REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Coro
Coro, 9 de Abril de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-002988
ASUNTO : IP01-P-2005-002988



En Fecha 08 de abril del Año 2005, oportunidad fijada a fin de celebrarse la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION; de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud presentada por el Abg. Nelson García, en su carácter de Fiscal Décimo Auxiliar del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra del ciudadano: ALEXANDER RAMON GONZALEZ MEDINA, por la presunta comisión el delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, en perjuicio de la ciudadana Eglis del Carmen Castillo y Arriechi Vargas Mileidi del Carmen, previsto y sancionado en el Artículo 377 del Código Penal. Verificada la presencia de las partes, se advierte sobre la naturaleza, importancia y significado del acto.
ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO
al acto concediéndole la palabra al Representante del Ministerio Público, quien presenta formalmente por ante este Tribunal al ciudadano ALEXANDER RAMON GONZALEZ MEDINA, expuso los fundamentos de hecho por los cuales se procedió a la aprehensión del mismo, manifestando que dicho imputado se encuentra incurso en otros hechos similares y que el mismo no ha dado cumplimiento a los llamados del tribunal toda vez que los actos se defieren por incomparecencia del referido imputado. atribuyendole la comisión del delito de Actos Lascivos Violentos, previsto y sancionado en el artículo 377 primer supuesto del Código Penal vigente, solicitando se le decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y se prosiga la investigación por el procedimiento ordinario; quedando ratificada la solicitud presentada por ante este Tribunal.
PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Siendo la oportunidad para ello se explicó al imputado el hecho que le imputa el Representante del Ministerio Público, advirtiéndole que podrá abstenerse de declarar sin que su silencio los perjudique, y que la audiencia continuará aunque no declare, en caso de consentirlo lo harán sin juramento, libre de apremio y coacción; imponiéndoles del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y explicándoles que su declaración es un medio de defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la Representación del Ministerio Público. Manifestando el Imputado que (NO) deseaba rendir declaración.
Quedando Identificado como ALEXANDER RAMON GONZALEZ MEDINA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 10.701.106, nacido en fecha 15-06-1969, venezolano, Mayor de edad, de 36 años de edad, Natural de Coro, del Estado Falcón, Hijo de José Inocencio González y Gloria Esther Medina de González, Mecánico, Domiciliado en Calle Iturbe entre calle Aurora y Buchivacoa, casa No. 32-25, casa de color Blanco, Coro Estado Falcón.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
.En este estado hizo uso de la palabra el Defensor Público Sexto, Abogado Eder Hernández quien expuso sus alegatos de defensa, manifestando que la solicitud del ministerio público es desproporcionada por cuanto no se evidencia que mi defendido haya cometido el delito, además esta defensa no esta de acuerdo con la calificación del delito planteada por la representación fiscal, por cuanto no existen elementos que vinculen a mi defendido en la comisión del hecho que se le imputa, por cuanto no se cumplen los supuestos del articulo 77 del Código Penal en concordancia con el articulo 217 de la Ley de Protección al Niño y al Adolescente, y prevalece el principio de presunción de inocencia, por lo cual esta defensa solicita se le conceda a mi defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y se remitan las actuaciones a la representación fiscal a los fines de que continué con las investigaciones.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Oídas las exposiciones de las partes y revisada las actuaciones que conforman la presente causa se observa lo siguiente: Primero: En el caso que nos ocupa estamos en presencia de la comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentra prescrita; Segundo: Que existen elementos para considerar que el imputado es responsable del hecho que le atribuye el ministerio público, y así tenemos: 1) Acta policial de fecha 03-04-2005, en la cual los funcionarios a cargo del procedimiento dejan constancia de cómo ocurrió el hecho y la aprehensión del ciudadano imputado; 2) Acta de denuncia formulada por la adolescente Castillo Eglis, de fecha 06 de abril del año en curso, formulada ante la dirección de investigaciones de las Fuerzas Armadas Policiales, en la cual consta el hecho del cual fue victima; 3) Acta de denuncia interpuesta por la adolescente Arrieche Mileidi, ante las Fuerzas Armadas Policiales, en la cual relata el hecho del cual fue victima; 4) Planilla de Control de Evidencias, en la cual consta las características del arma incautada en el procedimiento en el cual resultara aprehendido el ciudadano ALEXANDER RAMON GONZALEZ, Tercero: Oída la exposición del representante fiscal , este tribunal consideró procedente verificar en el sistema computarizado JURIS, si cursaban otros procedimientos en contra del ciudadano imputado y siendo que dicho ciudadano aparece como imputado en varios asuntos seguidos ante varios tribunales de control y por el mismo hecho por el cual se apertura la presente investigación, situación que pone en evidencia la conducta reiterada y constante en ese delito es decir en actos lascivos, lo cual representa una amenaza para los integrantes de la comunidad y especialmente las niñas y adolescentes quienes con personas como el imputado se encuentran expuestas constantemente a ser víctimas de las actitudes y comportamiento de individuos cuya conducta es repudiable por el grupo social en la cual se desenvuelve y si es cierto que por la pena que podría llegar a imponerse no se evidencia el peligro de fuga, no es menos cierto que ha sido reiterado y constante el proceder del imputado en ese sentido. Es por lo que considera esta juzgadora procedente la solicitud fiscal y en consecuencia se impone decretar medida de privación judicial de libertad al ciudadano ALEXANDER RAMON GONZALEZ MEDINA, estando llenos los extremos del articulo 250 y 251 del texto Adjetivo Penal y así se decide.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta: Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano imputado de autos ALEXANDER RAMON GONZALEZ MEDINA, antes identificado, por la presunta comisión del delito de Actos Lascivos Violentos, contemplado en el articulo 277 del Código Penal vigente, por estar llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes y remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Falcón en su oportunidad legal para que prosiga con la investigación. Es todo. Cúmplase

LA JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABOG. YELITZA SEGOVIA
El SECRETARIO
ABOG. TEO BORREGALES