REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Coro
Coro, 11 de Abril de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-003027
ASUNTO : IP01-P-2005-003027
En Fecha 10 de Abril de 2004, oportunidad fijada a fin de que tenga lugar la audiencia Oral; de conformidad con el artículo 256 del código orgánico procesal penal, previa solicitud presentada por la Abg. Herminia Arrieta actuando en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público en contra del ciudadano Imputado JOSE ANTONIO DELGADO, por la presunta comisión del delito de, Porte Ilícito de Armas de Fuego y Aprovechamiento de la Cosa Proveniente del Delito, previsto y sancionado en el Artículo 277 y 470 ambos del Código Penal. Se advierte sobre la naturaleza, importancia y significado del acto; Declarando abierta la audiencia.
ALEGATOS DEL MINISTERIO PUBLICO
En su oportunidad hizo uso de la palabra la representación fiscal, Abg. Herminia Arrieta, quien Ratificó la solicitud presentada por ante el Tribunal y solicita se decrete la Imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad para el ciudadano antes señalado; por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Armas de Fuego y Aprovechamiento de la Cosa Proveniente del Delito.
PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Conforme a lo establecido en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se explicó al imputado los hechos que se le imputa, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuará aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción e imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que sus declaraciones son un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Manifestando el Imputado: JOSÉ ANTONIO DELGADO que No deseaba rendir declaración.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Siendo la oportunidad se le concedió la palabra al Abg. Defensor Abg. Eder Hernández quien expuso sus alegatos de defensa y rechazó la solicitud presentada por el ministerio público y solicitó la Libertad Plena de conformidad con lo establecido en el artículo 8, 9, 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para su defendido.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Oídas las exposiciones de las partes; y revisada las actuaciones que conforman el presente asunto, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: El hecho que dio origen a la formación del presente asunto, constituye un hecho punible cuya acción no se encuentra prescrita, Segundo: Que existen elementos para considerar que el ciudadano es responsable del hecho que le atribuye la representación fiscal y así tenemos: 1) Acta policial de fecha 08-04-2005, suscrita por el Sargento 2do. VICTOR MORALES, adscrito al Grupo Especial Lince de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, en la cual se narran las circunstancias de la aprehensión del ciudadano JOSE ANTONIO DELGADO; 2) Acta de entrevista de la ciudadana BELKIS RIERA, victima en el presente asunto en el cual relata como sucedieron los hechos en su residencia en fecha 30-03-2005, 3) Acta de entrevista de Rafael Mavarez, quien fue testigo presencial de la aprehensión del ciudadano imputado y relato las circunstancias en que ocurrió la detención del mismo; 4) Planilla de control de evidencias en donde consta las características del arma decomisada al momento de su aprehensión; suscrita por el agente Alexander Morales y Distinguido Edgar Colina, todo lo antes expuesto constituyen elementos para considerar que el ciudadano imputado es autor ó participe del hecho que le atribuye la representación fiscal; Tercero: Por cuanto del hecho que nos ocupa no se evidencia el peligro de fuga ni de obstaculización en el curso del proceso , tomando en cuenta la gravedad del hecho, el daño causado y la pena que podría llegar a imponerse, es por lo que se impone declarar con lugar la solicitud del Ministerio Público y en consecuencia decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano imputado JOSE ANTONIO DELGADO, venezolano, no posee cedula de identidad, residenciado en el Barrio Cruz Verde, calle Colombia, casa n° 84 de esta ciudad de Coro Estado Falcón , consistente en la obligación de presentarse cada ocho (8) días, ante la Fiscalía Segunda Penal y Defensoría Pública Sexta Penal y así se decide
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia, En nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Decreta la Medida Cautelare sustitutiva de Libertad al ciudadano: JOSÉ ANTONIO DELGADO antes identificado de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código adjetivo penal. Notifíquese a las partes y remítase las actuaciones que conforman el presente asunto a la fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Falcón, para la prosecución de la investigación. Es todo. Cúmplase.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABOG. YELITZA SEGOVIA
LA SECRETARIA
ABOG. OLIVIA BONARDE