REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 12 de Abril de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : IK01-P-2002-000063
ASUNTO : IK01-P-2002-000063
AUTO ACORDANDO MEDIDAS CAUTELARES
SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD
Visto el escrito de fecha 24 de febrero de 2005, interpuesto por los ciudadanos Abgs. VICTOR GRATEROL e YNMER ALFONSO MEDINA MIQUILARENA, en su condición de Defensores Privados del acusado JESUS ENRIQUE CALATAYUD GOITIA en la causa signada bajo el N° IK01-P-2002-000063, la cual cursa por ante este Juzgado; mediante el cual solicitan a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la libertad de su representado o la imposición de medidas sustitutiva de libertad, por haber transcurrido más de dos años desde que dicho ciudadano se encuentra privado de su libertad, porque pesa sobre él una detención domiciliaria la cual se equipara a una privación de libertad según criterio emanado del Tribunal Supremo de Justicia.
Como punto previo considera esta Juzgadora necesario establecer que, en fecha 25 de febrero de 2005 se fijó audiencia oral a los fines de debatir sobre la solicitud interpuesta por la defensa para el día 11 de marzo de 2005. En dicha oportunidad la audiencia no se celebró por la incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público y por el Defensor Privado Abg. Víctor Graterol, fijándose nuevamente para el día 01 de abril de 2005. El 01/04/2005 no se celebró la audiencia por cuanto el acusado no fue trasladado por la Comisión de las Fuerzas Armadas Policiales de esta Estado, fijándose para el día 07 de abril de 2005.
En tal sentido, este Tribunal vista la presente solicitud para decidir observa:
En fecha 16 de julio 2001 el Fiscal Tercero (E) del Ministerio Público presentó escrito por ante el Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal y, en fecha 19 de julio de 2001 se celebró la audiencia oral en la cual el acusado en virtud de encontrarse en delicado estado de salud, fue impuesto de la medida cautelar consistente en la detención domiciliaria, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 259 (ahora 250) del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE LUIS VENTURA.
En fecha 04 de marzo de 2002, se recibió escrito de acusación fiscal, en contra del precitado ciudadano, por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado y Lesiones personales Calificadas, en perjuicio de JOSÉ LUIS VENTURA y EMMA RAFAELA AMAYA GUTIERREZ.
En fecha 29 de abril de 2002 se celebró por ante el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal la respectiva Audiencia Preliminar, en la cual se acordó admitir la acusación fiscal, así como, las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y la Defensa, por la comisión de los delitos antes señalados, ordenándose en dicha oportunidad la apertura del juicio oral y público con respecto al acusado supra mencionado, y en consecuencia, la remisión de las actuaciones al Tribunal de juicio correspondiente.
En fecha 09 de mayo de 2002, se recibieron por ante el Juzgado Segundo de Juicio, las actuaciones correspondientes; ordenándose la realización de sorteo para la selección de personas que actuarán como Escabinos en la presente causa y hasta la presente fecha no se ha celebrado el juicio oral y público, el cual aún cuando se constituyó el Tribunal en forma Unipersonal, por la incomparecencia de la Defensa y del Ministerio Público.
En fecha 24 de febrero de 2005, interpuesto escrito por los ciudadanos Abgs. VICTOR GRATEROL e YNMER ALFONSO MEDINA MIQUILARENA, en su condición de Defensores Privados del acusado JESUS ENRIQUE CALATAYUD GOITIA en la causa signada bajo el N° IK01-P-2002-000063, la cual cursa por ante este Juzgado; mediante el cual solicitan a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la libertad de su representado o la imposición de medidas sustitutiva de libertad, por haber transcurrido más de dos años desde que dicho ciudadano se encuentra privado de su libertad, se celebró la audiencia oral a los fines de resolver sobre dicha solicitud en fecha 07 de abril de 2005.
ALEGATOS DE LA FISCALÍA
El fiscal presente en la audiencia celebrada a tal efecto, manifestó estar conforme con la solicitud presentada por la defensa, en virtud de que el acusado ha permanecido privado de su libertad por un período que excede del lapso establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y por tener rango constitucional que procede la libertad del acusado por cuanto aún cuando los defensores han sido cambiados por el acusado y no han comparecido en las fechas pautadas para la celebración del juicio dicho diferimientos han sido con posterioridad al transcurso de los dos años y en este caso específico la Fiscalía no presente prórroga.
DEL DERECHO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En este mismo orden de ideas, es menester señalar que en fecha 19 de julio de 2001 se celebró la audiencia oral en la cual el acusado en virtud de encontrarse en delicado estado de salud, fue impuesto de la medida cautelar consistente en la detención domiciliaria, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 259 (ahora 250) del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE LUIS VENTURA; considerando el Juez de Control que efectivamente existían suficientes elementos de convicción para estimar la autoría o participación del referido imputado en la comisión del hecho punible.
Es así como el Legislador dispuso en nuestro Código Orgánico Procesal Penal algunos lineamientos para la procedencia de las medidas Cautelares de Privación Judicial de Libertad consagrados en el artículo 250; los cuales, en el caso de marras, se hace necesarios, para quien aquí decide, analizar:
El numeral 1 del artículo 250 ejusdem establece:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…”.
En el caso que nos ocupa, y siendo fundamento de la decisión tomada por el Juzgado Tercero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, luego de realizar la correspondiente audiencia de presentación del detenido, se acredito la existencia del unos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y, cuya acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas como lo son: el delito de Homicidio Calificado y Lesiones Personales Calificadas, previstos y sancionados en los artículos 408, ordinal 1°, 415 y 420 todos del Código Penal Venezolano.
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.
Siendo que en el caso in commento, fueron considerados por el Juzgado Tercero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, las actas contentivas en la causa, las cuales indujeron a ese Despacho a presumir la autoría o participación del imputado en el hecho punible cometido.
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”
A todo evento, en el caso de marras se consideró que existía el peligro de fuga y obstaculización con respecto al imputado y así quedó establecido en el acta levantada en dicha oportunidad, pero por el estado de salud en el cual se encontraba el imputado cuando fuera presentado por ante el Tribunal de Control le fue decretada la medida cautelar sustitutiva consistente en la detención domiciliaria, prevista en el artículo 265 ordinal 1° (actual 256 ordinal 1°) del texto adjetivo penal.
En tal sentido observa esta Juzgadora que efectivamente tal y como lo manifestara el Fiscal del Ministerio Público, en la presente causa se han ocasionado varios diferimientos relativos a la celebración del juicio oral y público pero dichos diferimientos se han producido con posterioridad al transcurso de los dos años.
En tal sentido dispone el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal:
Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, un prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de prórroga, el principio de proporcionalidad.
De la norma transcrita se infiere que efectivamente no puede ordenarse una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En el presente caso, nos encontramos frente a la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO y LESIONES PERSONALES CALIFICADAS en perjuicio del ciudadano JOSE LUIS VENTURA y la menor EMMA AMAYA, previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 1°, 415 y 420 todos del Código Penal, respectivamente, delitos éstos que de conformidad con la norma sustantiva prevén una pena de presidio, el primero, de quince a veinticinco años; y el segundo que contempla una pena de prisión de tres a doce meses y el 420 prevé un aumento en la proporción de una sexta a una tercera parte si se dieren algunas de las circunstancias indicadas en el artículo 408 del Código Penal.
El acusado fue privado de su libertad en fecha 19 de abril del año 2001 por el Tribunal Tercero de Control.
Así las cosas, observa quien aquí decide que efectivamente el acusado JESUS ENRIQUE CALATAYUD GOITIA, se ha encontrado por el transcurso de tres años ocho meses y diecinueve días, bajo la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en la detención domiciliaria, sin que hasta la presente fecha se haya celebrado el juicio oral y público.
Esta Juzgadora ha revisado detalladamente la causa, de la cual se desprende que aun cuando la mayoría de los diferimientos fueron por la incomparecencia de la defensa al juicio porque en primer lugar el ciudadano Abg. Antonio Martínez Barrios se encontraba fuera de la jurisdicción constatando su nombramiento como Juez Provisorio en el Circuito Penal del Estado Lara, las Defensoras Privadas María Elena Herrera y Nadezca Torrealba no prestaron el juramento de Ley cuando fueran designadas por el acusado, el Fiscal Primero del Ministerio Público fue recusado y designado en su lugar el Fiscal Tercero del Ministerio Público, estos diferimientos sobrepasan con creces los dos años a que se contrae la excepcionalidad del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de mantener la medida de privación preventiva de libertad.
En tal sentido, estima esta Juzgadora que en el presente caso nos encontramos en presencia de los presupuestos exigidos en el Código Orgánico Procesal Penal por nuestro Legislador Patrio a objeto de hacer procedente la sustitución de la medida cautelar de detención domiciliaría por unas menos gravosas, acogiendo esta Juzgadora el criterio emanado de nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia cuando estableció que la detención domiciliaria se equipara a la medida de privación judicial de libertad y lo que varia es el sitio de reclusión, razón por la cual bajo los presupuestos consagrados en el artículo 244 del texto adjetivo Penal en relación a lo dispuesto en el artículo 250 ejusdem en concordancia con lo previsto en el artículo 256 ibidem, es por lo que se considera procedente y ajustada a derecho la solicitud presentada por la Defensa. Y así se decide.-
Así las cosas se ordena imponer al acusado de las medidas cautelares sustitutivas de libertad establecidas en el artículo 256 ordinales 3°, 6° y 9°, consistentes en la presentación periódica por ante este tribunal cada 15 días a partir del día 07 de abril de 2005, la prohibición de comunicarse de la víctima Emma Amaya y los familiares del occiso José Luis Ventura y la prohibición de portar cualquier tipo de armas blancas o de fuego. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia por mandato expreso de Ley y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de Libertad o imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad presentada por los ciudadanos VICTOR GRATEROL e YNMER ALFONSO MEDINA MIQUILARENA, en su condición de Defensores Privados del acusado JESUS ENRIQUE CALATAYUD GOITIA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.458.075, residenciado en el Barrio Colombia Norte, primera Calle, del cementerio hacia arriba, casa sin número en La Vela de Coro del Estado Falcón, en la causa signada bajo el N° IK01-P-2002-000063, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber transcurrido más de dos años desde que dicho ciudadano se encuentra privado de su libertad, porque pesa sobre él una detención domiciliaria la cual se equipara a una privación de libertad según criterio emanado del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional. SEGUNDO: Se impuso al acusado de las medidas cautelares sustitutivas de libertad establecidas en el artículo 256 ordinales 3°, 6° y 9°, consistentes en la presentación periódica por ante este tribunal cada 15 días a partir del día 07 de abril de 2005, la prohibición de comunicarse de la víctima Emma Amaya y los familiares del occiso José Luis Ventura y la prohibición de portar cualquier tipo de armas blancas o de fuego. TERCERO: Se ordena oficiar a la Comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales de esta ciudad a los fines de informarles sobre la sustitución de la medida cautelar sustituta de libertad.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia autorizada. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-
LA JUEZA TERCERA DE JUICIO,
ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA
EL SECRETARIO,
ABG. JAMIL RICHANI.