REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Coro
Coro, 26 de Abril de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-001678
ASUNTO : IP01-S-2004-001678
En Fecha 25 de Abril de 2005, oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, previo escrito de acusación presentado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Falcón en contra del ciudadano Acusado JESUS JIMENEZ, por la comisión del delito de Acto Carnal, previsto y sancionado en el artículo 379 del Código Penal en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA. Verificada la presencia de las partes, se informo sobre la naturaleza, importancia y significado del acto, declarando abierta la Audiencia.
ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Abogado NELSON GARCIA, en su carácter de Fiscal Décimo Auxiliar del Ministerio Público del Estado Falcón, al hacer uso de la palabra manifestó que ratificaba la acusación Fiscal, por lo que solicitó la admisión de dicha acusación en contra del ciudadano Jesús Jiménez, por la comisión del delito de Acto Carnal previsto y sancionado en el articulo 379 del Código Penal en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ampliamente identificado en autos, se declare la pertinencia de las pruebas ofrecidas y se declare la apertura a juicio oral y público.
PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Siendo la oportunidad procesal se explicó al Acusado el hecho que se le imputa, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuará aunque no declare y en caso de consentirlo lo hará sin juramento, libre de apremio y coacción e imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y explicándoles que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal, manifestando el Acusado: que NO deseaba rendir declaración.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
El Abogado PASTOR LISCANO, actuando en su carácter de defensor privado quien expuso que su representado se comprometía a pasar la cantidad de Bs. 25.000 semanales, a su hija esperando sea aceptado por la víctima, para así cumplir con sus obligaciones como buen padre de familia. En este estado el Fiscal y las víctimas manifestaron que no se oponían a lo ofrecido por el acusado y solicitaron que sea remitida copia de la presente acta a la Oficina de Protección del Niño y del Adolescente con sede en Mene Mauroa.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actas que integran la solicitud fiscal y siendo la oportunidad establecida en el articulo 330 del Texto Adjetivo Penal, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 en su ordinal 2° eiusdem emite los siguientes pronunciamientos: Primero: El escrito de acusación presentado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Falcón , en contra del ciudadano JESUS JIMENEZ , ampliamente identificado en autos, por la Comisión del delito de Acto Carnal, previsto y sancionado en el articulo 379 del Código Penal Vigente para la época en que ocurrió el hecho, en perjuicio de la adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNA. Se observa que dicho escrito de acusación cumple con los extremos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y la calificación jurídica otorgada a los hechos que dieron origen a la apertura del presente asunto, considera esta juzgadora que la misma encuadra con los hechos ocurridos y por tanto se acoge a la calificación dada por el ministerio público y así se decide. Segundo: En cuanto a las pruebas ofrecidas por el ministerio público se observan las testimoniales siguientes: 1) Mario Antonio Garcia y Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopna , quienes son el primero de los nombrados el padre de la adolescente agraviada y la ultima de las nombradas la victima quienes pueden dar fe del hecho ocurrido y la circunstancias y consecuencias del mismo, por lo que se considera pertinente, útil y necesario los testimonios de los prenombrados ciudadanos, por lo tanto se admiten los mismos. 2) El testimonio de la Psicólogo NORKA TAPIA DE AGREDA, adscrita al Centro Comunitario de Protección del Niño y del Adolescente, quien practico evaluación psicológica a la adolescente victima y puede demostrar las condiciones emocionales y trastornos psicológicos que presento la adolescente luego de haber sido victima del hecho objeto del presente asunto, cuyo testimonio resulta necesario, útil y pertinente para demostrar el daño causado a la victima, por lo tanto lo procedente es admitir dicha testimonial. Tercero: En cuanto a las pruebas documentales se observa que ofrece: 1) el informe médico forense practicado a la adolescente en donde consta el estado de salud de la victima y su estado de gestación. 2) Informe Psicológico practicado a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, por la psicóloga NORKA TAPIA del Centro de Protección al Niño y Adolescente, dichos informes se consideran necesarios para verificar las condiciones en que se encontraba la adolescente, luego de haber sido victima del hecho que dio origen a la apertura del presente asunto, por lo tanto se admiten los referidos informes como pruebas documentales para ser incorporados al debate por su lectura conforme a lo previsto en el articulo 339 del Texto adjetivo penal. Cuarto: Admitidas la acusación y las pruebas, siendo la oportunidad procesal, se impuso al Acusado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso conforme al artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber las siguientes : 1) los acuerdos reparatorios previstos en el articulo 40 eiusdem, cuando se trata de daños causados exclusivamente en el patrimonio de la victima; 2) El procedimiento Suspensión Condicional del Proceso, previa admisión de los hechos, en los delitos cuya pena no exceda de tres años en su limite máximo, conforme a lo establecido en los articulos 42 y siguientes eiusdem. Manifestando el acusado que: “Admito los Hechos que me imputa el Fiscal del Ministerio Público y quiere acogerse al procedimiento de Suspensión Condicional de los Hechos y se comprometía a pasar la cantidad de Bs. 25.000 semanales, a su hija esperando sea aceptado por la víctima, para así cumplir con sus obligaciones como buen padre de familia”. En este estado el Fiscal y las víctimas manifestaron que no se oponían a lo ofrecido por el acusado y solicitaron que será remitida copia de la presente acta al Centro de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Mauroa Estado Falcón. Quinto: Oída la manifestación del acusado, en el sentido de admitir los hechos que le imputa la representación fiscal y la solicitud de la aplicación del procedimiento previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la aceptación del Fiscal del Ministerio Publico y la víctima, se procedió a verificar que están dados los supuestos que establece la norma para que proceda la Suspensión Condicional del Proceso y así tenemos: A) Se observa que el delito en el presente caso la pena máxima a imponer no excede de tres años, por lo que se considera procedente tal aplicación; B) Se evidencia que las victimas y el representante fiscal no hicieron oposición alguna a lo ofrecido por el acusado y solicitado en este acto; C) En atención a lo establecido en el artículo 43 y 44 eiusdem, se impuso al acusado JESUS JIMENEZ por el lapso de un año de régimen de prueba y atendiendo la proposición del Ministerio Público y por cuanto se estima conveniente dada las circunstancias del caso, que por la conducta desplegada por el acusado, dio origen al nacimiento de una niña hija de la víctima Mariel García, se le impuso como condición el cumplimiento de sus obligaciones de padre, consistente en asignación de Pensión Alimenticia de Bs. 25.000 semanales, sujetas a modificación por la inflación de los costos en los productos alimenticios, así como de otros gastos requeridos por la niña, como medicinas , útiles escolares, y otros similares etc; para así dar cumplimiento a sus deberes como buen padre de familia y así se decide. Sexto: Por lo antes expuesto este Tribunal Quinto de Control de este circuito judicial penal, decreta la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, en asunto seguido en contra del ciudadano JESUS JIMENEZ, antes identificado, estableciendo el lapso de un año como régimen de prueba conforme a lo establecido en el articulo 44 del texto adjetivo penal. Notifíquese a las partes y remitase las actuaciones que conforman el presente asunto al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Es todo. Cúmplase.
La Juez Quinto de Control,
Abg. Yelitza Segovia
La Secretaria,
Abg. Glomelys Arias Medina