REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero Mixto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
del Circuito Judicial del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 20 de abril de 2005
193º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : IK01-P-2003-000021
ASUNTO : IK01-P-2003-000021
JUICIO ORAL Y PÚBLICO
SENTENCIA DEFINITIVA
JUEZ PRESIDENTE: BELKIS YAMILET ROMERO DE TORREALBA
ESCABINO TITULAR N°- 1: DAISY ROJAS
ESCABINO TITULAR N°- 2: ELY JOSE SANCHEZ
SECRETARIOS DE SALA: Abgs JAMIL RICHANI, TEO BORREGALES y GLOMELYS ARIAS.
FISCAL SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. ROLDAN DI TORO
DEFENSORA PÚBLICA PRIMERA PENAL Abg. CARMARIS ROMERO SURT
ACUSADA: PETRA ELENA MARTINEZ
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS
CAPITULO I
ANTECEDENTES
En fecha 27 de octubre de 2002 el Fiscal Séptimo del Ministerio Público presentó escrito por ante el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual solicitó la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos PETRA ELENA MARTINEZ, YOLI VALLESTEROS PARADA y RAFAEL ANTONIO BONIEL MARTINEZ por la comisión del delito de Distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
El Tribuna ut supra mencionado, celebró la audiencia de presentación en fecha 27 de agosto de 2002, en la cual impuso de la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano Rafael Antonio Boniel Martínez y, a las ciudadanas Yoly Ballesteros y Petra Elena Martínez las medidas cautelares sustitutivas de libertad consagradas en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación periódica (cada 8 días) por ante la Fiscalía Séptima y por ante la Defensoría Pública Segunda Penal, así como, la prohibición de la salida de la Jurisdicción del Estado Falcón sin la debida autorización del Tribunal, a tenor de lo establecido en los artículos 250, 251, 252 y 256, respectivamente, todos del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión del delito de Distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En fecha 27 de octubre de 2002, se recibió escrito de acusación fiscal, en contra de los precitados ciudadanos, por la comisión del delito de Distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En fecha 04 de octubre de 2002 la Defensora Pública Segunda Penal, presentó escrito mediante el cual solicitó el sobreseimiento de la causa con respecto a las ciudadanas Petra Elena Martínez y Yoly Ballesteros y su libertad plena.
En fecha 24 de febrero de 2003 se celebró por ante el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal la respectiva Audiencia Preliminar, en la cual se acordó admitir totalmente la acusación fiscal, por la comisión del delito antes señalado al igual que la admisión de todos los medios de pruebas ofrecidos por el representante del Ministerio Público, condenando al ciudadano RAFAEL BONIEL en virtud de que se acogió al procedimiento de admisión de los hechos, se declaró sin lugar la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la Defensa, ordenándose en dicha oportunidad la apertura del juicio oral y público con respecto a las ciudadanas supra mencionadas, y en consecuencia, la remisión de las actuaciones al Tribunal de juicio correspondiente.
En fecha 11 de marzo de 2003, se recibieron por ante éste Juzgado, las actuaciones correspondientes; ordenándose la realización de sorteo para la selección de personas que actuarán como Escabinos en la presente causa.
En diferentes oportunidades se fijó la Audiencia Oral para la Constitución del Tribunal Mixto de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual no se podía celebrar por la incomparecencia de la acusada Yoly Ballesteros a quien se le revocaron las medidas cautelares sustitutivas de libertad en fecha 01 de marzo de 2004, librándose la correspondiente orden de aprehensión.
En fecha 04 de junio de 2004 se libró oficio al Fiscal Séptimo del Ministerio Público a los fines de que informara con la urgencia del caso a este Despacho, sobre las resultas de la orden de aprehensión librada en fecha 01 de Marzo de 2004 y hasta la presente fecha no se ha obtenido respuesta alguna, razón por la cual este Tribunal Tercero de Juicio hace el siguiente pronunciamiento:
Consta en las actuaciones que hasta la presente fecha no se ha hecho efectiva la aprehensión de la acusada YOLY BALLESTEROS PARADA por parte de los Órganos Policiales del país, situación ésta que impide el pronunciamiento respectivo concerniente al ciudadana supra citada, así como la fijación de la Audiencia Oral y Pública a los fines de resolver sobre las Inhibiciones, Recusaciones y Excusas y proceder posteriormente a la fijación del Juicio Oral y Público en la presente causa, razón por la cual en fecha 13 de Julio de 2004 se ordenó dividir la Continencia de la presente causa por lo cual se fijó la audiencia oral y pública para resolver sobre las Inhibiciones, Recusaciones y Excusas y proceder a constituir el Tribunal Mixto para el día 29 de julio de 2004, fecha en la cual quedó formalmente constituido el Tribunal Mixto y se fijó la audiencia oral y pública en relación a la ciudadana PETRA ELENA MARTINEZ
En fecha 21 de febrero de 2005, siendo la oportunidad legal para la realización del Presente Juicio Oral y Público, verificada la presencia de las partes, expertos y testigos promovidos, se procedió de inmediato a tomarle Juramento de Ley a los Ciudadanos Escabinos supra mencionados, de conformidad con lo establecido en los artículos 344 del Código Orgánico Procesal Penal; se aperturó el Debate, el cual se celebró en las fechas 21 y 22 de febrero de 2005, 02, 10 y 21 de marzo de 2005.
En tal sentido, corresponde a este Tribunal Mixto Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio, de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, dictar la correspondiente Sentencia, a tenor a lo dispuesto en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL JUICIO
En fecha 21 de febrero de 2005, se dio apertura al Juicio Oral y Público, en el asunto signado con el número IK01-P-2003-000021, en contra de la Acusada: PETRA ELENA MARTINEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 9.061.663, soltera, residenciada en la Urbanización Cruz Verde, sector 03, vereda 04, casa N° 28 de esta ciudad, fecha de nacimiento: 29/06/41, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
Se constituyó el Tribunal Mixto Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal en la Sala de Audiencia N° 2, de esta sede, presidido por la Ciudadana Juez BELKIS YAMILET ROMERO DE TORREALBA, previa verificación de la presencia de las partes, expertos y testigos promovidos por las partes, se procedió a la Juramentación de las personas designadas para actuar como Escabinos, se declaró abierto el debate y seguidamente se le concedió el derecho de palabra en primer lugar al Fiscal Séptimo del Ministerio Público Abogado: ROLDAN DI TORO, quien presentó de manera oral formal Acusación en contra del Acusado ut supra, por la comisión del delito de por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, procedió a narrar los hechos objetos del debate tal y como consta en su escrito acusatorio inserto en los folios SESENTA Y NUEVE (69), SETENTA (70), SETENTA Y UNO (71), SETENTA Y DOS (72), SETENTA Y TRES (73), SETENTA Y CUATRO (74), SETENTA Y CINCO (75), SETENTA Y SEIS (76) Y SETENTA Y SIETE (77) de la única pieza del expediente, presentando sus respectivas pruebas testimoniales y documentales.
En este sentido solicitó la admisión de la acusación contra la acusada PETRA ELENA MARTINEZ, el enjuiciamiento y que la misma sea declarada culpable de los hechos imputados. Es todo.-
La Abogada Defensora ciudadana CARMARIS ROMERO SURT, expuso sus alegatos de defensa, destacando que la ciudadana no reside en la vivienda donde se efectuó el procedimiento, no teniendo conocimiento su representada que en dicha residencia se vendía droga, se opuso a la incorporación por su lectura de las actas de entrevistas levantadas a los ciudadanos PEDRO PEREIRA CHIRINOS y CARLOS ALFONSO SUAREZ que fueran admitidas por el Juez de Control, así como, del acta policial de fecha 25 de octubre de 2002 levantada por los funcionarios policiales, por cuanto las primeras no cumplieron los requisitos de la prueba anticipada y no encuadran dentro de los supuestos del artículo 339 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, señalando además que en el desarrollo del juicio demostrará la inocencia de su defendida.
Acto seguido el Tribunal impuso a la acusada del contenido de los artículos 347 y 349 del Código orgánico Procesal Penal, explicándole de manera clara y sencilla las imputaciones que realizara el Ministerio público en su contra. Asimismo, la impuso del Precepto Constitucional establecido en el Ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó que no deseaba declarar, acogiéndose así al precepto constitucional.
En cuanto al ofrecimiento de pruebas del Ministerio Público, ofreció todas las testimoniales señaladas en el escrito acusatorio y que fueran admitidas en la audiencia preliminar, en relación a las pruebas documentales este Tribunal Mixto admitió para ser incorporadas por su lectura todas las demás, con excepción de las actas de entrevistas a los ciudadanos PEDRO JOSE PEREIRA CHIRINOS y CARLOS ALFONSO SUAREZ NAVARRO, así como, el acta policial de fecha 25 de octubre de 2002 suscrita solamente por los funcionarios actuantes en el procedimiento, en virtud de ir en contravención con los principios rectores del sistema acusatorio como son la Oralidad y la Inmediación por cuanto los testimonios de los ciudadanos antes mencionados fueron promovidos, igualmente el testimonio de los funcionarios que suscriben el acta policial en referencia. En este estado el Fiscal Séptimo del Ministerio Público presentó oposición al pronunciamiento del Tribunal señalando que se trataba de una ultra petita en virtud de que la defensa no había solicitado que no se admitieran el acta policial suscrita solamente por los funcionarios policiales de fecha 25 de agosto de 2002, en tal sentido, el Tribunal ratificó el pronunciamiento en virtud de que la Defensa si lo había solicitado, tal y como, consta y se desprende del acta del debate donde quedó plasmada dicha solicitud.
El ciudadano Fiscal ejerció su derecho a réplica, igualmente la Defensora Pública. El Tribunal Mixto de Juicio decidió en cuanto a la incidencia planteada admitir la acusación, así como las pruebas testimoniales, pero en cuanto a las documentales ofrecidas por el Ministerio Público decidió incorporar por su lectura solamente las siguientes: ORDEN DE ALLANAMIENTO N° 146; ACTA DE VISITA DOMICILIARIA de fecha 25 de octubre de 2002 ; EXPERTICIA QUÍMICA N° 9700-135-DT-948 de fecha 26 de noviembre de 2002, no admitiendo las actas de entrevistas a los ciudadanos PEDRO JOSE PEREIRA CHIRINOS y CARLOS ALFONSO SUAREZ NAVARRO, así como, el ACTA POLICIAL de fecha 25 de octubre de 2002 suscrita solamente por los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento, de conformidad con lo establecido en los artículos 339 del Código Orgánico Procesal Penal y, por ir en contravención a los principios rectores de la Oralidad e Inmediación.
Posteriormente en fecha 22 de febrero de 2005 se aperturó el acto a la recepción de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal y en vista de la incomparecencia de los expertos promovidos por la vindicta pública, se ordenó alterar el orden de la recepción de las pruebas testimoniales, librándose mandato de conducción a la experta a los fines de que fuera conducida por la fuerza pública a la sede de este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 171, 184 y 357 todos del texto adjetivo penal, ordenándose evacuar con todas las formalidades de ley, en primer lugar el testimonio del ciudadano JUAN ALEXANDER ROJAS REYES, titular de la cédula de identidad N° 12.850.543, quien rindió su testimonio. Posteriormente fue interrogado por las partes y por la Jueza Presidente.
Seguidamente rindió su declaración el testigo (funcionario policial), ciudadano EMIRO ANTONIO SANCHEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 12.175.723 y rindió su testimonio. Posteriormente fue interrogado por las partes y por la Juez Lego ciudadana Daisy Rojas y la Jueza Presidente.
Acto seguido se hace trasladar a esta sala a la testigo, ciudadana ZORALITH DEL VALLE QUERO, titular de la cédula de identidad N° 13.204.602, quien rindió su testimonio, siendo interrogada por las partes y por la Jueza Presidente.
Acto seguido se hace pasar al estrado después de una suspensión de cuarenta (40) minutos, al testigo ciudadano FRANCISCO JAVIER CASTILLO MOLINA, titular de la cédula de identidad N° 13.901.382 y rindió su declaración, siendo interrogado por las partes y por la Jueza Presidente.
Seguidamente se hace trasladar a esta sala al testigo, ciudadano ERNESTO JOSE CAMBERO GUARECUCO, titular de la cédula de identidad N° 12.179.974 y rindió su testimonio, siendo interrogado por las partes y por la Jueza Presidente
En fecha dos (02) de marzo del año dos mil cinco (2005), se dio continuación con el juicio oral y público en el presente asunto seguido contra PETRA ELENA MARTINEZ, procediéndose a realizar la depuración con relación al secretario de sala Abg. TEO BORREGALES e igualmente se ordenó continuar con la recepción de las pruebas testimoniales, ordenándose tomarle declaración a la EXPERTA Licenciada RAINELDA FUENMAYOR, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación Maracaibo en el Estado Zulia, quien fue juramentada y rindió su testimonio, siendo interrogada por las partes y por la Jueza Presidente, se libró mandato de conducción a los ciudadanos Rómulo Díaz, Carlos Suárez y Pedro Pereira.
Seguidamente se aplazó la audiencia para el Jueves 10 de marzo de 2005 en virtud de la incomparecencia de los testigos. El Fiscal del Ministerio Público solicitó la ratificación del mandato de conducción y la defensa se adhirió a la solicitud presentada por el Ministerio Público, librándose mandato de conducción a los testigos a objeto de que fueran conducidos por la fuerza pública a la sede de este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 171, 184 y 357 todos del texto adjetivo penal.
En fecha 08 de marzo de 2005 la Defensora Pública Primera Penal Abg. CARMARIS ROMERO SURT, presentó escrito mediante el cual consignaba RESUMEN DE EGRESO que le fuera emitido a la acusada PETRA ELENA MARTINEZ en fecha 05 de marzo de 2005, por haber sido recluido de emergencia en el Hospital Universitario de esta ciudad “Dr. Alfredo Van Grieken” en virtud de haber presentado PO. COLESISTIS AGUDA y haber sido intervenida quirúrgicamente, ordenándose nuevamente su asistencia a dicho centro asistencial en fecha 09 de marzo de 2005 a la una de la tarde (1:00 p.m.). En tal sentido, esta Juzgadora en su carácter de Jueza Presidente del Tribunal Mixto ordenó oficiar al Médico Tratante Dr. JOSE G. SANCHEZ GARVETT, en su condición de Especialista en Cirugía del Departamento de Cirugía del Hospital, a objeto de requerir información sobre el cuadro clínico de la acusada mientras permaneció recluida en el dicho centro asistencial y a su egreso se le indicó quince (15) días de reposo médico, así como, información sobre el requerimiento por parte de la acusada de asistir en fecha 09/03/2005.
En fecha 10 de marzo de 2005 fecha fijada para continuación del juicio oral y público, en vista de la incomparecencia de la acusada PETRA ELENA MARTINEZ quien para la fecha se encuentra de reposo médico, el Fiscal Séptimo del Ministerio Público y la Defensa, solicitaron la suspensión del acto de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal tercero, en este caso vista la intervención quirúrgica a la que fue sometida la acusada PETRA ELENA MARTINEZ, corriendo inserto en la causa la constancia médica con sello húmedo y membrete del Hospital Universitario de esta ciudad. En tal sentido, se acordó suspender la audiencia oral y pública para el día LUNES 21 de marzo de 2005, fecha esta en la cual ya había concluido el día anterior el reposo médico indicado a la acusada. En tal oportunidad se dio continuación al debate, procediendo en primer lugar a la depuración de la secretaria de sala Abg. Glomelys Arias, se realizó el breve resumen según lo establecido en el artículo 336 del texto adjetivo penal y se continuó el debate pronunciándose el Tribunal sobre la prescindencia de las pruebas testimoniales de los ciudadanos Rómulo Díaz, Carlos Suárez y Pedro Pereira en virtud de que los mismos no pudieron ser ubicados y, según lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal. Se continuó con la recepción de las pruebas documentales, a tenor de lo pautado en el artículo 358 ejusdem, suspendiéndose posteriormente el debate para el día 29 de marzo de 2005, en virtud de que el Fiscal Séptimo del Ministerio Público y la Jueza Presidenta tenían la continuación de otro juicio.
En fecha 29 de marzo de 2005 se continuó con el juicio se realizó un breve resumen de lo acontecido en la oportunidad anterior y se le concedió la palabra a los fines de que presentaran sus respectivas conclusiones orales según lo pautado en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal. Se les otorgó el derecho a réplica posteriormente a las partes. Seguidamente se le concedió la palabra a la acusada según lo establecido en el artículo 360 último aparte ejusdem quien señaló: “Lo único que yo vengo a declarar es mi inocencia de lo que me culpan yo se que mi hijo vivía solo en esa casa yo vivo con mis hijas, yo trabajo y no tengo hora de llegar a mi casa, yo me fui de la casa y lo deje solo a el en la casa, tenia como tres meses que no regresaba, porque siempre estaba enferma, ese día regrese toque la puerta y el me abrió y yo entre con mis nietecitas que yo traía a la casa, el me dijo bendición y ya, en ese momento yo me quedo sentada allí y siento que llegan los motorizados, y sentí que estaban tumbando la reja, me pare y les abro la puerta y me dicen señora esto es un allanamiento y les dije pasen adelante, ellos pasaron y yo me quede sentada en el sitio donde estaba, en eso salieron corriendo porque salto la muchacha al otro solar, y desde allí vi a unos policías que traían al hijo mío para la casa, con la muchacha, los sentaron y empezaron a requisarlos, y luego requisaron el primer cuarto y cuando dijeron que había droga me dio como una crisis por que no esperaba eso, y luego requisaron el otro cuarto, y puse cuidado de lo que sacaban y yo le dije al inspector que soy inocente yo no se lo que pasa aquí, y el inspector me dijo tranquila abuela, quédate tranquila, entonces mi hijo me veía la cara porque estaba llorando, si yo hubiera sabido que iba a pasar eso no hubiera entrado, es lo único que tengo que decir, mi inocencia esta en sus manos, yo soy inocente no puedo pagar los males de un hijo, yo no tengo casa yo vivo donde me caiga la noche, si fuera para darme de comer todavía pero no, es todo”.
Posteriormente se declaró cerrado el debate y el Tribunal tal como lo prevé el artículo 361 ibidem procedió a deliberar sobre la decisión en sesión secreta.
En la misma oportunidad el Tribunal Mixto Tercero de Juicio luego de la deliberación, emitió la respectiva dispositiva del fallo con un resumen de los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión, acogiéndose al lapso establecido en el artículo 365 del texto adjetivo penal a fin de la publicación del texto íntegro de la decisión.
CAPÍTULO III
HECHOS ACREDITADOS
EN EL JUICIO
Del análisis y comparación de los elementos probatorios incorporados de manera oral y por su lectura en el debate oral y público a través de la apreciación de los mismos, según la sana crítica de este Tribunal Mixto observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a tenor de los establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, quedó acreditado en la audiencia oral y pública realizada por ante este Tribunal Mixto, la comisión de un ilícito penal, consistente en la DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO y la responsabilidad penal de la acusada PETRA ELENA MARTÍNEZ en el mismo.
Siendo el caso, que respecto a la fecha en que ocurrieron los hechos, se logró plenamente demostrar en el juicio oral y público que, el día 25 de octubre del año 2002, en la Urbanización Cruz Verde en la calle 2, sector 3 vereda 4 residencia de la ciudadana acusada, se realizó una visita domiciliaria previa orden de allanamiento emitida por el Tribunal Quinto de Control de Control de este Circuito Judicial Penal y previa labores de investigación por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales de este Estado, quienes al llegar a la residencia dieron la voz de aviso acerca de su presencia, en virtud de que nadie atendía el llamado de la Policía y se escuchaban voces y ruidos moviendo cosas, el Jefe de la Comisión Licenciado Juan Alexander Rojas dio la orden a los funcionarios a fin de utilizar la fuerza pública para derribar la puerta principal, procedieron los funcionarios a retirar el candado del protector y cuando iban a abrir la puerta principal ésta fue abierta por una señora mayor quien les permitió la entrada a la vivienda, en ese momento dos personas de las que se encontraban en el interior corrieron para escapar por la parte posterior de la casa saltando la pared hacia la casa vecina y se introdujeron en dicha residencia, en ese momento salió el propietario de dicha vivienda quien le avisó a los funcionarios que esos ciudadanos habían ingresado a su residencia sin su autorización y que se encontraban en el baño, en ese momento ingresaron unos funcionarios a la casa vecina y sacaron de la misma a los ciudadanos que se habían introducido y revisaron el waterclo (poceta) en presencia de los testigos y, encontraron en el tanque una bolsa contentiva de envoltorios tipo cebollitas, tanto los ciudadanos como la bolsa fueron llevados nuevamente a la residencia donde se iba a realizar el allanamiento, estando allí se procedió leer la orden de allanamiento y posteriormente a revisar en primer lugar a los ciudadanos RAFAEL BONIEL MARTINEZ, YOLY BALLESTEROS y PETRA ELENA MARTÍNEZ, encontrándole al primero de los nombrados un envoltorio tipo cebollita en uno de sus bolsillos de la bermuda verde que llevaba puesta, a la segunda de las ciudadanas no le consiguieron nada y a la tercera ciudadana le encontraron en una de sus manos la cantidad de cincuenta y siete mil quinientos mil bolívares (BS. 57.5000,00). También se encontraban en el lugar, una ciudadana con ocho meses de gestación quien realizara trabajos de manicure y pedicure mostrando sus implementos de trabajo, quien fuera retirada del lugar por el avanzado estado de su gestación y por no residir en esa vivienda y, cinco niños nietos de la acusada Petra Elena Martínez. En el allanamiento los funcionarios acompañados de dos testigos, consiguieron en la sala sobre una peinadora un envase de vidrio relativo a una lámpara y en su interior VEINTITRES (23) envoltorios tipo cebollita, de material sintético anudados con hilo y, en su interior una sustancia de color beige presumiblemente crack, en un dormitorio debajo de una mesa de noche localizaron un envase plástico que sirve de jarra de jugo de color amarillo la cual contenía en su interior OCHENTA (80) envoltorios tipo cebollita de material sintético anudados con hilo y cuatro mil bolívares, en otro cubículo en un escaparate de dos puertas localizaron en su parte superior dos tijeras, dos rollos de hilo , restos de material sintético de color negro, restos de una bolsa plástica; en el interior del escaparate consiguieron una caja de metal con dibujos de galleta y una descripción en letras que se leía Oreo y en su interior un envoltorio grande de material sintético el cual contenía en su interior CINCUENTA (50) envoltorios de material sintético tipo cebollitas anudados con hilo, en otro dormitorio localizaron en una vitrina de madera un escurridor de cubiertos y en su interior TRECE (13) envoltorios tipo cebollita de material sintético anudados con hilo, nueve monedas de cien bolívares y en el baño donde se escondieron los ciudadanos que corrieron al momento de ingresar los funcionarios policiales a la residencia objeto del allanamiento, en el tanque de la poceta, CIENTO CUARENTA (140) envoltorios tipo cebollita de material sintético anudados con hilo, todos estos envoltorios que dan un total de TRESCIENTOS SEIS (306) tenían en su interior una sustancia que sometida a la experticia química arrojó ser clorhidrato de cocaína con una pureza de 52%, tal y como consta del acta de visita domiciliaria suscrita por todos los presentes en el lugar incluyendo a la acusada supra citada.
Igualmente quedó demostrado en el juicio que esa sustancia incautada en envoltorios tipo cebollita, fue remitida al Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Zulia en la ciudad de Maracaibo a fin de realizarle experticia química y determinar la naturaleza de dicha sustancia. En el desarrollo del juicio compareció la licenciada Raynelda Fuenmayor, en su condición de experta adscrita a dicha Institución y quien le realizara la respectiva experticia química a la sustancia.
Esta ciudadana ratificó de manera oral la experticia química y explicó todo el procedimiento que se le había realizado a la sustancia incautada la cual le fuera remitida con la indicación específica de la causa penal con la cual se relacionaba, señaló que se le realizó investigación para cocaína que las muestras fueron sometidas a un espectrofotómetro en luz ultravioleta comparadas con un patrón de cocaína, resultando positivo para Clorhidrato de Cocaína con 52% de pureza. Asimismo, la Licenciada señaló en la audiencia que se trataban de TRESCIENTOS SEIS (306) porciones de polvo de color blanco contenidas cada en un envoltorio de tipo cebollita, cantidad esta que coincide perfectamente con la que fuera decomisada por los funcionarios en el allanamiento.
En el desarrollo del juicio la ciudadana Petra Elena Martínez señaló que ella se encontraba junto a su hijo y sus nietos ese día en esa casa que era de su propiedad de visita, pero que tenía tres meses que no vivía ahí porque ella trabajaba en casas de familias y dormía donde le cayera la noche, cuando llegó la policía ella les abrió la puerta y les permitió que pasaran, que el inspector le dijo tranquila abuela, y que comenzaron a buscar en la casa que ella no sabía que su hijo tenía eso allí y que ella le miraba la cara y que si ella hubiese sabido que esa droga estaba en la casa no hubiese ido ese día, declaración ésta que coincide con lo manifestado por los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento que señalaron que la ciudadana Petra Elena Martínez se encontraba presente al igual que las otras dos personas que fueron aprehendidas ese día, que fue ella quien les abrió la puerta y que los funcionarios requisaron los cuartos y encontraron droga, dicho este que adminiculado con los testimonios de los funcionarios Juan Alexander Rojas, Zoralith Quero, Emiro Sánchez y Francisco Javier Castillo coincide totalmente.
En relación al testimonio rendido por el funcionario Ernesto Cambero, éste es coincidente en relación al tiempo, modo y lugar con los testigos señalados anteriormente, por cuanto manifestó en la audiencia que formaba parte de la comisión policial, que llegaron al lugar que al ver correr a dos ciudadanos él los persiguió hasta una residencia vecina donde salió un señor mayor y le dijo que esos ciudadanos se habían introducido en su residencia sin su permiso y que los sacara porque no quería tener problemas, que él los trajo de vuelta sin revisarlos y posteriormente en presencia de los testigos revisaron el baño donde estaban escondidos, que posteriormente se quedó en la parte de afuera de la residencia mientras hacían el allanamiento en el interior de la misma.
Asimismo, la acusada manifestó en el desarrollo del juicio que ella dormía donde le cayera la noche y se había ido de esa casa hacía tres meses atrás, hechos éstos que no fueron demostrados en el juicio.
De igual forma señaló la Defensa que a su representada no le fue incautada en su persona droga alguna ni se encontró a la ciudadana distribuyendo dicha droga. En tal sentido, los funcionarios fueron contestes en señalar que previa a la solicitud de allanamiento, se realizaron labores de investigación porque tenían conocimiento de que en esa residencia distribuían droga, que esas fuentes no las podían revelar porque eran personas que colaboraban con la Policía y eran vecinas del sector. También fueron contestes los funcionarios policiales con la declaración de la acusada Petra Martínez en señalar que la puerta principal de la residencia estaba cerrada y que fue precisamente esta ciudadana quien les abriera la puerta y les permitiera ingresar. Las declaraciones de los funcionarios policiales cuando señalaron que la única persona que se identificó como propietaria del inmueble había sido la acusada adminiculada con la declaración de la propia acusada cuando manifestó que esa era su casa aunque ya no vivía allí, hecho éste que no fuera demostrado, coincide al igual que lo manifestado por los funcionarios cuando el Tribunal les preguntara si otra de las personas que se encontraban ese día del allanamiento se identificó como el propietario o residente de esa vivienda y señalaron que ella fue la única que se identificó como la propietaria, hecho éste que quedó acreditado en juicio.
Sobre este particular no quedó duda que la sustancia ilícita resultara ser Cocaína con una pureza de 52% tal y como se desprende de la Experticia Química la cual fuera ratificada en el debate por la experta Raynelda Fuenmayor.
En tal sentido, estos Juzgadores se encuentran plenamente convencidos de la participación y culpabilidad de la ciudadana Petra Elena Martínez en la Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, aun cuando la defensa manifestara que el hijo de la acusada Rafael Boniel Martínez en la Audiencia Preliminar admitiera los hechos imputados por el Ministerio Público señalando que la droga le pertenecía a él, hecho éste que no quedó demostrado en el juicio, por cuanto no fue promovido el testimonio de dicho ciudadano y, tampoco se demostró que la ciudadana no viviera en esa residencia, en la cual no sólo había droga en una de las habitaciones, sino que los funcionarios policiales consiguieron los envoltorios en varios cubículos de la misma, así como, el material que se requiere para la elaboración de los envoltorios tipo cebollita.
En el desarrollo del juicio la Defensa no desvirtuó que la acusada no hubiese participado en la comisión de este delito, sino por el contrario, señaló que los testigos presenciales no habían comparecido a ratificar el dicho de los funcionarios y por tal razón su representada debía ser absuelta del delito imputado por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público. Es cierto que los testigos no comparecieron a rendir su testimonio en el desarrollo del juicio, sin embargo, este Tribunal con la adminiculación de todo el acervo probatorio incorporado en el debate como fue las declaraciones de los ciudadanos JUAN ALEXANDER ROJAS, EMIRO SÁNCHEZ, ZORALITH QUERO, FRANCISCO CASTILLO, ERNESTO CAMBERO, RAYNELDA FUENMAYOR y, la declaración rendida por la propia acusada PETRA ELENA MARTINEZ, con las pruebas documentales como son la orden de allanamiento emitida por el Tribunal Quinto de Control, la experticia química y el acta de visita domiciliaria suscrita por todos los presentes incluyendo a la acusada, crearon la convicción a estos Juzgadores sobre la participación de la misma en el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS; razón por la cual ante todo este cúmulo de pruebas testimoniales y documentales este Tribunal Mixto de Juicio por decisión unánime considera culpable y por ende responsable a la ciudadana PETRA ELENA MARTINEZ del delito antes mencionado en perjuicio de El Estado Venezolano y, así se decide.-
CAPÍTULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
A los fines de poder establecer los miembros de este Tribunal Mixto, no sólo la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, sino también la culpabilidad y responsabilidad de la autora de este delito, es necesario realizar una valoración detallada de todos y cada uno de los medios de pruebas que fueron incorporados a lo largo del debate oral y público, conforme con los principios de inmediación, oralidad, concentración y publicidad, previstos en los artículos 332, 333, 335 y 338 todos del Código Orgánico Procesal Penal y al Principio de la Sana Crítica, en tal sentido se procede a la valoración de cada uno de ellos:
.-El anterior convencimiento lo obtiene este Tribunal Mixto de las declaración del ciudadano JUAN ALEXANDER ROJAS REYES, titular de la cédula de identidad Nº 12.850.543, Comandante del Grupo Especial Lince de las Fuerzas Armadas Policiales de este Estado, quien previa formalidades manifestó: “Ese día realizamos una visita domiciliaría previa orden de allanamiento dirigiéndonos a la dirección ya descrita donde al llegar toque la puerta de la residencia y como nadie atendía y se escuchaba ruido en el interior de la residencia optamos por forzar la reja de la entrada pero la siguiente puerta de metal fue abierta por la propietaria de la casa, luego ingresamos y en ese momento observamos a un ciudadano que tenia puesto una bermuda verde y otra ciudadana quienes corrieron hacia una residencia vecina el cabo segundo Ernesto cambero, fue en persecución de ellos hablo con el propietario de la residencia vecina y este le pidió que se metiera y sacara a las personas que se habían metido en esa residencia, el los saco de esta residencia y los llevó a su residencia original, ya estando todas las personas en esa residencia le di lectura a la orden de allanamiento y le entregue una copia a la señora petra la dueña, se le efectuó un registro a las personas y al ciudadano que había corrido hacia la otra residencia le incautaron un envoltorio pequeño tipo cebollita en uno de sus bolsillos, a la ciudadana propietaria según el registro que le realizó la distinguido Zoralith Quero, le incautó 57.500 Bs. en efectivo, al resto de las personas no se les incauto objetos de interés criminalístico, luego se dio inicio al registro del inmueble, realizado por el distinguido Francisco Castillo y el Cabo Segundo Emiro Sánchez, el cual se obtuvo los siguientes objetos, se comenzó por la sala y en una peinadora que se encontraba allí, se colecto un envase de vidrio color amarillo tipo lámpara, y en el interior de este habían 23 envoltorios pequeños tipo cebollita, pasaron al siguiente cubículo que funge como dormitorio y debajo de una mesa de noche se colecto una jarra juguera de color amarillo y en su interior tenia 80 envoltorios pequeños tipo cebollita y Bs. 7.500 en efectivo, había un escaparate en ese mismo cuarto en la parte de arriba, colectaron dos tijeras, dos rollos de hilo de coser uno amarillo y uno azul, dos cucharillas y varios recorte de plástico de color negro, en el interior del escaparate colectaron un envase de metal de los que le dice galletera, y en su interior colectaron una bolsa de color verde en el que contenía en su interior 50 envoltorios pequeños tipo cebollita, luego pasaron al siguiente cubículo el cual funge como dormitorio, en un estante para cubiertos, localizaron 13 envoltorios pequeños tipo cebollita y 900 Bs. en efectivo, luego ya culminado el registro en la residencia nos hicimos acompañar de los dos ciudadanos testigos y del propietario de la residencia vecina, y revisaron el sitio donde fueron aprehendidos los dos ciudadanos que anteriormente dije, este sitio era un baño, en el tanque de la poceta que se encontraba allí, colectaron una bolsa blanca con 140 envoltorios pequeños tipo cebollita en su interior, regresamos a la residencia en la que hicimos la visita domiciliaria, donde le leí los derechos de imputados a las persona que allí se encontraban, siendo Petra la propietaria, el ciudadano de la bermuda de color verde otra ciudadana, que también corrió hacia la otra residencia, habían tres niñas y dos niños y una ciudadana embarazada que se encontraba en el inmueble pero estaba haciendo un trabajo de manicure a la ciudadana, luego se redacto el acta de visita domiciliaria y en un acuerdo se dejo a cuido de la casa de las tres niñas y los dos niños a una ciudadana hija de la propietaria, quien era madre de uno de los niños y tía de otros, de allí trasladamos el procedimiento a la comandancia y lo entregamos a la dirección de investigaciones penales, es todo”.”; prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio, sin embargo es evidente que tal probanza no es suficiente para establecer responsabilidad de la ciudadana PETRA ELENA MARTÍNEZ en el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y así se declara.-
.- Del testimonio rendido en el juicio por el ciudadano testigo, EMIRO ANTONIO SANCHEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.175.723, actualmente Agente adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de este Estado y, quien laborara durante nueve (9) años para las Fuerzas Armadas Policiales en el cargo de Cabo Segundo, quien previa formalidades manifestó: ”Eso fue en octubre del 2002 donde se constituyo la comisión previo a trabajos de inteligencia, se constituyo la comisión al mando del inspector JUAN ALEXANDER ROJAS REYES, agente Rómulo Díaz, Ernesto Cambero agente Francisco Castillo y la agente Zoralith y mi persona, nos trasladamos hasta la residencia en la unidad 204 y dos unidades motorizadas al llegar a la casa observamos que estaba cerrada tenia un candado en el protector hacia la parte de afuera, hicimos varios llamados pero no contesto nadie, después de eso se escucharon varios ruido dentro de la casa, varias voces, por lo que nos vimos en la necesidad de reventar el candado de la puerta principal y amparados en el Código Orgánico Procesal Penal, ya que pensábamos que se iban a descargar de la sustancia que se encontraba adentro, luego al reventar el protector una señora nos abre la puerta principal y en ese momento el distinguido Ernesto Cambero se percata que un individuo sale corriendo para la parte posterior de la residencia por lo que va en su persecución, capturándolo en la casa que se encuentra en la parte este de la casa objeto del allanamiento, mientras el hizo eso trasladamos a todos los de la casa y las reunimos en la sala principal, el cual se encontraban cuatro adultos y cinco niños, luego se les dijo el porque de nuestra presencia y se le leyó la orden de allanamiento en presencia de los testigos, luego el distinguido Cambero registro al señor que salió huyendo y le consiguió un envoltorio pequeño tipo cebollita en uno de los bolsillos del pantalón que cargaba, ese ciudadano entro en la otra casa y entro hasta el baño y el dueño de la casa le dijo al inspector que revisara la casa porque no quería tener problemas, por lo que se le manifestó que se mantuviera fuera de la casa hasta que se realizara el allanamiento en la residencia donde estábamos para luego hacer la inspección a su residencia, para ver si el tipo había dejado algo allí, luego de la lectura del acta de allanamiento comenzamos el registro en presencia de los testigos y la dueña de la residencia, donde se encontró en una mesa de madera sobre ella una lámpara de color amarillo, la cual contenía en su interior 23 envoltorios pequeños tipo cebollita de color negro, la cual contenían en su interior un polvo de color beige, de presunta droga, luego en el primer dormitorio de la casa se encontró debajo de una mesa de madera un envase tipo jarra para jugo de color amarillo el cual tenia en su interior 80 envoltorios pequeños tipo cebollita de material sintético de color negro, contentivo en su interior de un polvo de color beige de presunta droga, luego en el mismo escaparate en su interior se encontraron dos tijeras dos carretes de hilo grande uno de color amarillo y otro de color azul y restos de material sintético de color negro, materiales presumiblemente utilizados para la elaboración de las cebollitas, luego en el mismo escaparate se consiguió un envase de metal de galletas oreos el cual contenía en su interior un envoltorio grande de material sintético de color verde el cual contenía en su interior 50 envoltorios pequeños del tipo cebollita en material sintético de color verde; luego se termino la inspección en la casa del allanamiento y el inspector con la presencia de los testigos realizo la inspección de la otra casa en la parte del baño, el water-clock, consiguieron un envoltorio grande contentivo de 140 envoltorios, luego se trasladaron a la casa donde se encontraban anteriormente, se procedió a la detención de los ciudadanos, los niños que se encontraban allí se dejaron bajo custodia de una de las hijas de la dueña de la casa. Es todo”, prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio, sin embargo es evidente que tal probanza no es suficiente para establecer responsabilidad de la ciudadana PETRA ELENA MARTÍNEZ en el delito de Distribución Ilícita ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y así se declara.-
.- Del testimonio de la ciudadana ZORALITH DEL VALLE QUERO, titular de la cédula de identidad Nº 13.204.602, agente adscrita al Grupo Especial Lince, quien previa formalidades manifestó: ”El día 25 de octubre del año 2002 fui comisionado para realizar visita domiciliaria en una casa de color rosado con rejas blancas, en la unidad 204 y dos unidades móviles en la urbanización cruz verde llevamos dos testigos, íbamos seis funcionarios al mando del inspector Juan Rojas, al llegar a la vivienda había una cadena y candado y se escuchaban ruidos donde movían cosas, el inspector toco la puerta y no atendían al llamado, lo cual se utilizó la fuerza publica, forzando el candado del protector, y luego de eso la puerta la abrió una ciudadana mayor de edad, luego entramos a la casa y se escuchaban que iban corriendo dos personas y dentro de la vivienda se encontraba los que mencione horita, una ciudadana embarazada, cinco niños, la que nos abrió la puerta, luego trajeron una joven y un ciudadano que eran los que supuestamente habían corrido, el inspector rojas leyó la orden de allanamiento y se le entregó la copia fotostática a la señora, y se le efectúa un registro a la joven no encontrándose adherido a su cuerpo ningún objeto de interés criminal, luego se efectúa registro a la ciudadana mayor encontrándole 57.500 Bs., luego a los niños no encontrando ningún objeto de interés criminalístico, luego los colocamos en la sala y entregue el dinero a quien levantaba el acta en ese momento, los funcionarios efectúan el registro al ciudadano que se encontraba, encontrándole en una bermuda de color verde en el bolsillo delantero de la parte derecha un envoltorio de material sintético de color negro tipo cebollita anudados en su parte superior, contentivo en su interior de una sustancia de color beige, luego se continua con el registro de las vivienda, en un cubículo que funge como sala en una peinadora de color marrón, estaba un envase de vidrio de color amarillo tipo lámpara, en el interior del mismo habían 23 envoltorios del tipo cebollita de color negro de material sintético, luego revisamos un cubículo que funge como dormitorio, en presencia de los testigos y la dueña del inmueble, el funcionario Francisco Castillo colecto debajo de una mesa de noche una jarra jugera de color amarillo en el que en su interior se encontró 80 envoltorios de material sintéticos anudados en su parte superior, de color negro, y habían Bs. 4500 en papel moneda y Bs. 3000. en monedas, así mismo en un escaparate se colectaron dos tijeras dos cucharas, dos rollos de hilo amarillo y uno azul, y recortes, bolsas negras de material sintético, el que presumiblemente se utilizaba para realizar los envoltorios, luego en el tercer cubículo que funge como dormitorio, en una vitrina de madera se colectó un envase tipo escurridor de metal descubierto, colectándose 15 envoltorios de material sintético de color negro, anudados en su parte superior, contentivo en su interior una sustancia de color beige, así mismo habían 9 monedas de 100, en el segundo cubículo adentro del escaparate había un envase de metal de color azul con inscripción que se lee oreo galletas y había un envoltorio de material sintético de color verde el cual tenia en su interior 50 envoltorios del tipo cebollita, contentivo en su interior de una sustancia de color beige, luego nos trasladamos a una vivienda que esta al lado, y le hacen un registro donde estaba un ciudadano con la ciudadana que habían traído, y revisan en el baño, y colectan un envoltorio grande de material sintético de color blanco, anudado con el mismo material y en su interior contenía 140 envoltorios del tipo cebollita, contentivo en su interior de una sustancia de color beige, se le leen los derechos del imputado, luego llega una ciudadana que manifestó ser hija de la señora mayor y se le dejaron los niños a cargo, y trasladamos a los ciudadanos a la sede de la división de inteligencia del cuerpo policial, es todo”; prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio, sin embargo es evidente que tal probanza no es suficiente para establecer responsabilidad de la ciudadana PETRA ELENA MARTÍNEZ en el delito de Distribución ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y así se declara.-
.- Del testimonio del ciudadano FRANCISCO JAVIER CASTILLO MOLINA, titular de la cédula de identidad Nº 13-901.382, adscrito a la Brigada motorizada de las Fuerzas Armadas Policiales de este Estado, quien previa formalidades manifestó: ”Eso fue el 25-10-2002 se constituyo una comisión policial a cargo del inspector Rojas, yo me trasladaba en la unidad patrulla Nº 204, llegamos al sector cruz verde, vereda cuatro, el inmueble se encontraba asegurado con un candado, en ese momento el inspector Rojas llama varias veces a la puerta y se escucharon voces, seguidamente el inspector ordena al agente Rómulo Díaz forzar la puerta y este forzó el candado, en eso la puerta fue abierta por una persona mayor de edad, en eso se ve que un señor con una bermuda como militar sale corriendo igualmente una dama, en eso el distinguido Ernesto Cambero sale corriendo tras ellos y brinco la pared, que da con una casa y al rato el distinguido trae a las dos personas, al señor y a la joven, en ese momento se le revisa al ciudadano incautándosele un envoltorio tipo cebollita, y le indica a la brigada Zoralith Quero que realice las demás revisiones de las personas que se encontraban en el sitio, en eso el inspector comisiona al distinguido Sánchez y mi persona para el registro del inmueble, es cuando visualizo una mesa pequeña de madera, sobre este se encontraba como una esfera de vidrio de color marrón, en el interior de la misma se encontraron 22 envoltorios de material sintético del tipo cebollita, seguimos con la revisión del inmueble y revisamos un cubículo cerca de la puerta de entrada, y dentro de este vi una mesa pequeña de madera, debajo de esta mesa se encontraba una jarra de las que se usan para echar jugo, en la cual contenían 80 envoltorios del tipo cebollita de material sintético, igualmente la cantidad de Bs. 7500., igualmente seguimos la revisión del cubículo y encontramos un escaparate de dos puertas, encima de este escaparate se encontraron materiales como residuos de material sintético, dos cucharas, y dos coladores y dos carretes de hilo uno blanco y otro azul, en eso abro una de las puertas la que no contenía el vidrio y en la parte de abajo vi una caja de metal con dibujo de una galleta y una inscripción que se leía oreo, la misma contenía un envoltorio grande de material sintético sin anudar de color verde, el cual contenía la cantidad de 50 envoltorios del tipo cebollita de material sintético, procedimos a revisar el otro cubículo, y vi una vitrina y en su interior había un escurridor de color rojo y blanco, el cual contenía en su interior 13 envoltorios del tipo cebollita de material sintético, luego se culmina la revisión de ese cubículo y el inspector me comisiona a que me quede custodiando la evidencia mientras iban a revisar el inmueble donde los ciudadanos saltaron anteriormente, al poco rato el inspector se devuelve e informa que el distinguido cambero incauto la cantidad de 140 envoltorios, y allí el inspector me designa como guardia y custodia de las evidencias, es todo”; prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio, sin embargo es evidente que tal probanza no es suficiente para establecer responsabilidad de la ciudadana PETRA ELENA MARTÍNEZ en el delito de Distribución ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y así se declara.-
.- Del testimonio del ciudadano ERNESTO JOSE CAMBERO GUARECUCO, titular de la cédula de identidad Nº 12.179.974, Cabo Segundo de las Fuerzas Armadas Policiales adscrito al Grupo Especial Lince de este Estado, quien previa formalidades manifestó: ”Ese procedimiento fue el día 25-10-2002, donde el inspector rojas solicito una orden de allanamiento a realizarse en la urbanización cruz verde calle 2, sector 3 vereda 4, al llegar al inmueble el inspector procede a tocar la puerta, y estas no fueron abiertas procediéndose a utilizar la fuerza pública, de conformidad con el artículo 212, donde se reventó el candado que tenia la cadena del protector de la puerta, posteriormente la puerta que le sigue fue abierta por una ciudadana mayor, al momento de incursionar en la residencia observe a un ciudadano y una ciudadana que salieron corriendo al interior de la residencia, el ciudadano llevaba un pantalón militar y la ciudadana llevaba una blusa de color azul, logrando saltar una pared que daba con otra residencia del lado este, en ese momento salto la pared y me consigo al lado de la residencia a un ciudadano que manifestó ser el dueño de ese inmueble, este informo que las dos personas entraron a su residencia sin su consentimiento y autorizándome a sacarlos del sitio, luego procedí a entrar al sitio y saque a los ciudadanos que cumplían con las características antes señaladas de un cubículo que fungía como baño, se procedió a trasladarlos sin ser revisados hasta la casa donde se realizaba el allanamiento y se informo al dueño que no dejar entrar ni salir a nadie hasta que nosotros no termináramos con la revisión de la residencia al cual se le practicaba la visita domiciliaria, posteriormente se registro al ciudadano el cual se le encontró un envoltorio en el bolsillo derecho de la parte delantera de la bermuda que vestía, pequeño tipo cebollita, de material sintético de color negro, anudado en su parte superior con hilo de color amarillo, contentivo en su interior de una sustancia de color beige, presumiblemente crack, posteriormente procedí a retirarme al solar de la residencia que esta ubicado en la parte este, donde me quede en resguardo del propietario del inmueble para que no entrara a la misma, después de la visita domiciliaria a la residencia procedimos a revisar en presencia de los testigos a la segunda residencia en el que se encontró en un cubículo que funge como baño, una poceta y en el tanque se encontró un envoltorio de material sintético en el que se encontró en su interior la cantidad de 140 envoltorios del tipo cebollitas de material sintético de color negro, distribuido en 124 anudados en su parte superior con hilo de color amarillo y 16 anudados en su parte superior con hilo de color azul, luego culminado el procedimiento se procedió a dejar en custodia a los cinco infantes que se encontraban en la residencia objeto de la visita domiciliaria, con la hija de la propietaria del inmueble, es todo.”; prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio, sin embargo es evidente que tal probanza no es suficiente para establecer responsabilidad de la ciudadana PETRA ELENA MARTÍNEZ en el delito de Distribución ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y así se declara.-
.- Del testimonio de la ciudadana Experta LIC. RAINELDA FUENMAYOR, titular de la cédula de identidad Nº 7.615.145, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con doce años de experiencia y, actualmente laborando en el laboratorio criminalístico de dicha institución, quien previa formalidades manifestó: "Según oficio signado bajo el No. 2667 de fecha 26 de Noviembre de 2002, se me solicita practique una experticia química, en la presente causa, se recibió 306 porciones de polvo de color blanco contenidos cada uno en envoltorios tipo cebollita de material sintético de color negro, con un peso total de 30.49 gramos, y estos a su vez distribuidos en envoltorios tipo bolsa de material sintético. Realizamos diferentes experticias entre ellas las químicas, en la presente causa se realizaron diversas pruebas entre ellas la de aplicación del reactivo de Tiocianato de Cobalto el cual es de color rosado y al hacer contacto con la sustancia se torna de color azul, verificando que se trata de un alcaloide. En el presente caso las muestra dieron positivo al alcaloide denominado Cocaína con una pureza de 52%, es todo”; prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio, sin embargo es evidente que tal probanza no es suficiente para establecer responsabilidad de la ciudadana PETRA ELENA MARTÍNEZ en el delito de Distribución ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y así se declara.-
.- Asimismo, de las pruebas documentales que fueran incorporadas al debate por su lectura y, cuyos contenidos fueran ratificados por los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento, en relación a la orden de allanamiento y el acta de visita domiciliaria y, la experticia química realizada a la sustancia ilícita incautada en la residencia de la ciudadana Petra Elena Martínez cuyo contenido fuera ratificado de manera oral por la ciudadana experta Licencia Raynelda Fuenmayor; pruebas que se aprecian y valoran, las cuales luego de ser sometidas al embate de las partes, no fueron impugnadas de forma válida alguna, motivo por el cual se les da pleno valor probatorio, sin embargo, es evidente que tales probanzas no es suficiente para establecer responsabilidad de la ciudadana PETRA ELENA MARTÍNEZ en el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y así se declara.-
Ahora bien, habiendo establecido claramente la valoración realizada a cada uno de los medios de pruebas incorporados a lo largo del debate oral y público en la presente causa; resulta evidente, que con la apreciación por separado de cada uno de estos elementos de pruebas antes analizados, no existe razonablemente la posibilidad de establecer responsabilidad alguna por parte de la ciudadana PETRA ELENA MARTÍNEZ, en la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; es decir, estas pruebas por sí solas no permiten establecer un nexo de vinculación entre el transporte de la sustancia ilícita incautada y la conducta dolosa de la ciudadana PETRA ELENA MARTÍNEZ, como resultado de su acción; sin embargo, al adminicular todo el conjunto del acervo probatorio evacuado en el juicio oral y público, se puede establecer perfectamente no sólo la comisión de un hecho delictivo; sino además la responsabilidad de la agente; como en efecto quedó plenamente demostrado; convencimiento que se obtuvo de las pruebas testimoniales y documentales; a través de las cuales, no quedó la menor duda que el día 25 de octubre del año 2002 en una residenciada ubicada en la Urbanización Cruz Verde, sector 03, vereda 04, casa N° 28 de esta ciudad, se presentó una comisión policial previa orden de allanamiento emitida por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, que encontrándose en ese lugar los ciudadanos funcionarios policiales, fueron contestes en el tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, esto es así, porque el ciudadano Juan Alexander Rojas, quien comandaba dicha comisión policial señaló que ese día cuando hicieron acto de presencia en la residencia objeto del allanamiento dieron la voz de aviso a fin de que los residentes de la misma, les permitieran el acceso a la residencia, haciendo caso omiso al aviso, escuchando ruidos moviendo muebles y cosas y, voces internas, razón por la cual procedió a dar la orden a los funcionarios a su cargo a fin de tumbar, en primer lugar, el protector de la puerta y, posteriormente la puerta principal. Dicho este corroborado por los funcionarios EMIRO SÁNCHEZ, ZORALITH QUERO, FRANCISCO CASTILLO y ERNESTO CAMBERO, quienes fueron contestes en señalar que al caso omiso que hicieron los residentes de la vivienda objeto del allanamiento, el Inspector Juan Alexander Rojas les ordenó utilizar la fuerza reventando el candado del protector y cuando iban a proceder con la puerta principal, una ciudadana mayor la abrió.
Todos los testigos fueron contestes en señalar que la ciudadana mayor abrió la puerta, dicho este corroborado por la propia acusada quien señaló en el juicio que ella abrió la puerta y los dejó pasar, que en ese momento, dos personas que se encontraban en el interior de la vivienda corrieron por la parte posterior de la residencia y saltaron la pared del patio hacia la casa vecina, que unos funcionarios persiguieron a esas personas y lograron aprehenderlos en el interior del baño de la casa vecina porque el dueño de esa residencia un señor mayor salió inmediatamente a avisarle a los funcionarios que esas personas se habían introducido en su casa sin su permiso y estaban dentro del baño, allí estaban dichas personas y en el interior del tanque del water-clock había una bolsa con ciento cuarenta envoltorios tipo cebollita, los funcionarios trasladaron a estas dos personas y la bolsa incautada en el baño, nuevamente a la residencia donde iba a realizarse la visita domiciliaria, estando allí el Jefe de la Comisión preguntó quien era el propietario de la residencia y los funcionarios EMIRO SÁNCHEZ, ZORALITH QUERO, FRANCISCO CASTILLO son contestes en señalar que respondió la ciudadana mayor que abrió la puerta, es decir, la PETRA ELENA MARTÍNEZ, dicho este corroborado por la propia acusada en su declaración, cuando señaló que esa era su casa pero se la había dejado hacía tres meses a su hijo.
Manifestaron los testigos que se dio inicio al procedimiento y en esa residencia consiguieron en la sala sobre una peinadora un envase de vidrio relativo a una lámpara y en su interior VEINTITRES (23) envoltorios tipo cebollita, de material sintético anudados con hilo y, en su interior una sustancia de color beige presumiblemente crack, en un dormitorio debajo de una mesa de noche localizaron un envase plástico que sirve de jarra de jugo de color amarillo la cual contenía en su interior OCHENTA (80) envoltorios tipo cebollita de material sintético anudados con hilo y cuatro mil bolívares, en otro cubículo en un escaparate de dos puertas localizaron en su parte superior dos tijeras, dos rollos de hilo , restos de material sintético de color negro, restos de una bolsa plástica; en el interior del escaparate consiguieron una caja de metal con dibujos de galleta y una descripción en letras que se leía Oreo y en su interior un envoltorio grande de material sintético el cual contenía en su interior CINCUENTA (50) envoltorios de material sintético tipo cebollitas anudados con hilo, en otro dormitorio localizaron en una vitrina de madera un escurridor de cubiertos y en su interior TRECE (13) envoltorios tipo cebollita de material sintético anudados con hilo, nueve monedas de cien bolívares y en el baño donde se escondieron los ciudadanos que corrieron al momento de ingresar los funcionarios policiales a la residencia objeto del allanamiento, en el tanque de la poceta, CIENTO CUARENTA (140) envoltorios tipo cebollita de material sintético anudados con hilo, todos estos envoltorios que dan un total de TRESCIENTOS SEIS (306) tenían en su interior una sustancia que sometida a la experticia química arrojó ser clorhidrato de cocaína con una pureza de 52%, tal y como consta del acta de visita domiciliaria suscrita por todos los presentes en el lugar incluyendo a la acusada supra citada, asimismo, le realizaron una requisa personal a los ciudadanos RAFAEL BONIEL a quien le encontraron en uno de sus bolsillos de la bermuda que cargaba un envoltorio tipo cebollita y, la funcionaria Zoralit Quero señaló que a la ciudadana PETRA ELENA MARTINEZ, le incautó en una de sus manos la cantidad de cincuenta y siete mil quinientos bolívares (Bs. 57.500,00) y, a la otra ciudadana de nombre YOLY BALLESTEROS no le encontró nada.
La Defensa de la acusada señaló en las conclusiones del juicio oral y público que los dichos de los funcionarios no debían ser tomados en cuenta por cuanto las declaraciones de los mismos no fueron ratificadas durante el desarrollo del juicio por los testigos presenciales del procedimiento. Asimismo, manifestó la defensa que a su representada en ningún momento le incautaron en sus pertenencias droga alguna, ni la encontraron vendiendo droga y, que era necesario leer el Acta de la Audiencia Preliminar donde el ciudadano Rafael Boniel hijo de Petra Elena Martínez, había reconocido que la droga le pertenecía a él y no a su madre.
Igualmente la acusada señaló en la audiencia que ella no reside en esa vivienda porque se la había dejado a su hijo tres meses antes del allanamiento y que ella dormía donde le caía la noche porque trabaja como doméstica y duerme un día en cada casa.
En este orden de ideas, a través de un juicio valorativo derivado de cada una de las incorporaciones probatorias en el desarrollo del debate oral y público, como en efecto se hizo, existe un nexo de vinculación entre lo manifestado por los funcionarios policiales, y por lo manifestado por la propia acusada, en relación a que se presentó una comisión policial en esa residencia, que ella les abrió la puerta y los dejó pasar, que si consiguieron la droga aun cuando ella manifestara que no sabía de la existencia de la misma, porque ella dormía donde le cayera la noche, circunstancia ésta que no fue demostrada por la defensa en el juicio, así como, tampoco, demostró la defensa que la droga le pertenecía era al ciudadano RAFAEL BONIEL y no a su representada, por cuanto, si bien es cierto que en la audiencia preliminar uno de los coacusados en el presente proceso admitió los hechos imputados por el Ministerio Público, el TESTIMONIO DEL CIUDADANO RAFAEL BONIEL no fue ofrecido ni incorporado en el juicio y, mal puede este Tribunal Mixto valorar una circunstancia ajena a la audiencia oral y pública que va en contravención con los principios rectores del debido proceso como son la ORALIDAD y la INMEDIACIÓN.
En el juicio los funcionarios policiales fueron contestes en señalar que a parte de los ciudadanos RAFAEL BONIEL ( actualmente penado ), PETRA ELENA MARTÍNEZ y YOLY BALLESTEROS ( a quien se le librara orden de aprehensión y se dividiera la continencia de la causa por desconocerse su ubicación actual ) que se encontraba en la residencia, habían otras personas que era una ciudadana con ocho meses de gestación quien se encontraba en el lugar realizando una labor de manicure y pedicure yquien mostrara sus implementos de trabajo y, cinco niños nietos de la ciudadana PETRA MARTINEZ, que la ciudadana embarazada fue retirada del lugar porque solo cumplía un trabajo y los niños fueron dejados a cargo de la hija de la acusada quien hiciera acto de presencia en dicha residencia en el día que aprehendieron a los acusados.
La acusada Petra Martínez señaló en el juicio, que su hijo y la joven Yoly corrieron cuando llegó la policía que ella no sabía de la droga que encontraron allí ese día, pero si reconoció la existencia de la droga, tal y como, lo señalaran los funcionarios policiales. Existe coincidencia total entre la dirección que se suministrara para solicitar la orden de allanamiento al Juzgado de Control, la dirección donde se practicó el allanamiento y el domicilio de la acusada PETRA ELENA MARTINEZ, de hecho ella manifestó en el juicio que era su casa pero se había ido de allí hacía tres meses, situación ésta que no fue demostrada en el desarrollo del juicio a fin de crear la duda razonable a estos Juzgadores sobre la inocencia de dicha ciudadana, porque el hecho de que el ciudadano Rafael Boniel hijo de la acusada haya sido condenado por ante el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal por el procedimiento de admisión de los hechos, en nada obsta, para desvirtuar la responsabilidad de la acusada en el ilícito penal que le imputa el Ministerio Público, como lo es la Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; razón por la cual se puede aseverar en virtud de la lógica y las máximas de experiencia, la existencia de una conducta positiva, voluntaria y consiente por parte de la acusada PETRA MARTINEZ, con la finalidad de obtener el resultado de la naturaleza ilícita, necesaria para establecer el primer elemento del delito, que es la acción y en el presente caso nos encontramos ante el tipo penal supra citado, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y así se decide.-
Este Tribunal Mixto de Juicio valora las pruebas de la orden de allanamiento, el acta de visita domiciliaria y la experticia química realizada a la sustancia incautada, e incorporadas por su lectura durante el desarrollo del juicio oral y público, en virtud de que fueron pruebas lícitamente incorporadas al proceso, pruebas que se encontraron en todo momento bajo el control de todas las partes y las cuales concatenadas con las testimoniales como se indicó anteriormente crearon convicción en estos Juzgadores sobre la culpabilidad de la acusada.
En el juicio rindió su testimonio la experta Licenciada Raynelda Fuenmayor, funcionaria encargada de realizar la experticia química a la sustancia incautada en la residencia de Petra Martínez. Esta declaración concatenada con la declaración de los funcionarios actuantes en el procedimiento y los cuales manifestaron haber incautados TRESCIENTOS SEIS (306) envoltorios, crea convencimiento sobre la existencia e identidad de la misma, por cuanto la experta señaló que se trataba de TRESCIENTOS SEIS (306) porciones de polvo de color blanco contenidos, tal y como quedó establecido en la prueba documental de la experticia química, que cada uno de estos envoltorios eran tipo cebollita de material sintético de color negro, con un peso total de 30.49 gramos y, estos a su vez distribuidos en envoltorios tipo bolsa de material sintético, que le realizaron investigación para cocaína, con la aplicación del reactivo de Tiocianato de Cobalto el cual es de color rosado y al hacer contacto con la sustancia se torna de color azul, verificando que se trata de un alcaloide el cual sometido al espectrofotómetro en luz ultravioleta comparadas con un patrón de cocaína arrojó un resultado positivo para Clorhidrato de Cocaína con una pureza de 52%, que este tipo de droga con ese grado de pureza es el utilizado por su experiencia, en los bajos estratos sociales y es el comúnmente conocido como Crac, que la cocaína mientras más pura, es más cara y que no importa el porcentaje de pureza porque los efectos de dicha sustancia en el organismo humano son los mismos y, que este tipo de sustancia puede ser mortal con una sobredosis en los adultos, es decir, una cantidad superior a uno o dos gramos, pero que en los niños con un mínimo (menos de un gramo) de sustancia ingerida pude causar la muerte.
Frente a este cúmulo de pruebas tanto testimoniales como documentales y, en aplicación de la lógica estos juzgadores quedan convencidos de que la ciudadana acusada aún cuando los testigos presenciales del procedimiento no asistieron al juicio oral y público, es responsable del delito que le imputa el Ministerio Público porque los funcionarios policiales manifestaron en el debate que antes de solicitar la orden de allanamiento se realizó una labor de investigación en esa residencia a fin de determinar si distribuían droga, tratándose en todo momento de la misma dirección donde se encontraba la acusada quien manifestara que es su casa, aun cuando desconocía la existencia de la droga, que dicha sustancia ilícita fue incautada en varios sitios de la casa, no sólo en una habitación, como para crear duda en estos juzgadores sobre si era la habitación del hijo o no, por el contrario hasta en la sala se encontraron envoltorios, en las habitaciones y hasta en un escurridor de utensilios de cocina, así como, materiales utilizados para realizar los envoltorios con el material sintético, que también señalara la experto en su declaración, aunado al hecho de que a una de las preguntas formulada por la ciudadana Jueza Presidenta a la funcionaria Zoralith Quero en relación a la cédula de identidad de la acusada Petra Martínez, ella respondió que la ciudadana cuando le fue solicitada la cédula la fue a buscar en una de las habitaciones porque la tenía dentro de una vitrina y ella la acompañó y vio cuando la sacó de allí, razón por la cual quedaron plenamente convencidos los integrantes del Tribunal sobre la participación y culpabilidad de la acusada Petra Elena Martínez del delito que se le imputa. Y así se decide.-
En el caso en estudio, igualmente se encuentra demostrada la tipicidad del hecho, el cual consiste en la perfecta adecuación o subsunción de los hechos en el derecho, que tiene como condición indefectible para poder castigar a una persona, que su conducta haya estado descrita como punible con anterioridad a la fecha del castigo y, que ese castigo haya sido advertido con anterioridad a la conducta que se pretende castigar. Y así se decide.-
En cuanto a la antijuricidad, al igual que la culpabilidad a título de dolo, pues se desprende del acervo probatorio la intención por parte de la acusada de distribuir la sustancia ilícita. Así lo estima este Tribunal Mixto con la declaración de los Testigos JESÚS ALEXANDER ROJAS, EMIRO SÁNCHEZ, ZORALITH QUERO, FRANCISCO CASTILLO y ERNESTO CAMBERO, quienes manifestaran en la audiencia que ese día la ciudadana fue aprehendida en su residencia junto a otros dos ciudadanos de nombres Rafael Boniel y Yoly Ballesteros con una cantidad de TRESCIENTOS SEIS (306) envoltorios tipo cebollita que contenían en su interior una sustancia que resultara ser según la experticia química la cual fuera ratificada por la licenciada Raynelda Fuenmayor Clorhidrato de Cocaína con un 52 % de pureza, así como, instrumentos que por la lógica y las máximas de experiencias demuestran que son los utilizados para la elaboración de los envoltorios, como son, material sintético cortado en forma circular, carretes de hilo de diversos colores, tijeras, bolsas de material sintético, dinero producto de la venta de dichos envoltorios, todas estas pruebas llevan al convencimiento de la culpabilidad de la acusada Petra Elena Martínez en el presente caso.
Así las cosas, debe entenderse que los delitos de droga son pluriofensivos ya que causan un gravísimo daño a la salud física y moral de la ciudadanía aparte de poner en peligro, afectando la seguridad social por la violenta conducta que causa la ingestión y consumo de estas sustancias prohibidas y hasta la seguridad de El Estado por las exorbitantes cantidades de dinero que maneja la industria criminal.
CALIFICACIÓN JURÍDICA
Después de haber señalado los hechos considerados por este Tribunal Mixto como probados, mediante la apreciación y valoración de los medios probatorios y habiendo declarado la culpabilidad de la acusada PETRA ELENA MARTINEZ, le correspondió a la Jueza Presidenta pronunciarse sobre la calificación jurídica, llegando a la conclusión que efectivamente nos encontramos en presencia del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas el cual dispone:
“El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, fabrique, elabore, refine, transforme, extraiga, prepare, produzca, transporte, almacene, realice actividades de corretaje, dirija, o financie las operaciones antes mencionadas y de tráfico de las sustancias o de sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales, desviados para la producción de estupefacientes y psicotrópicos a que se refiere esta Ley, será sancionado con prisión de diez (10) a veinte (20) años”
Al valorar cada una de las pruebas incorporadas al debate ha quedado demostrado en el juicio la autoría de la acusada en el mismo. Y así se decide.-
PENALIDAD
Igualmente le correspondió a la Jueza Presidenta del Tribunal Mixto pronunciarse sobre la penalidad: El delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, prevé una pena de diez (10) a veinte (20) años de prisión, el cual conforme al artículo 37 del Código Penal aplicable normalmente es el término medio, en este caso por la sumatoria de ambos límites, da como resultado TREINTA AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por lo que en definitiva la acusada PETRA ELENA MARTÍNEZ, debe cumplir una pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Se establece como fecha probable de cumplimiento de pena el día 25 de octubre de 2017.
En el presente caso el Tribunal Mixto se ordena la incineración de la droga incautada. Y así se decide.-
CAPÍTULO V
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero Mixto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley por decisión UNÁNIME, declara: PRIMERO: CONDENA a la ciudadana PETRA ELENA MARTINEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9061663, residenciada en la Urbanización Cruz Verde, sector 03, vereda 04, casa N° 28; por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en perjuicio de El ESTADO VENEZOLANO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se condena de conformidad con lo establecido en el artículo 363 en relación con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal a la ciudadana supra citada, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por ser autora responsable del delito antes mencionado. Igualmente se condena a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 y se exonera del pago de costas procesales contenidas en el artículo 34 ambos del Código Penal en relación con los artículos 265, 266 numeral 1° y 267 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: Se ordena la detención inmediata de la ciudadana PETRA ELENA MARTINEZ desde la sala de audiencias, de conformidad con lo establecido en el quinto aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en los artículos 250, 251 ordinales 2° y 3° y parágrafo primero ejusdem, todo en virtud de existir una
sentencia condenatoria, por la comisión de un delito de grave entidad, aunado a lo elevado de la pena impuesta, todo lo cual constituye un inminente peligro de fuga, en consecuencia igualmente se ordena su inmediata reclusión en el Internado Judicial de esta ciudad, hasta tanto se encuentre definitivamente firme la sentencia y el Tribunal de Ejecución correspondiente determine el lugar de reclusión donde la ciudadana PETRA ELENA MARTINEZ deberá cumplir la pena impuesta. Se establece como fecha probable de cumplimiento de pena el día 25 de octubre de 2017.- Se acuerda librar boleta de encarcelación.
Publíquese, diarícese, regístrese y notifíquese a las partes.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Juzgado Tercero Mixto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los veinte (20) días del mes de ABRIL de 2005. Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.-
LA JUEZA PRESIDENTA,
ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA
LOS ESCABINOS,
TITULAR 1: DAYSI ROJAS
TITULAR 2: ELY JOSE SANCHEZ
EL SECRETARIO DE SALA,
ABG. JAMIL RICHANI RICHANI.
ASUNTO PRINCIPAL : IK01-P-2003-000021
ASUNTO : IK01-P-2003-000021
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