, el cual prevé los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO. Y así se decide.


IV
SOBRE LA ADMISION DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS

A los efectos de hacer un pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la Acusación y de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, debe este Tribunal constatar que se hayan cumplido los requisitos procesales y en tal sentido se observa que dicha acusación reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto es procedente su admisión total. Y así se decide.

En cuanto a las pruebas ofrecidas, se admiten en su totalidad tanto las documentales como las pruebas testimoniales ofrecidas por el Ministerio Público de conformidad a lo establecido en el ordinal 9° del artículo 330 del COPP, por considerar que las mismas son legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público.




V
SOBRE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Una vez admitida la acusación, el acusado y sus defensores manifestaron su voluntad de someterse al procedimiento especial por admisión de hechos y solicitaron al Tribunal le impusiese la pena, este Tribunal observa que el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

Artículo 376: "En la Audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas la circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previsto en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el parágrafo anterior, la sentencia dictada por el juez no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente.
En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en éste artículo".

En consecuencia, este Tribunal debe proceder conforme a lo previsto en el precitado artículo a imponerle la pena al imputado para lo cual se establecen los siguientes parámetros: Para delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO establece el legislador, una pena de TRES A DOCE MESES y para el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO se establece una pena de 3 a cinco años; Quedaría la pena a aplicar en: CUATRO (04) años, QUINCE (15) meses y QUINCE (15) días; aplicamos el 376 de la norma adjetiva penal rebajándole la mitad de la pena, quedaría la pena en dos (02) años y cuatro (04) meses y por ultimo le aplicamos la atenuante establecida en el artículo 74, ordinal 4 del Código Penal el cual establece: "Cualesquiera otra circunstancia de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho". Entonces, la pena a imponer es de: DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, al acusado: GREGORE JOSÉ MADURO GARCÍA, por los delitos de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 278 y 472. Y así se decide.



VI
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto del Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve: PRIMERO: Admite la Acusación interpuesta por la Fiscalía Tercera de Ministerio Público del Estado Falcón en contra del ciudadano: GREGORE JOSÉ MAURO GARCIA. SEGUNDO: Admite las pruebas Testimoniales y documentales ofrecidas por la representación fiscal, por considerarlas el Tribunal útiles, necesarias y pertinentes. TERCERO: Se condena al imputado, GREGORE JOSÉ MADURO GARCÍA, quién es venezolano, de 25 años de edad, de profesión obrero, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.642.260 y residenciado en el Barrio Verde, calle San Jorge, Boca de Aroa, del Estado Falcón, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión por los delitos de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 278 y 472 del Código Penal; más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal. CUARTO: Se mantienen las medidas Cautelares al imputado y se ordena la remisión de la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para su distribución en los Tribunales de Ejecución de éste Circuito Judicial. Notifíquense a las partes de la presente decisión. Líbrense las respectivas boletas de notificación.



ABG. RAIZA MAVAREZ DE ACOSTA
JUEZ CUARTA DE CONTROL
ABG. GLOMELYS ARIAS
LA SECRETARIA

En ésta misma fecha se cumplió con lo acordado por el Tribunal.


LA SECRETARIA