REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Coro
Coro, 04 de Abril de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-002552
ASUNTO : IP01-P-2005-002552



En Fecha 29 de Marzo del Año Dos Mil Cinco 2.005, día fijado para la celebración de la Audiencia Oral de Presentación; previa solicitud presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Falcón, representada en este acto por la Abg. AMERICA PEREZ, contra los ciudadanos imputados: LUIS GERARDO ALVARADO, ALGEL JOSE GOMEZ, ELY EDUARDO RODRIGUEZ OLLARVEZ Y STEVE ALBERTO NAVAS por encontrarse incursos en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO en cuanto a los tres primeros nombrados y en cuanto al ultimo de los nombrados por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, en perjuicio de Olga Montes de Urbina y Marisol Seco González, solicitando medida de Privación judicial preventiva de libertad conforme al articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y medidas cautelares sustitutivas de libertad establecidas en el articulo 256 eiusdem para el ultimo de los nombrados. Verificada la presencia de las partes. Acto seguido se advierte a las partes sobre la naturaleza, importancia y significado del acto; Declarando abierta la audiencia.
ALEGATOS DEL MINISTERIO PUBLICO
Siendo la oportunidad hace uso de la palabra a la Representación Fiscal quien ratifica su solicitud se decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDIDICAL PREVENTIVA DE LIBERTAD conforme lo establece el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos Luís Gerardo Alvarado, Angel José Gómez y Ely Eduardo Rodríguez Ollarvez, por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 472 del Código Penal, en cuanto al imputado Steve Alberto Navas Arias, para quien solicitó una MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA, asimismo que se continúe la presente causa por el Procedimiento Ordinario y se fije un Reconocimiento en Rueda de Individuos ya que los ciudadanos andaban en una camioneta cometiendo actos delictivos, que lo que pretende la representación fiscal para establecer la verdad que se realice el reconocimiento que ya fue solicitado, a los fines de que la victimas puedan reconocerlos y en vista de que estamos en un comienzo de una investigación solicita la Medida Privativa de Libertad para los sujetos señalados de cometer el hecho punible de Robo a mano armada, y con respecto al ciudadano que fue señalado por los mismos integrantes del vehículo que le vendieron las prendas, esta representación fiscal solicita una medida menos gravosa.
PRECEPTO CONSTITUCIONAL
De conformidad con lo establecido en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado los hechos que se le imputaba, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuará aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio de defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
En este Estado hace uso de la palabra a la Defensora Publica Abg. Florangel Figueroa, defensa de los imputados de autos Luís Gerardo Alvarado y Alberto Steve Navas, quien explano sus alegatos de defensa y plantea que en el presente asunto existe una Privación Ilegitima de Libertad en cuanto al ciudadano Alberto Steve Navas para quien solicita la Libertad Plena no adhiriendose a la solicitud fiscal; y en cuanto al ciudadano Luís Gerardo Alvarado explano sus alegatos de defensa en donde otras cosas deja constancia que el acta de control de evidencia que riela al folio 12 y 13 no se encuentra suscrita por ningún funcionario y la planilla de lectura de los derechos del imputado tampoco esta suscrita por nadie, por lo que solicita la nulidad de las mismas de conformidad con el articulo 190 del Código Orgánico Procesal Penal y solicita se le otorgue la Libertad Plena a sus defendidos, de conformidad con los articulos 8, 9, 247 y primer aparte del articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de no existir fundados elementos de convicción Es todo.
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Privada Abg. Yohara Mendoza en su condición de defensora de los imputados Angel José Gómez Caraballo y Ely Eduardo Rodríguez, quien explano sus alegatos de defensa y estima cierto que en la presente causa existe una Privación Ilegitima de sus defendidos, conforme a lo planteado en el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente solicita la nulidad de las planillas de control de evidencias y de lectura de los derechos al imputado por cuanto no están suscritas por nadie, es por lo que solicitó la Libertad Plena de mis defendidos. Es todo.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Oídas la exposición de las partes y analizadas como han sido las actas que conforman el expediente, se observa lo siguiente: Primero: Estamos en presencia de la comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentra prescrita, como lo es uno de los hechos contra la propiedad tipificado como Robo Agravado previsto y sancionado en el articulo 460 del texto sustantivo penal. Segundo: Que existen elementos para considerar que los ciudadanos ELY EDUARDO RODRIGUEZ OLLARVES Y ANGEL JOSE GOMEZ CARABALLO, son autores ó participes del hecho que le atribuye y así tenemos: a) Acta policial de fecha 26-03-2005, inserta al folio siete (07), suscrita por el Sub-inspector Valdemar Rodríguez, adscrito a la Brigada de Orden Público de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, en la cual se relatan las circunstancias del hecho y la aprehensión de los ciudadanos imputados antes nombrados; b) Acta de Denuncia de fecha 26-03-2005, inserta al folio diez (10), presentada ante las Fuerzas Armadas Policiales, Destacamento N° 61 de Puerto Cumarebo, por la ciudadana OLGA MONTES, quien manifestó que había sido objeto de un robo por dos sujetos desconocidos, quienes la obligaron a entregarle sus prendas de oro y el dinero que cargaba para ese momento, bajo amenaza de arma de fuego; c) Acta de Denuncia de fecha 26-03-2005, formulada ante el comando policial de Cumarebo, por la ciudadana MARISOL SECO GONZALEZ, quien manifestó que cuando se desplazaba por una calle de la localidad y unos sujetos que se desplazaban en una camioneta la amenazaron con arma de fuego y la obligaron a entregar sus prendas y el dinero que cargaba para ese momento ; Tercero: Lo antes expuesto constituyen elementos para considerar que los ciudadanos ELY RODRIGUEZ Y ANGEL GOMEZ son responsables del hecho que ha sido denunciado por las victimas y se desprende de actas su participación en el hecho y tomando en consideración el tipo de delito que nos ocupa, la pena que podría llegar a imponerse y evidenciandose el peligro de fuga en el curso del proceso por el domicilio de los imputados, es por lo que considera esta juzgadora procedente la solicitud fiscal respecto a los dos imputados antes nombrados y en consecuencia se impone decretar Medidas de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos ELY EDUARDO RODRIGUEZ OLLARVEZ Y ANGEL JOSE GOMEZ CARABALLO, por estar llenos los extremos exigidos de los artículos 250 y 251 del texto adjetivo penal, y así se decide. Cuarto: En cuanto al ciudadano imputado STEVE ALBERTO NAVAS ARIAS, dicho ciudadano según se desprende de actas compró las prendas, pues según su defensora su representado labora en un negocio de compra de prendas y los funcionarios policiales decomisaron la mercancía que poseía el imputado, por cuanto se observa que la conducta del ciudadano encuadra en la prevista en el articulo 472 del Código Penal, es decir aprovechamiento de cosas provenientes del delito, atendiendo a lo manifestado por la defensa que los funcionarios policiales actuaron de forma despectiva, violando el debido proceso y que su defendido no fue sorprendido en forma flagrante cometiendo delito alguno, se observa que los funcionarios policiales al presentarse en la residencia del ciudadano imputado se apoderaron de las prendas denunciadas como robadas y de otras sin tener conocimiento de su procedencia y además privaron de la libertad al imputado, violando los derechos del mismo y el debido proceso ,es por lo que considera esta juzgadora que acogiendo los principios de presunción de inocencia y respeto a la dignidad humana previstos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide. Quinto: En cuanto al ciudadano Luis Gerardo Alvarado Piña, se desprende del acta de la denuncia formulada que lo señala a el como responsable del hecho del que había sido victima y el acta policial en la cual consta el procedimiento en el cual fueron aprehendidos los imputados en el presente asunto, manifiestan los funcionarios actuantes que a la requisa efectuada al referido imputado, no se localizo ningún objeto de interés criminalistica, cuestión que hace improcedente la solicitud fiscal, pues, existe el dicho de la victima y por cuanto en el presente asunto se encuentra en la etapa de inicio de investigaciones, es por lo que se considera que lo procedente es decretar medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en el articulo 256 ordinal 3 y 4 consistente: 1) en la obligación de presentarse una vez cada Ocho (08) días por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Falcón y la Defensoría Pública Quinta a partir de la presente fecha 29-03-2005, 2) la Prohibición de Salida del Estado sin la autorización de este tribunal y así se decide.
DISPOSITIVA
conforme a los artículos 8 y 9 del texto adjetivo penal; Segundo: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos imputados de autos ANGEL JOSE GOMEZ Por lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Control del circuito judicial penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley Decreta: Primero: La LIBERTAD PLENA en relación al ciudadano STEVE ALBERTO NAVAS ARIAS, identificado anteriormente, CARABALLO y ELY EDUARDO RODRIGUEZ OLLARVEZ; a quienes se les imputa el delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal. Tercero: En cuanto al ciudadano LUIS GERARDO ALVARADO, decreta Medida Cautelar Sustitutivas de Libertad de conformidad con el articulo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase el presente asunto en su oportunidad legal a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Falcón. Es Todo. Cúmplase.
LA JUEZA QUINTA DE CONTROL
ABG. YELITZA SEGOVIA


EL SECRETARIO
ABG. TEO BORREGALES