REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Coro
Coro, 6 de Abril de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-000210
ASUNTO : IP01-S-2004-000210




Visto el escrito presentado en fecha 24-02-2004, por la Abg. Carmaris Romero Surt Defensora Primera Pública Penal, actuando en su carácter de Defensora de los ciudadanos ARGENIS RAFAEL MUJICA, ADOLFO ANTONIO MUJICA, DELSI RAMON MUJICA, DILIA GUADALUPE MUJICA Y PILAR BETANCOURT , Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nº-V 14.346.146, 5.298.079. 12.179.375, 9.510.420, y 9.258.711, respectivamente ,por la presunta comisión del delito de Robo Agravado y Aprovechamiento de cosas provenientes del delito previstos en los artículos 460 y 472 del Código Penal. Se observa que en fecha 13-09-2004, se solicitó de este Tribunal, se le fijara un plazo prudencial al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de concluir con la investigación en el presente Asunto, del cual, en fecha 24-11-2004, éste Tribunal fijó el plazo prudencial de treinta días (30) días continuos, contados a partir de la fecha antes señalada para que el Fiscal formulase la acusación o se pronunciare por el acto conclusivo, por cuanto se observa vencido el lapso para realizar el acto conclusivo sin obtener pronunciamiento alguno de la Fiscalía del Ministerio Público. A tal fin, transcurrido mas de tres (03) meses, sin que se haya presentado el Acto conclusivo correspondiente y por encontrarse los plazos vencidos y establece el Código Orgánico Procesal Penal el archivo de las actuaciones es por lo que se solicita.
Ahora Bien, del análisis efectuado al presente asunto, se evidencia que el lapso prudencial fue otorgado a la Fiscalía del Ministerio Público en fecha 24-11-2004, se pudo observar que vencido el lapso de treinta (30) días que le fue fijado en la citada fecha por este mismo Tribunal para el término de las respectivas investigaciones penales en contra de los referidos Ciudadanos y siendo que la Convención Americana sobre derechos humanos o el pacto de San José de Costa Rica establece que toda persona tiene derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable y a tales efectos el Artículo 7, inciso 5º dispone lo siguiente: “Toda persona detenida o retenida debe ser llevada sin demora, ante juez o funcionario autorizado por la Ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable...”.
Así mismo el Artículo 1º del Código Procesal Penal señala que:
“Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un juez o Tribunal imparcial, conforme a la disposiciones de éste código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrada en la Constitución de la República, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscrito por la República”.

De esta manera nuestro sistema procesal penal ha materializado en forma expresa el derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas, garantía ésta que estaba consagrada expresamente en los tratados internacionales en materia de derechos humanos suscritos y ratificados por Venezuela, y que todos los actores del sistema judicial estamos obligados a aplicar de la forma mas efectiva posible”. Este Tribunal, verificados como han sido los datos aportados por el defensor en la solicitud y en virtud de lo antes dicho, considera que lo estrictamente apegado a la Ley y a la justicia es decretar el ARCHIVO de las actuaciones que conforman el Asunto Nº IP01-S-2004-210, antes identificados cesando a partir de la presente fecha todas las medidas de coacción personal, cautelares o de aseguramiento impuestas y las condiciones de imputados, todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 314 de la Norma Adjetiva Penal y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA el Archivo del presente asunto, que se sigue en contra de los ciudadanos ARGENIS RAFAEL MUJICA, ADOLFO ANTONIO MUJICA, DELSI RAMON MUJICA, DILIA GUADALUPE MUJICA Y PILAR BETANCOURT , Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nº-V 14.346.146, 5.298.079. 12.179.375, 9.510.420, y 9.258.711, respectivamente ,por la presunta comisión del delito de Robo Agravado y Aprovechamiento de cosas provenientes del delito previstos en los artículos 460 y 472 del Código Penal. Notifíquese a las partes y se ordena oficiar, a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Falcón, a objeto de que remita las actuaciones contenidas en la Causa Nº IP01-S-2004-210, a los fines de su remisión al Archivo Judicial. Es todo. Cúmplase.

La Juez Quinta de Control
Abg. Yelitza Segovia
La Secretaria
Abg. Jenny Oviol

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