REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del
Circuito Judicial del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 18 de Abril de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : IK01-P-2001-000004
ASUNTO : IK01-P-2001-000004
AUTO ACORDANDO LA
UNIDAD DEL PROCESO
En fecha 13 de abril de 2005 el Fiscal Séptimo del Ministerio Público Abg. ROLDAN DI TORO, presentó escrito mediante el cual solicita a este Tribunal la necesidad de dar cumplimiento al principio de unidad del proceso establecido en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que en fecha 07 de abril de 2005 en la oportunidad de la convocatoria para la realización del Juicio Oral y Público correspondiente al acusado JESÚS ALBERTO ELÍAS, ese Representante Fiscal solicitó el diferimiento a los fines de garantizar el Debido Proceso por cuanto el copartícipe del hecho punible que imputa el Ministerio Público REINALDO MORALES MORON se encuentra recluido en el Internado Judicial de esta ciudad a la orden de este Tribunal y no se justifica la realización de dos juicios, uno para cada acusado, cuando la acusación fiscal va dirigida en una unidad para ambos sujetos y toda vez que las causas que originaron la separación de la continencia de la causa han cesado y variado en la actualidad.
Asimismo señaló el Fiscal del Ministerio Público que, cabe destacar que los acusados se encuentran incursos en la presunta comisión de un solo hecho punible, identificado en la causa como delito de delincuencia organizada en este caso Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es decir, que se trata de delitos conexos según lo establecido en los numerales 1° y 5° del artículo 70 del Código Orgánico Procesal Penal.
Aduce la vindicta pública que el artículo 73 del texto adjetivo penal se refiere a la unidad del proceso, y que por tanto la continencia de la causa fue separada en virtud de que el coacusado Reinaldo Morales Morón se encontraba reticente a las convocatorias de este Tribunal para la constitución del Tribunal Mixto con Escabinos, razón por la cual le fueron revocadas las medidas cautelares sustitutivas de libertad y, siendo que ambas causas signadas con los números IK01-P2001-000004 y IK01-X-2004-000019 se encuentran en la fase de juicio habiendo cesado la causa que originó la separación, señaló que se impone la necesidad de acumular las mismas a los fines de garantizar el cumplimiento del Debido Proceso y la aplicación de la normativa legal antes referida.
Ahora bien, para decidir sobre la presente solicitud esta Juzgadora realiza el siguiente análisis:
En fecha cinco (05) de Mayo de 2004, este Tribunal mediante decisión interlocutoria revocó las medidas cautelares sustitutivas de libertad que le fueran acordadas al acusado Reinaldo Morales Morón en virtud de que en fecha tres (3) de mayo de 2004, se encontraba fijada la Audiencia Pública y Oral para resolver sobre las recusaciones, inhibiciones y excusas y proceder a constituir el Tribunal Mixto que conocerá del Juicio oral y público.
La referida audiencia fue diferida en varias oportunidades por la incomparecencia del acusado REINALDO JOSÉ MORALES MORON y, en la última oportunidad el Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Falcón Abg. ROLDAN DI TORO, solicitó la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva de libertad al acusado supra citado, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
De igual forma se estableció que el supra citado acusado y el ciudadano JESUS ALBERTO ELIAS, fueron presentados por ante el Tribunal Primero de Control en fecha 11 de mayo del año 2001, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas para su tráfico y distribución, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de El Estado Venezolano, y en la misma fecha se les decretó la medidas judicial preventiva de Libertad, consagrada en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal (actualmente 250 ejusdem), ordenándose su inmediata reclusión en el Internado Judicial de esta ciudad, con boletas de privación N°s 45 y 46, respectivamente.
En fecha 07 de marzo del año 2003, el Tribunal de Cuarto de Control remitió las actuaciones al Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial penal.
En fecha 13 de septiembre del año 2003, este Tribunal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, recibe las actuaciones provenientes del Tribunal de control y fijó la celebración del juicio Oral y Público para el día 16 de abril de 2003.
Así las cosas, también evidenció esta Juzgadora que si bien es cierto lo anterior, el acusado REINALDO MORALES MORON, compareció por ante este Tribunal sólo en tres oportunidades, es decir, en fechas 28 de octubre de 2002; 27 de enero de 2003 y el 27 de febrero de 2003 cuando exoneró al Abogado Privado, solicitando se le designara un Defensor Público Penal, recayendo la Defensa en la Defensora Pública Tercera Penal del Estado Falcón con sede en este Circuito Judicial Penal; pero es el caso que desde la última fecha supra citada, el acusado no compareció más al llamado de este Tribunal, es decir, por un período superior a Un Año y, durante ese tiempo se ha fijado la Audiencia Pública para resolver sobre la Inhibiciones, Recusaciones y Excusas en ocho oportunidades (folios 196, 217, 253 258, 275 282, 300 y 310), de las cuales consta en la causa que se notificó personalmente en cuatro oportunidades (folios 199, 249, 255, 281), de las demás oportunidades las notificaciones fueron recibidas por familiares y vecino (hermano, prima, vecino), aunado al hecho de que consta en el Sistema Iuris 2000, que el referido acusado en el año 2004 no dio cumplimiento al régimen de presentaciones, no ha compareció por ante este Tribunal, ni justificó dichas incomparecencias.
En fecha 03 de mayo de 2004 se ordenó librar la correspondiente orden de aprehensión al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS Y A TODOS LOS ORGANOS AUXILIARES DE INVESTIGACIONES PENALES (SIPOL, C.I.C.P.C., FF.AA.PP., GN., D.I.S.I.P., TRANSITO TERRESTRE se libró en fecha 03/05/04 y se remitió con oficio a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Igualmente se ordenó notificar a las partes.
En fecha 14 de julio de 2004 este Tribunal acordó, dividir la Continencia de la presente causa por lo cual se fijó la audiencia oral y pública para resolver sobre las Inhibiciones, Recusaciones y Excusas y proceder a constituir el Tribunal Mixto para el día 28 de julio de 2004 a las 10:00 de la mañana en relación al ciudadano JESUS ALBERTO ELIAS. Asimismo, se ordenó librar oficio dirigido al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas Delegación Coro, ratificando la orden de Aprehensión librada en contra del ciudadano REINALDO JOSÉ MORALES MORON, todo conforme con el contenido del artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, Artículo XXV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, Artículos 7 y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto de San José), artículo 9 numerales 2, 3 y 4 del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y de los artículos 73 y 74 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal y sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha 22-12-2003 en expediente N° 02-1809. En la misma fecha se ordenó notificar a las partes.
En fecha 23 de noviembre de 2004 al revisar exhaustivamente la causa seguida contra el acusado JESÚS ALBERTO ELÍAS, quien se encuentra en libertad bajo la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad, no habiéndose logrado, la constitución del Tribunal Mixto, por cuanto existen en la causa más de cinco convocatorias fallidas para la constitución del Tribunal Mixto, aún cuando varias de esas oportunidades hayan sido antes de la división de la continencia de la causa, por la incomparecencia del acusado REINALDOMORALES MORON y, acogiendo esta Juzgadora el criterio de la reciente Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha 22 de Diciembre del año 2003, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, la cual dispuso:
“Es más, la sala, con miras de ordenar el proceso Penal en relación con los Artículos 26 y 49.3 constitucionales y los derechos que ellos otorgan, considera que es una dilación indebida la que ocurre cuando el tribunal con Escabinos no puede constituirse después de dos convocatorias correspondiente y que, ante esa situación, el Juez profesional que dirigirá el juicio, debe asumir totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa, por lo que deberá llevar adelante el juicio prescindiendo de los Escabinos.”
Frente a esa realidad se impuso examinar las normas que regulan los derechos fundamentales del justiciable, para hacer prevalecer aquellos de mayor entidad, o que garanticen en mayor o mejor medida desde la óptica de su efectividad, los principios fundamentales que rigen el proceso acusatorio, eso es asumir el poder jurisdiccional de la causa y, en efecto, las disposiciones legales contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal que regulan la constitución y competencia del Tribunal Mixto, vinculados con los principios constitucionales del juez natural, competente e imparcial, como presupuestos del debido proceso, es por lo que, frente a esta exigencia fundamental que involucra al proceso, su organización y desarrollo, se erige la no menos importante del plazo razonable en el cual debe ser oído el justiciable por ese juez natural, competente e imparcial, lo cual debe interpretarse no sólo en cuanto al tiempo máximo para que el detenido sea llevado a presencia de la autoridad judicial, sino también y necesariamente, a la duración del proceso, lo que se vincula con los principios de celeridad, economía procesal, y por ende con la garantía de la tutela judicial efectiva y a obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 CRBV), tal como señala la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y correlativo al derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, ordenando la constitución del Tribunal de Juicio en forma UNIPERSONAL, por considerarlo ajustado a derecho en relación a Jesús Elías.
De manera que, esta Juzgadora, en orden a todo lo expuesto precedentemente, acogiendo el Criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y, considerando el retardo que pudo operar en la presente causa en virtud de que no se constituyó el Tribunal Mixto con Escabinos que conocería en la misma y; siendo evidente que en la presente causa puede ser decida con prontitud mediante la realización del juicio oral y público a favor del ciudadano: JESUS ALBERTO ELIAS, se ordenó la constitución del TRIBUNAL DE JUICIO EN FORMA UNIPERSONAL. Se ordenó fijar el JUICIO ORAL Y PÚBLICO para el día 19 de ENERO de 2005 a las 10:00 a.m. y la notificación a las partes.
En fecha 19 de enero de 2005 no se celebró el juicio en relación al ciudadano JESUS ALBERTO ELIAS, en virtud de que el tribunal se encontraba acéfalo por la destitución de la ciudadana Jueza Provisoria encargada del Despacho por parte de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia. Posteriormente esta Juzgadora fue reincorporada a sus funciones en fecha 28 de enero de 2005, ordenándose fijar el juicio nuevamente para el 22 de febrero de 2005, fecha ésta en la cual no se celebró el juicio por cuanto el Tribunal y el Fiscal Séptimo del Ministerio Público se encontraban en la celebración y continuación de otro juicio en la causa N° IK01-P-2003-000021.
Ahora bien, es el caso que en fecha 28 de enero de 2005, esta Juzgadora se reincorporó nuevamente al cargo de Jueza Provisoria, en virtud del estudio del caso por parte de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y, en fecha 31 de enero de 2005, tuvo conocimiento que el ciudadano REINALDO MORALES MORON fue aprehendido por las Fuerzas vivas de este Estado y, puesto a la orden de este Tribunal, celebrando audiencia oral a los fines de escucharlo en presencia del Fiscal del Ministerio Público y su Abogada Defensora EDNA MOLINA SENIOR y en dicha oportunidad, en razón de que el acusado no justificó sus incomparecencias al llamado de este Tribunal se ratificó la medida de privación preventiva de libertad, ordenándose su inmediata reclusión en el Internado Judicial de esta ciudad.
Es el caso, que efectivamente en el desarrollo del proceso seguido a ambos acusados, el mismo se vio retardado en primer lugar por la incomparecencia del acusado REINALDO MORALES MORON y, de los ciudadanos Escabinos que fueran seleccionados para constituir el Tribunal Mixto.
El acusado JESUS ALBERTO ELIAS, ha sido consecuente con el llamado del Tribunal y en tal sentido, esta operadora de justicia se vio en la imperiosa necesidad de darle respuesta, tal y como, lo establece y exige el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Si bien es cierto, la Defensa del procesado supra citado en el momento en que el Ciudadano Fiscal solicitó el diferimiento del presente juicio a fin de fundamentar mejor sus alegatos se opuso a dicho diferimiento, no es menos cierto que JESUS ALBERTO ELIAS se encuentra en libertad, en tal sentido, es conveniente analizar la situación procesal respecto a REINALDO MORALES MORON, quien en la actualidad si se encuentra recluido en el Internado Judicial a diferencia de Elías.
Consta en el Sistema Iuris 2000, que ambas causas se encuentran cursantes por este Tribunal Tercero de Primera Instancia, es decir, me encuentro conociendo de ambos procesos a raíz de la División de la Continencia de la causa en mi condición de JUEZA NATURAL, a tal respecto, consagra el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 7 uno de los principios rectores de nuestro procedimiento:
“Juez Natural. Toda persona debe ser juzgada por sus jueces naturales y, en consecuencia, nadie puede ser procesado ni juzgado por jueces o tribunales ad hoc. La potestad de aplicar la ley en los procesos penales corresponde, exclusivamente, a los jueces y tribunales ordinarios o especializados establecidos por las leyes, con anterioridad al hecho del proceso.”
Asimismo, dispone el artículo 49 ordinal 4to. De la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
Omissis. 4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, nio podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto…”
Ahora bien, en la fecha en que esta Juzgadora se pronunció sobre la división de la continencia en la causa llevada contra ambos acusados fue en base a la incomparecencia del acusado REINALDO MORALES MORON, quien en reiteradas oportunidades fue contumaz al llamado de este Tribunal, desconociéndose su ubicación, razón por la cual, esta Juzgadora a los fines de garantizarle el debido proceso a JESUS ALBERTO ELIAS quien compareciera consecuentemente a los actos fijados y, visto el retardo procesal que se ocasionara con la actitud reticente del primero de los nombrados, es por lo que se dictó dicha providencia.
En la actualidad, ambos acusados se encuentran bajo la orden de este Tribunal en la fase de juicio, JESUS ELIAS con Tribunal Unipersonal y REINALDO MORALES para constituir Tribunal Mixto con Escabinos y, si bien es cierto, en los actuales momentos ambos procesos en relación al Tribunal se encuentran en diferentes estadíos procesales, no es menos cierto, que esta operadora de Justicia es la Juez Natural de ambos ciudadanos, también es cierto que ambos ciudadanos fueron individualizados por imputaciones hechas por el Ministerio Público por un solo hecho ilícito, posteriormente fue impetrada la Acusación Fiscal contra los dos acusados, y se elevó la causa a la fase de juicio en esas circunstancias. Bajo esta óptica ha dispuesto el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Unidad del proceso. Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece el Código…”
En base al análisis anterior considera quien aquí suscribe que el motivo principal que generó la división de la continencia de la causa seguida contra ambos ciudadanos fue la incomparecencia de REINALDO MORALES MORON, situación ésta que en los actuales momentos ha desaparecido totalmente, en virtud de que el supra citado acusado, se encuentra recluido en el Internado Judicial de esta ciudad, a la orden de este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio, por tal razón, se estima que realizar el juicio para ambos ciudadanos por el delito imputado por el Ministerio Público en virtud de un sólo hecho ilícito, no es contrario a derecho, entendiéndose que el segundo motivo que conllevara a esta operadora de justicia a la división de la continencia era evitar el retardo procesal para JESUS ELIAS, tal y como, lo establece nuestra Constitución Nacional.
En tal sentido, encontrándose la causa seguida contra Reinaldo Morales para celebrar sorteo extraordinario y, siendo que en fechas anteriores dicho ciudadano sólo compareció por ante este Tribunal sólo en tres oportunidades, es decir, en fechas 28 de octubre de 2002; 27 de enero de 2003 y el 27 de febrero de 2003 cuando exoneró al Abogado Privado y solicitó se le designara un Defensor Público Penal, recayendo la Defensa en la Defensora Pública Tercera Penal del Estado Falcón con sede en este Circuito Judicial Penal; asimismo, desde la última fecha supra citada, el acusado no compareció más al llamado de este Tribunal, es decir, por un período superior a Un Año y, durante ese tiempo se ha fijado la Audiencia Pública para resolver sobre la Inhibiciones, Recusaciones y Excusas en ocho oportunidades (folios 196, 217, 253 258, 275 282, 300 y 310), de las cuales consta en la causa que fue notificado personalmente en cuatro oportunidades (folios 199, 249, 255, 281), en las demás oportunidades las notificaciones fueron recibidas por familiares y vecino (hermano, prima, vecino), es necesario estudiar lo dispuesto en nuestra normativa legal:
Consagra el Artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Dentro de los tres días siguientes a las notificaciones hechas a los ciudadanos que actuarán como escabinos, el Presidente del Tribunal fijará una Audiencia Pública para que concurran los escabinos y las partes, se resuelva sobre las Inhibiciones, Recusaciones y excusas y constituya definitivamente el Tribunal Mixto. Realizadas efectivamente cinco convocatorias, sin que se hubiere constituido el Tribunal Mixto por inasistencia o excusa de los escabinos, el acusado podrá ser juzgado, según su elección por el Juez Profesional que hubiere presidido el Tribunal Mixto”.
Del contenido del artículo in comento se observa que la convocatoria a que se refiere la parte in fine de la citada disposición, es para la celebración de la Audiencia para la Constitución del Tribunal Mixto con Escabinos, ya que en ella es donde se conoce de las causales de inhibición, recusación y excusas, por lo que en opinión de la suscrita, las cinco (05) convocatorias exigidas por la Ley presupone la convocatoria fallida para dicha audiencia cinco o más veces.
Sin embargo, al revisar exhaustivamente la causa seguida al acusado REINALDO MORALES MORON, quien se encuentra privado de su libertad, no habiéndose logrado hasta la presente fecha, la constitución del Tribunal Mixto, por cuanto existen en la causa más de cinco convocatorias fallidas para la constitución del Tribunal Mixto, aún cuando varias de las dichas oportunidades hayan sido antes de la división de la continencia de la causa y antes de que fuera aprehendido, acogiendo esta Juzgadora el criterio de la reciente Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha 22 de Diciembre del año 2003, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, es por lo que se considera procedente decretar el Tribunal en forma Unipersonal en relación a dicho acusado. Y así se decide.-
De igual forma estima esta Juzgadora que en razón a la solicitud fiscal no se le estaría causando ningún agravio a los acusados ordenando la unidad nuevamente del proceso, en virtud de haber cesado las causas que generaron su división, porque uno de los fines del proceso es precisamente dar respuesta a los justiciables, tal y como lo prevé la Constitución Nacional, y si bien es cierto con respecto a Jesús Elías ya se encontraba el juicio fijado, no es menos cierto que habiéndose decretado el Tribunal Unipersonal para Reinaldo Morales Morón en nada retardaría el proceso para ambos, se estaría igualmente administrando justicia que una de las funciones de todo JUEZ DE LA REPÚBLICA y, ahorrándose un doble gasto para El Estado Venezolano con la celebración de un sólo juicio para ambos ciudadanos; por tal razón ordenada como ha sido la unidad del proceso, es por lo que se acuerda fijar el juicio oral y público para ambos ciudadanos. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: ACUERDA, PRIMERO: Constituir el Tribunal en forma unipersonal con relación al ciudadano REINALDO JOSÉ MORALES MORON. SEGUNDO: La unidad del proceso seguida contra los ciudadanos JESUS ALBERTO ELIAS, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.167.104, nacido en fecha 01-09-1980, de profesión indefinida, residencio en la Calle Sur Barrio Curazaito, casa N° 89 de esta ciudad, acusado en la causa signada bajo el N° IK01-P-2001-000004 y REINALDO JOSÉ MORALES MORON, quien es venezolano, nacido en fecha 10-05-1983, residenciado en el Sector Sabana Larga donde esta la Bloquera calle 7, casa sin número del Municipio Colina del Estado Falcón, titular de la cédula de identidad N° 17.520.614, acusado en la causa signada con el N° IK01-X-20004-00019, todo conforme a lo establecido en el artículo 7, 73 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, 26 y 49 ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Fijar el juicio oral y público para el día 25 DE MAYO DE 2005 a las 10:00 a.m. Líbrense las notificaciones y citaciones a expertos, testigos promovidos por las partes. Líbrese boleta de traslado en relación al ciudadano Reinaldo Morales Morón. Sígase el proceso con el número original de ingreso a este Tribunal.-
Publíquese, diarícese, regístrese, notifíquese conforme al contenido del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal al Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Abg. Eder Hernández en su condición de defensor de Jesús Elías, Abg. Edna Molina en su condición de defensora de Reinaldo Morales y a los acusados.-
LA JUEZA TERCERO DE JUICIO,
ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA.
LA SECRETARIA,
ABG. CARYSBEL BARRIENTOS.
ASUNTO PRINCIPAL : IK01-P-2001-000004
ASUNTO : IK01-P-2001-000004