REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal Quinto de Control del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 12 de Abril de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-003028
ASUNTO : IP01-P-2005-003028

En Fecha 10 de Abril de 2004, oportunidad fijada a fin de que tenga lugar la audiencia Oral; de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de solicitud presentada por la Abg. Herminia Arrieta en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio Público, en contra del ciudadano Imputado CIRILO HERIBERTO OSTEICOCHEA, por la presunta comisión del delito de Contrabando, previsto y sancionado en el Artículo 104 de la Ley de Aduana .Verificada la presencia de las partes, se advierte sobre la naturaleza, importancia y significado del acto; Declarando abierta la audiencia.

ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO
La Abg. Herminia Arrieta en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio Público, expuso lo siguiente: Ratificó la solicitud presentada por ante el Tribunal y solicita se decrete la Imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad para el ciudadano imputado antes señalado; por la presunta comisión del delito de Contrabando, así mismo solicita de conformidad con el artículo 307 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, a celebración de una audiencia a los fines de hacer el reconocimiento de los objetos con el experto Pedro Pablo Aguilar.
PRECEPTO CONSTITUCIONAL

Conforme a lo establecido en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado los hechos que se le imputa, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuará aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción. e imponiéndoles del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que sus declaraciones son un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Manifestando el Imputado: CIRILO HERIBERTO OSTEICOCHEA que Si deseaba rendir declaración, Quedando identificado como: CIRILO HERIBERTO OSTEICOCHEA, venezolano, de 60 años de edad, estado civil, Casado, profesión u oficio, marino, nacido en Pueblo Nuevo de Paraguaná, en fecha: 07-07-1944, siendo su cédula de identidad N°: 2.861.078, residenciado en Urbanización Independencia, Vereda 12 N° 22, Primera Etapa de esta Ciudad. Cuya declaración consta en el acta de la audiencia.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

El Abg. Abg. Eder Hernández, en su carácter de defensor publico asignado al ciudadano CIRILO OSTEICOCHEA, quien expuso sus alegatos de defensa y rechazó la solicitud presentada por el ministerio público, oída la declaración de su defendido por lo que solicitó la Libertad Plena de conformidad con lo establecido en el artículo 8, 9, 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para su defendido, solicita que siga investigando, refiriéndose al articulo 102 de la Ley de Aduana y 149 del Reglamento Acto seguido se les concedió el derecho a replica a las partes quienes hicieron uso del mismo, ratificando ambos su solicitud, libertad que solicita por cuanto no están llenos los extremos del articulo 104 de la Ley, hasta tanto se aclare la situación.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Oídos los alegatos de las partes de y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, este Tribunal emite los siguientes pronunciamientos: Primero: Se observa en el presente caso que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentra prescrita; Segundo: Se desprende de las actas donde consta el procedimiento en el cual resulto aprehendido el ciudadano imputado y siendo que el mismo en ejercicio de su oficio habitual que según sus dichos ejerce desde hace varios años, transportaba en la lancha que comandaba unas cajas contentivas de productos alimenticio y otros objetos, de los cuales no presento la documentación en la cual se sustente la tramitación legal exigida para el transporte de la mercancía de un país extranjero y la introducción de dicha mercancía en nuestro territorio nacional. Es por lo que la conducta del ciudadano imputado encuadra en los parámetros establecidos en el articulo 104 de la Ley de Aduanas, configurándose así el delito de Contrabando en el presente caso; Tercero: Por cuanto en el presente caso, atendiendo a la pena que podría llegar a imponerse y a las circunstancias de la comisión del hecho, no se evidencia el peligro de fuga ni de obstaculización en el curso del proceso, es por lo que se considera procedente la solicitud del Ministerio Público y en consecuencia se impone decretar Medidas Cautelares Sustitutiva de Libertad al ciudadano: CIRILO HERIBERTO OSTEICOCHEA, venezolano, de 60 años de edad, estado civil, Casado, profesión u oficio, marino, nacido en Pueblo Nuevo de Paraguana, en fecha: 07-07-1944, siendo su cédula de identidad N°: 2.861.078, residenciado en Urbanización Independencia, Vereda 12 N° 22, Primera Etapa de esta Ciudad de Coro Estado Falcón, . Consistente en la presentación periódica cada 30 días por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público y por ante la Defensoría Sexta Pública Penal, contados a partir de la fecha 10-04-2005,conforme a lo establecido en el articulo 256 del Texto Adjetivo Penal y así se decide.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Decreta la Medida Cautelar sustitutiva de Libertad al ciudadano: CIRILO HERIBERTO OSTEICOCHEA de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del código adjetivo penal. Notifíquese a las partes y se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la fiscalía Segunda del Ministerio Público para la prosecución de la investigación. Es Todo. Cúmplase.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABOG. YELITZA SEGOVIA


LA SECRETARIA
ABOG. OLIVIA BONARDE