REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Coro
Coro, 4 de Abril de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-000473
ASUNTO : IP01-P-2005-000473


En Fecha 30 de marzo del año 2005, oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar en el asunto seguido contra Acusado Leonel Jose Mata Riera, por la presunta comisión del delito de Robo agravado, Violación, previsto y sancionado en el artículo 460 y 375 del Código Penal. Verificada la presencia de las partes y hecha la advertencia sobre la naturaleza, importancia y significado del acto; declarando abierta la audiencia.
SOBRE LA ACUSACION FISCAL
El Abogado JOEL RUIZ en su carácter de Fiscal Quinto Auxiliar de Ministerio Público del Estado Falcón, expuso los hechos que dieron lugar a la acusación en contra del ciudadano Leonel José Mata Riera por la comisión de los delitos de Robo y Violación, previsto y sancionado en los artículos 460 y 375 del Código Penal, en concordancia con el artículo 77 en sus ordinales 4°, 6° y 8° del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos León Josefa Gregoria, Yoselin Rodríguez, Gómez Juvenal Enrique, Delgado Ochoa Rosalía, Ruíz Yhajaira del Carmen y Orlando García Barrios, indicando las Pruebas Testimoniales que ofrece para fundamentar su acusación, así como las documentales señaladas en el referido escrito, por lo que solicitó se admita la acusación, se declare la pertinencia de las pruebas ofrecidas y se aperture el juicio oral y público.
PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Siendo la oportunidad procesal se explicó al Acusado el hecho que se le imputa, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuará aunque no declare y en caso de consentirlo será sin juramento, libre de apremio y coacción e imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal, manifestando el Acusado: que SI deseaba rendir declaración, la cual consta en acta de audiencia.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
El Abg. ANGEL ANTONIO DOMINGUEZ, en su carácter de Defensor del ciudadano acusado LEONEL JOSE MATA RIERA, quien expuso que en las actas de entrevista se determina en ninguna forma el delito de violación y el de robo; en cuanto al co-imputado en su declaración trata de exonerar su responsabilidad achacándosela a mi defendido, porque él tuvo un audiencia donde no estuvo mi defendido ni yo, y donde evidentemente se acusó a este ciudadano; que de las declaraciones de las víctimas y las características fisonómicas del supuesto sujeto que las violó no concuerda con la descripción de su defendido; por otra parte que la acusación fiscal no determina en forma absoluta que mi defendido sea el autor de los delitos que se le acusa, en cuanto al robo agravado en las actas procesales no se evidencia que se le haya encontrado objeto proveniente de ese delito, no hay elementos para que se le acuse de robo agravado; por otra parte, que al otro sujeto inexplicablemente se le cambió la calificación de robo y violación por el de robo genérico, por la sola declaración de un testigos, el cual será llamado a esta audiencia, y él expresó que lo que sabía era porque se lo había dicho las víctimas; en conclusión no se desprende de las actas de investigación que su defendido haya sido autor de los delitos imputados por el Ministerio Público; y que en cuanto a los informes médicos forenses no hay elementos comparativos que indique su defendido fue el autor de esos delitos; por lo que solicita la Libertad Plena de su defendido por todo lo antes expuesto.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Oídas las exposiciones de las partes y analizadas las actas que conforman el presente asunto, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: La acusación presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón, imputa al ciudadano acusado los delitos Robo y Violación, previsto en los artículos 460 y 375 del Código Penal, se observa que se dio cumplimiento a las exigencias establecidas en el articulo 326 del texto adjetivo penal, lo procedente conforme lo establecido en el articulo 330 eiusdem, es ADMITIR la acusación presentada en contra del ciudadano LEONEL JOSE MATA RIETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.824.061, domiciliado en la Calle Bolivar, casa s/n, cerca del Hotel Paradise de Tucacas Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de ROBO Y VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 460 y 375 del Código Penal. SEGUNDO: 1) en cuanto a las pruebas testimoniales ofrecidas por el Ministerio Público de los ciudadanos JOSEFA GREGORIA LEON, ORLANDO JOSE GARCIA BARRIOS, JUVENAL ENRIQUE RODRIGUEZ, YAHAIRA RUIZ ORELLANA, ROSALBA DELGADO OCHOA Y OSCAR ROSENDO HERNANDEZ, quienes tienen conocimiento del hecho que dio origen a la formación del presente asunto y pueden dar fe de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y las mismas se ADMITEN, por ser útiles, legales y pertinentes y el último de los nombrados es el médico que suscribe los exámenes practicados a las victimas en el presente asunto, cuyo testimonio es necesario y pertinente para verificar el estado de salud de las victimas luego de ocurrido el hecho, por lo tanto se admite dicha testimonial ; 2) En cuanto a la testimonial del ciudadano APARICIO HERRERA JEAN CARLOS, imputado en la causa y acepto el procedimiento por admisión de los hechos, por los mismos hechos que se ventilan en esta causa, siendo dicha testimonial útil necesaria y pertinente para llegar a la verdad de los hechos y la responsabilidad de los mismos, es por lo que se admite la testimonial del referido ciudadano.3) La testimonial del funcionario ALEXANDER CARRASQUERO, adscrito al CICPC Subdelegación Tucacas Estado Falcón, quien estuvo a cargo de las investigaciones y practico la inspección ocular al sitio donde ocurrió el hecho, la cual es necesaria útil y pertinente para verificar la acción del imputado para ingresar al sitio y de que forma lo hizo, por lo que se admite dicha testimonial; TERCERO: En cuanto a las pruebas Documentales ofrecidas por el ministerio público se observa: 1)Acta de Inspección ocular n° 0220 de fecha 29-04-2002, suscrita por el agente Alexander Carreño funcionario adscrito al C.I.C.P.C. Subdelegación Tucacas Estado Falcón, la cual se puede observar el sitio donde ocurrió el hecho y la acción del acusado para ingresar al mismo, la cual resulta necesaria y pertinente para establecer la responsabilidad a que hubiere lugar y determinar la participación del acusado en el hecho que le atribuye la representación fiscal, por lo tanto se impone admitir dicha documental ; 2) Informes médicos legales de fecha 29 y 30 de abril del año 2005, suscrita por el médico forense OSCAR ROSENDO, el cual será ratificado por el referido médico en audiencia oral y pública y en el cual constan las lesiones sufridas por las victimas en el presente asunto, los cuales se admiten por considerarse útiles, legales y pertinentes para establecer las responsabilidades a que hubiere lugar y verificar la existencia de las lesiones y la gravedad de las mismas; CUARTO: Una vez admitidas la acusación y las pruebas ofrecidas por el ministerio público, se impuso al acusado sobre las medidas alternativas de prosecución del proceso, previstas en los artículos 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal, siendo este ultimo el procedente en el caso que nos ocupa, que versa sobre el procedimiento por admisión de hechos, manifestando el acusado que NO se acogía a ninguna de las medidas; QUINTO: Conforme a lo previsto en el articulo 331 del texto adjetivo penal, se ORDENA la apertura a Juicio Oral y Público en la causa signada con el n° IP01-P-2005-000473, seguido en contra del ciudadano LEONEL JOSE MATA RIERA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.824.061, domiciliado en la Calle Bolívar, casa s/n, cerca del Hotel Paradíse de Tucacas Estado Falcón, por la presunta comisión de los delitos de ROBO Y VIOLACION, previsto y sancionado en los artículos 460 y 375 del Código Penal. Notifíquese a las partes y se ordena remitir las actuaciones que conforman el presente asunto a la oficina de Alguacilazgo para ser distribuido entre los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial en su oportunidad legal .Es todo. Cúmplase.


LA JUEZ QUINTA DE CONTROL
ABOG. YELITZA SEGOVIA

LA SECRETARIA
ABOG. GLOMELYS ARIAS
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