REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Coro
Coro, 1 de Abril de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-002550
ASUNTO : IP01-P-2005-002550



Vista la solicitud presentada por el Ciudadano ANTONIO MOLINA QUERO, actuando en con el carácter de presidente de la Empresa ANTOMECA C.A, debidamente asistido por el abogado PEDRO BURGOS, mediante la cual solicita la devolución de un vehículo propiedad de la referida empresa con las siguientes características: MARCA: FIAT, CLASE: CAMIÓN, MODELO: 682N, TIPO: VOLTEO, COLOR: ROJO, AÑO: 1972, PLACA: 378-IAW, SERIAL DE LA CARROCERÍA: 056217, SERIAL DEL MOTOR: 058475. De la cual alega que el referido vehículo fuera solicitado ante el Despacho Fiscal, el cual negó la entrega.

Esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones:

El Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

“El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación... omissis... El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlo toda vez que sea requerido”. (Subrayado del Tribunal)

En el presente caso se evidencia que al folio ocho (8) del presente asunto riela oficio n° FAL-1-0311 DE FECHA 30-03-2005 procedente de la Fiscalía Primera del ministerio público en la cual informa a este despacho que el vehículo objeto del presente asunto no es imprescindible para la investigación.

Ha sostenido la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, al hacer referencia a la decisión de fecha 13-08-2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García, emitiendo el criterio siguiente:

“Observa la sala que, en atención a lo dispuesto en el Artículo 319 (hoy 311) del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio público debe devolver, los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes, han acudido ante el Juez de Control, ha solicitar su devolución, demuestre, primera fase, ser propietarios o poseedores legítimos de los mismo. En los casos de vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución, a quienes exhiban su documentación expedida por la autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus dichos por cualquier medio ilícito y valorable conforme a la regla del Criterio Racional”.

En el presente caso, se evidencia de Titulo de Propiedad de Vehículo a nombre de AUTO MECA S.R.L, cuyo solicitante es el ciudadano ANTONIO MOLINA QUERO, quien actuando como presidente de la empresa ANTOMECA y debidamente asistido por el Abogado Pedro Burgos, ha manifestado en su escrito que en dicho titulo de propiedad existe un error material en el nombre del propietario que en lugar de decir ANTOMECA dice AUTO MECA, emitido por el Ministerio de Trasporte y Comunicaciones, observándose que las características de dicho vehículo reflejadas en el titulo coinciden con la solicitud presentada y el Acta de avalúo realizada al mismo, es por lo que considera esta juzgadora que se encuentra acreditada la propiedad del vehículo en cuestión, considera esta Juzgadora que debe declararse procedente lo solicitado y en consecuencia se acuerda la entrega del identificado vehículo, en relación a la solicitud presentada por el Ciudadano ANTONIO MOLINA QUERO, en su carácter de Presidente de la Empresa “ANTOMECA” conforme a lo establecido en el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda la entrega del vehículo con las siguientes características: MARCA: FIAT, CLASE: CAMIÓN, MODELO: 682N, TIPO: VOLTEO, COLOR: ROJO, AÑO: 1972, PLACA: 378-IAW, SERIAL DE LA CARROCERÍA: 056217, SERIAL DEL MOTOR: 058475. al ciudadano –ANTONIO MOLINA QUERO, Venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Nº-V-740.107, actuando en representación de la Empresa ANTOMECA C.A debidamente asistido por el Abogado PEDRO BURGOS, todo conforme a lo establecido en el articulo 311 del Texto Adjetivo Penal. Notifíquese a las partes, oficie al Administrador del Estacionamiento San Agustín, ubicado en el Kilómetro 7, Autopista Falcón Zulia, para la entrega del referido vehículo .Es todo. Cúmplase.

LA JUEZ QUINTA DE CONTROL
Abog. YELITZA SEGOVIA
LA SECRETARIA
Abog. Jenny Oviol