REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones
de Juicio del Circuito judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 01 de Abril de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IG01-R-2000-000003
ASUNTO : IG01-R-2000-000003

SENTENCIA DEFINITIVA
SOBRESEIMIENTO

En fecha 04 de mayo de 1999, interpuso denuncia la ciudadana GUTIERREZ LÓPEZ ESTHER MARIA de nacionalidad venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, mayor de edad, estado civil soltera, de oficios del hogar, con domicilio en casa sin número, kilómetro tres, vía las lapas frente al Estadium de Tucacas del Estado Falcón, titular de la cédula de identidad N° 9.484.579, por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial actualmente, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Tucacas mediante la cual manifestó que su menor hija de trece (13) años de edad de nombre MARYORI FLORES GUTIÉRREZ se paró de su cuarto para bañarse y cuando estaba en el baño se le metió un muchacho y bajo la fuerza física, abusó sexualmente de ella y la golpeó, dejándola desmayada en el baño no conociendo la misma al muchacho.
En fecha 04 de mayo de 1999 se dictó el correspondiente auto de apertura a la investigación sumarial.
En fecha 01 de junio de 1999, se el Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas Delegación Tucacas (antes P.T.J.), remitió el expediente al extinto Tribunal de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 04 de junio de 1999 el imputado LUGO FLORES JOSÉ LUIS, quien era venezolano, natural de Tucacas del Estado Falcón, de diecinueve años de edad para la fecha, nacido en fecha 14/01/1980, soltero, de profesión ayudante de albañil, no portaba cédula de identidad, hijo de Julia Flores con Víctor Lugo, residenciado en la calle Libertador, casa N° 105 en la población de Tucacas, rindió su declaración informativa por ante ut supra.
En fecha 07 de junio de 1999 el Tribunal ut supra decretó la detención judicial del ciudadano LUGO FLORES JOSE LUIS, por la comisión del delito de VIOLACIÓN previsto y sancionada en el artículo 375 del Código Penal, ordenando su inmediata reclusión en el Internado Judicial de esta ciudad, en perjuicio de la menor MARYORI CAROLINA FLORES.
En fecha 11 de junio de 1999, se recibió por ante el extinto Tribunal Segundo de Primera Penal de esta Circunscripción Judicial en su condición de Tribunal Distribuidor, recayendo la causa en el extinto Tribunal Primero de Primera Instancia Penal.
En fecha 11 de junio de 1999 fue recibido por el extinto Tribunal Primero Penal el expediente.

En fecha 17 de junio de 1999, fue trasladado hasta el Tribunal el imputado a designar su defensor provisorio, designando en la misma fecha a la Defensora Pública Segunda Abg. Edna Molina.

En fecha 16 de septiembre de 1999 se recibió el expediente por ante el extinto Tribunal Primero para el Régimen Procesal Transitorio de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 01 de octubre de 1999 por ante el Tribunal ut supra la Defensora Pública Primera Penal Abg. Carmaris Romero Surt, solicitó en presencia de su defendido la revocatoria del auto de detención.

En fecha 18 de noviembre de 1999 el Tribunal para el Régimen Transitorio declaró sin lugar el reclamo interpuesto y confirmó el auto de detención dictado por el Juzgado de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de esta Circunscripción Judicial por la comisión del delito de Violación, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal Venezolano.

En fecha 19 de enero de 2000, en virtud de la interposición de la acusación fiscal el Tribunal Primero en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, recibió la causa, dándole entrada y en fecha 24 de enero de 2000, fijó la audiencia preliminar para el día 07 de febrero de 2000.

En fecha 07 de febrero de 2000, se celebró la audiencia preliminar por ante el Tribunal Primero de Control, admitió la acusación fiscal y ordenó la apertura del juicio oral y público en contra del acusado Lugo Flores José Luis.

En fecha 15 de febrero de 2000 se recibió la causa por ante el Tribunal Primero en funciones de Juicio de esta sede Judicial.

En fecha 02 de mayo de 2000, se aperturó el juicio oral y público y se condenó al acusado supra mencionado a cumplir la pena de cinco (5) años de presidio por la comisión del delito de violación, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal.

En fecha 02 de mayo de 2000, se publicó la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de juicio de esta sede judicial.

En fecha 30 de mayo de 2000, la Defensa interpuso recurso de apelación.

En fecha 13 de julio de 2000, la Corte de Apelaciones declaró inadmisible el recurso interpuesto.

En fecha 01 de agosto de 2000, la defensa interpuso recurso de casación.

En fecha 06 de abril de 2001 el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal decretó de oficio, nulidad de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones y ordena a la referida Corte conoce del recurso interpuesto.

En fecha 20 de junio de 2001, la Corte de Apelaciones admitió el recurso de apelación interpuesto por la defensa del acusado.

En fecha 04 de septiembre de 2001 el Tribunal Superior de este Circuito Judicial Penal declaró con lugar el recurso interpuesto ordenando la celebración de un nuevo juicio con un juez distinto al que se pronunció en la sentencia recurrida, imponiendo al acusado de la medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el ordinal 3° del artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 23 de octubre de 2003, se recibió por ante el Tribunal Primero de Juicio y, fecha 17 de noviembre de 2003, la ciudadana Jueza Primera se inhibe del conocimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 86 ordinal 7° en relación con el artículo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 19 de noviembre de 2003, se recibe la presente causa por ante este Tribunal Tercero de Juicio, ordenando la prosecución del presente proceso.

En fecha 19 de octubre de 2004, de manera extraoficial la Defensora Pública Primera Carmaris Romero Surt informó al Tribunal que su representado LUGO FLORES JOSÉ LUIS, había fallecido en la Población de Tucacas del Estado Falcón.

En fecha 20 de octubre de 2004, se libró oficio a la Prefectura del Municipio Silva con sede en Tucacas solicitando copia certificada del Acta de Defunción del acusado supra citado.

En fecha 22 de noviembre de 2004 se ratificó la solicitud anterior.

En fecha 07 de diciembre de 2004, la ciudadana Jenny González Guevara Coordinadora del Registro Civil Municipal de la población de Tucacas de este Estado, remitió a este Despacho copia certificada del Acta de Defunción correspondiente al ciudadano LUGO FLORES JOSÉ LUIS, quien era venezolano, natural de Tucacas del Estado Falcón, de veinticuatro (24) años de edad, nacido en fecha 14/01/1980, soltero, de profesión ayudante de albañil, no portaba cédula de identidad, hijo de Julia Ramona Flores con Víctor Manuel Lugo, residenciado en el Barrio Libertador, casa N° 105 en la población de Tucacas, a causa de Hemorragia Interna (B), herida por arma de fuego al Tórax diagnóstico confirmado por autopsia, realizada por la médico forense Dra. María Simoes adscrita al C.I.C.P.C. delegación Tucacas del Estado Falcón.

Ahora bien, este Tribunal para decidir observa:

El artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“El sobreseimiento procede cuando:
Omissis. 3° La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada…”.

Por su parte el artículo 322 ejusdem, consagra textualmente:

“Si durante la etapa de juicio se produce una causa extintiva de la acción penal o resulta acreditada la cosa juzgada, y no es necesaria la celebración del debate para comprobarla, el Tribunal de Juicio podrá dictar el sobreseimiento. Contra ésta resolución podrá apelar las partes…”

Por su parte, el artículo 48 ordinal 1° ibidem, señala:

“Son causas de extinción de la acción penal:
1° La muerte del imputado”.

En tal sentido, considera quien aquí decide, que la muerte del acusado, es causa de Extinción de la Acción Penal, de conformidad a lo señalado en el numeral 1° del articulo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende es causal de sobreseimiento, a tenor de lo estipulado en el artículo 318 ordinal 3° ejusdem; hecho éste que ha sido fehacientemente acreditado, a través de la copia debidamente certificada del acta de Defunción remitida por la ciudadana Jenny González Guevara Coordinadora del Registro Civil Municipal de la población de Tucacas de este Estado, correspondiente al ciudadano LUGO FLORES JOSÉ LUIS, quien falleciera a causa de Hemorragia Interna (B), herida por arma de fuego al Tórax diagnóstico confirmado por autopsia, realizada por la médico forense Dra. María Simoes adscrita al C.I.C.P.C. delegación Tucacas del Estado Falcón; documento suficiente para acreditar tal situación extintiva de la acción penal.

En consecuencia esta Juzgadora considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento a favor del ciudadano LUGO FLORES JOSÉ LUIS. Y así se declara.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, por extinción de la acción penal, a favor del ciudadano: LUGO FLORES JOSÉ LUIS, quien era venezolano, natural de Tucacas del Estado Falcón, de veinticuatro años de edad, nacido en fecha 14/01/1980, soltero, de profesión ayudante de albañil, no portaba cédula de identidad, hijo de Julia Flores con Víctor Lugo, residenciado en la calle Libertador, casa N° 105 en la población de Tucacas; en virtud de la muerte del referido imputado; de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3°, en concordancia con el artículo 48 numeral 1º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; todo con fundamento a lo consagrado en el artículo 322 ejusdem.-

Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Notifíquese a las partes, conforme al contenido del último aparte del artículo 175 de nuestra norma adjetiva penal. Cúmplase –
LA JUEZA TERCERA DE JUICIO,
ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA.

LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. CARYSBEL BARRIENTOS.

ASUNTO PRINCIPAL : IG01-R-2000-000003
ASUNTO : IG01-R-2000-000003