REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 1 de Abril de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IK01-P-2003-000007
ASUNTO : IK01-P-2003-000007


REVISIÓN DE MEDIDA CAUTELAR
SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Visto el escrito de fecha 04 de noviembre de 2004, interpuesto por los ciudadanos Abgs. YAMILET MOLINA y PEDRO MÁRQUEZ, en su condición de Defensores Privados y actuando en este acto como Defensores del ciudadano MOISES VARGAS GUTIERREZ, acusado en la causa signada bajo el N° IK01-P-2003-000007, la cual cursa por ante este Juzgado; mediante el cual solicitan a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la revisión de la medida de privación sustitutiva de libertad de libertad dictada a su representado a objeto de sustituirla por una menos gravosa, por encontrarse bajo la medida de detención domiciliaria por más de un año y hasta la presente fecha no se le ha celebrado el juicio oral y público.

Como punto previo considera esta Juzgadora necesario establecer que, si bien es cierto la Defensa solicitó la revisión de la medida cautelar sustitutiva de libertad, en fecha ut supra, no es menos cierto que en esa fecha se encontraba a cargo del Despacho otro Juez en su condición de suplente por encontrarme de reposo médico y, a finales del mes de noviembre cuando me reincorporé, fui destituida en fecha 30/11/2004, quedando el tribunal totalmente paralizado por cuanto no fuera designado ningún otro Juez.

En fecha 28 de enero de 2005 me reincorporé nuevamente al cargo de Jueza Provisoria en virtud de la revisión que realizara la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia de mi caso y ordenara dicha reincorporación, fijándose la audiencia para el día 08 de marzo de 2005, fecha en la cual no se celebró la audiencia por la incomparecencia de la Defensa, el Fiscal del Ministerio Público, la víctima y el acusado, fijándose nuevamente para el día 29 de marzo de 2005, fecha ésta en la cual se celebró la audiencia con presencia del Fiscal Quinto del Ministerio Público Abg. Wilmer Luquez Lanoy, el acusado asistido por su Abogada Defensora Yamilet Molina.

En tal sentido, este Tribunal vista la presente solicitud para decidir observa:

En fecha 12 de marzo de 2001 el Fiscal Quinto del Ministerio Público presentó escrito por ante el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual solicitó la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano MOISES VARGAS GUTIERREZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO y LESIONES, previstos y sancionados en los artículos 407 y 417 ambos del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 259 (ahora 250) del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de los ciudadanos JAIRO ALEXANDER MARTINEZ y QUERALES CONTRERAS JAVIER.

El Tribuna ut supra, celebró la audiencia de presentación en fecha 14 de marzo de 2004, en la cual impuso de la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano imputado supra citado, a tenor de lo establecido en los artículos 250, 251, 252 y 256, respectivamente, todos del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión de los delitos ut supra.

En fecha 04 de abril de 2001, se recibió escrito de acusación fiscal, en contra del precitado ciudadano, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, Lesiones personales y Porte ilícito de arma.

En fecha 02 de mayo de 2001 se celebró por ante el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal la respectiva Audiencia Preliminar, en la cual se acordó admitir parcialmente la acusación fiscal, por la comisión de los delitos antes señalados, ordenándose en dicha oportunidad la apertura del juicio oral y público con respecto al acusado supra mencionado, y en consecuencia, la remisión de las actuaciones al Tribunal de juicio correspondiente.

En fecha 04 de mayo de 2001, se recibieron por ante éste Juzgado, las actuaciones correspondientes; ordenándose la realización de sorteo para la selección de personas que actuarán como Escabinos en la presente causa.

En fecha 03 de noviembre de 2004, los Abogados YAMILET MOLINA y PEDRO MÁRQUEZ en su condición de Defensores del ciudadano MOISES VARGAS solicitaron la revisión de las medidas cautelares sustitutivas de libertad a favor de su representado a los fines de que se sustituyan las mismas por una menos gravosa.



ALEGATOS DE LA FISCALÍA

El fiscal presente en la audiencia celebrada a tal efecto, manifestó estar conforme con la solicitud presentada por la defensa, en virtud de que el acusado ha permanecido privado de su libertad por un período casi de dos años, bajo la imposición de una medida cautelar sustitutiva consistente en la detención domiciliaria y por tratarse de una persona humilde, trabajadora y ha dado cumplimiento fiel a la detención domiciliaria y a la prohibición de salida de esta jurisdicción, es por lo que no se opone a la sustitución de una medida cautelar menos gravosa solicitada por la defensa a favor del acusado.

DEL DERECHO

En atención a lo antes señalado es menester reseñar lo preceptuado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“Artículo 264. Examen y Revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...” .

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En este mismo orden de ideas, es menester señalar que en fecha 14 de marzo de 2001, en la cual impuso de la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano MOISES VARGAS GUTIERREZ, la medida cautelar de privación judicial de libertad del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Homicidio y Lesiones; así como, elementos de convicción suficientes para estimar la autoría del referido imputado en la comisión del hecho punible.

Es así como el Legislador dispuso en nuestro Código Orgánico Procesal Penal algunos lineamientos para la procedencia de las medidas Cautelares de Privación Judicial de Libertad consagrados en el artículo 250; los cuales, en el caso de marras, se hace necesarios, para quien aquí decide, analizar:

El numeral 1 del artículo 250 ejusdem establece:

1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…”.

En el caso que nos ocupa, y siendo fundamento de la decisión tomada por el Juzgado Cuarto de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, luego de realizar la correspondiente audiencia de presentación del detenido, se acredito la existencia del unos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas como lo es en el caso de Moisés Vargas, el delito de Homicidio, Lesiones y Porte de arma, previsto y sancionado en el artículo 407, 418 y 278 del Código Penal Venezolano.

2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

Siendo que en el caso in commento, fueron considerados por el Juzgado Cuarto de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, las actas contentivas en la causa, las cuales indujeron a ese Despacho a presumir la autoría del imputado en el hecho punible cometido.

3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

A todo evento, en el caso de marras se consideró que existía el peligro de fuga y obstaculización con respecto al imputado decretándosele medida cautelar de privación judicial de libertad.

En tal sentido observa esta Juzgadora que efectivamente tal y como lo manifestara el Fiscal del Ministerio Público el acusado ha dado cumplimiento a la medida de detención domiciliaria y prohibición de salida de esta jurisdicción sin la autorización del tribunal, que le fuera impuesto por este Tribunal Tercero de Juicio las cuales le fueran impuestas en fecha 15 de abril de 2003 y hasta la presente fecha no se ha celebrado el segundo juicio oral y público en la presente causa por cuanto en fecha 13 de enero de 2003 la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, anulara la sentencia definitiva que le fuera dictada al acusado por el Tribunal Primero de Juicio de esta sede Judicial.

En base a la norma ut supra transcrita y a lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Juicio, considera procedente declarar CON LUGAR la Revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por los ciudadanos Abgs. YAMILET MOLINA y PEDRO MÁRQUEZ, en su condición de Defensores Privados del ciudadano MOISES VARGAS GUTIERREZ y en consecuencia, se sustituyen las medidas impuestas en fecha 15 de abril de 2003 y, en su lugar se le imponen las medidas cautelares sustitutivas de libertad establecidas en el artículo 256 ordinales 3°, 6° y 9°, consistentes en la presentación periódica por parte del acusado a partir del día 29 de marzo de 2005 por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público cada 15 días, la prohibición de comunicarse con las victimas o sus familiares, así como, la prohibición de portar armas blancas o de fuego. Y así se decide.-
DISPOSITIVA

Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia por mandato expreso de Ley y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de Revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad presentada por los ciudadanos Abgs. YAMILET MOLINA y PEDRO MÁRQUEZ, en su condición de Defensores Privados del ciudadano MOISES VARGAS GUTIERREZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.705.055, nacido el 28 de abril de 1966, residenciado en el Barrio Cruz Verde, sector 4, calle 9, vereda 14, casa N° 03, hijo de José Agustín Vargas y Carmen Roberta Gutiérrez, acusado en la causa signada bajo el N° IK01-P-2003-000007, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se impuso al acusado de las medidas la medida cautelar sustitutiva de libertad establecidas en el artículo 256 ordinales 3°, 6° y 9°, consistentes en la presentación periódica por parte del acusado a partir del día 29 de marzo de 2005 por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público cada 15 días, la prohibición de comunicarse con las victimas o sus familiares, así como, la prohibición de portar armas blancas o de fuego. TERCERO: Se ordena oficiar a la Comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales de esta ciudad a los fines de informarles sobre la sustitución de la medida cautelar sustituta de libertad.

Publíquese, Regístrese, Déjese copia autorizada. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-
LA JUEZA TERCERA DE JUICIO,
ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA

LA SECRETARIA,
ABG. CARYSBEL BARRIENTOS.